REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo veintiocho (28) de junio de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 2C-24022-22
Decisión Nº: 260-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal identificado por la primera instancia con la denominación alfanumérica 2C-24022-22, contentivo de la acción de amparo constitucional presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2023 por las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 231.210 y 209.052, respectivamente, quienes fungen como defensoras privadas del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.829, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7° ejusdem, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a criterio de las accionantes, el órgano subjetivo que preside el referido Tribunal a quo, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud previamente formulada, transgrediendo a su modo de ver, la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala en la presente fecha le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
Il
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, ab initio identificado, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El caso sometido a su conocimiento ciudadano (a) Magistrado (a), se circunscribe al ciudadano DELVIS DANIEL VILLALOBOS, quien está plenamente identificado (sic) actas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual el Apia 15 de junio de 2023 se (sic) realizó audiencia preliminar; anexando copia certificada de la Celebración de la Audiencia Preliminar marcado con la letra “A”.

PRIMERA DENUNCIA: Al Celebrarse la audiencia preliminar determina la Juez YAKELIN DOMÍNGUEZ según acusación fiscal realizada por el DR. ALEXANDER SÁNCHEZ FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, el cual había sido recusado el TITULAR MSC. FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARABALLO FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS en fecha 01/03/2023 y donde existía pública y notoriamente parcialidad en el caso y la misma fue denunciada ante la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, anexando Escrito de Recusación Fiscal con la letra “B” y la Acusación Fiscal con la letra “C”. En este mismo orden de ideas, la acusación fiscal utilizada es de la anterior Fiscalía Vigésima Cuarta recusada y el cual narra los Hechos: (…omissis…)

Se menciona que en dicho procedimiento incautaron dentro de una bolsa de regalo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PENETRANTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA DOMINADA (sic) MARIHUANA, arrojando un peso APROXIMADO DE 1.069 GRAMOS. Y posterior ese mismo día sábado 11 de junio e 2022, horas más tarde se dirigió el CPK a la Casa de la Ciudadana Haide García, madre del ciudadano Delvis Villalobos ubicado (sic) en la Urbanización La San Jacinto Sector 18, vereda 12, casa Nº 2, de la Parroquia Juana de Ávila, presuntamente encontrando en el domicilio antes mencionado una maleta contentiva con una cantidad de Droga de catorce (14) envoltorios de presunta (Marihuana).

Por consiguiente; en cuanto al allanamiento realizado el Acta Policial escasa en fundamento legal indica que sin coacción alguna los ciudadanos colaboraron para llevarlos a la residencia de DELVIS VILLALOBOS sin antes dejar de mencionar que ya habían hecho un ilícito allanamiento previo en el domicilio del ciudadano: Dubis Villalobos, casa ubicada en el mismo Sector 18 de San Jacinto vereda 10, Casa Nº 09 sin encontrar evidencias y menciona dicha Acta Policial que el ciudadano Dubi Villalobos Padre de DELVIS VILLALOBOS que él no vivía allí; trasladándose los funcionarios con el Ciudadano Dubi Villalobos QUE FUNGE COMO TESTIGO, sin una orden previa a la residencia ubicada en San Jacinto Sector 18 vereda 12, casa Nº 02 y enunciando en el Acta Policial que la progenitora les permitió la entrada a los Funcionarios Policiales.

Es de hacer de hacer de su conocimiento que la ciudadana HAIDE GARCÍA, madre de DELVIS VILLALOBOS, NUNCA estuvo presente en su hogar ubicada (sic) en San Jacinto Sector 18 vereda 12, casa Nº 02, la cual en ese momento ella se encontraba trabajando, es decir, el sábado 11 de junio de 2022 el inmueble se encontraba TOTALMENTE SOLO; y la ciudadana Haidé García recibe una llamada de la ciudadana YAZMÍN TOVAR, quien es vecina para decirle lo que acontecía en su casa y también como testigo se puede mencionar a quien era su jefe inmediato en ese tiempo JHON WILLER ALBURGUE VILORIA, quien trasladó a la Sra. Hiede García a su casa y al llegar ella a su domicilio, estaba resguardado el Inmueble por los vecinos, siendo que ya los Funcionarios Actuantes se habían retirado y de manera dolosa estos funcionarios comenten un Delito de Allanamiento sin cumplir los extremos de ley, socavando el Derecho a la Propiedad, con un supuesto testigo que no sirvió de testigo por que nunca lo bajaron del vehículo oficial y coaccionado como lo es, el PROGENITOR DE DELVIS VILLALOBOS QUE UTILIZARON COMO TESTIGO BASE, EL CIUDADANO DUBI VILLALOBOS; y según testigos cercanos, tanto DELVIS VILLALOBOS Y DUBI VILLALOBOS nunca los bajaron de los vehículos oficiales, cuando realizaban el irrito procedimiento, mintiendo esta Vindicta Pública sobre la presencia en el Hogar de la Ciudadana Haide García, es de analizar si realmente esa maleta con la presunta droga EXISTÍA o fue puesta de manera intencional como evidencia en el Inmueble, entonces estaríamos en una simple acta policial ilegal fabricada. Es de destacar, cuando la revisión en un procedimiento por Droga debe hacerse en presencia por los menos (sic) dos (2) personas en los procedimientos diurnos y Cuatro (4) en los procedimientos nocturnos, para que este procedimiento policial sea valorado como elemento probatorio.

(…omissis…)


Magistrado (a), si la Ciudadana Haide García estaba en su domicilio el cual fue allanado ¿Por que los funcionarios actuantes no la detuvieron también en el procedimiento?-; más aun, ¿Por que no sirvió también ella de Testigo, tal cual como utilizaron al ciudadano Dubi Villalobos?, -¿Por que los funcionarios no mencionan con Nombre y Apellido a la ciudadana Haide García en las Actas policiales, solo mencionan su progenitora?; -¿No se observa en el expediente del Tribunal Segundo de Control un Acta de Entrevista de la Ciudadana Haide García del día 11 de junio 2022 por el CPK?, tan solo la verdad de los hechos QUE LA CIUDADANA HAIDE GARCÍA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR donde presuntamente estaba la droga. Es de resaltar, ¿Como se les puede dar veracidad a unas Actas Policiales sin fundamento legal?
Considera esta defensa como se hace posible que dicha maleta contentiva de Droga (MARIHUANA), les sea atribuido a mi representado, cuando carece de contexto legal el allanamiento realizado, desnaturalizándose el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi patrocinado; ¿Donde está la orden de allanamiento del Tribunal? Por qué dicho Procedimiento Policial no se le notifica al Ministerio Público? ¿Realmente se encontraba la supuesta maleta en el inmueble? Entendiéndose, que la Juez YAKELYN Domínguez del Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia atribuye eficacia a la irrita Acusación Fiscal que anteriormente había sido recusado el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra las Drogas, así como también a las actas policiales, a las experticias y el presunto/único testigo (Dubi Villalobos) sin antes analizar las conductas antijurídicas en modo, tiempo y lugar de los funcionarios.
(…omissis…)
Esta actuación investigativa irregular avalada por la Juez YAKELYN DOMÍNGUEZ del Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento, al permitir un testigo como el Padre de uno de los imputados, máxime, si el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que los testigos no podrán ser parientes, ni están obligados a prestar declaración alguna"

Ahora cabe resaltar Estimado Magistrado (a), la SEGUNDA DENUNCIA; que la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA describe: 1)-CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (CINTA DE EMBALAR), CON UN FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SIETE KILOS QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (7.510) COMO RESULTADO EN LA BALANZA MARCA KORPER, UNA (01) MALETA DE COLOR NEGRO CON CINTA DE COLOR GRIS A SU ALREDEDOR CON LA MARCA VISIBLE AIREXPRES CON DIVERSOS CIERRES, (01) UNA BOLSA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR ROJAS Y BLANCAS, CON LA MARCA DE (LONDON JEAN), (01) UNA BICICLETA RIN 20 DE COLOR BLANCO Y VINOTINTO. Anexo copia marcada con la letra "D y E"
De otra forma, la experticia del INFORME PERICIAL Nº 356-2454-DTF 501 3020 de fecha 07 de julio de 2022 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia determino: Catorce (14) envoltorios de forma paralelepípedo con dimensiones de 17cm de largo, 14 de ancho y 3,5 cm. de profundidad, elaborados en material sintético discriminado de la siguiente manera: una (01) capa de cinta adhesiva de color marrón, dos (02) capas de envoplast traslucido, una (01) traslucida bolsa, una (01) capa aluminizado y una (01) capa de color verde, contentivo cada uno de vegetales de color pardo verdoso con un peso neto de: seis mil ochocientos ocho gramos (6808 g). Anexo copia marcada con la letra "F"

Estimado (a) magistrado (a); La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que incongruencias de pruebas, en CADENA DE CUSTODIA advierte de Siete Kilos Quinientos Diez gramos (7.510) y en la EXPERTICIA DE TOXICOLOGÍA FORENSE Seis Mil Ochocientos Ocho gramos (6808 g); definiendo un poco, los gramos y kilogramos son unidades para medir pesos, pero ambos no son iguales porque "los objetos livianos se miden en gramos, mientras que los objetos pesados se miden en kilogramos". Sin embargo, mil gramos equivalen a un kilogramo 1000g =1Kg, entonces: 7510 kg = 7510000 g v 6808 g = 6808 kg, sin comprender de donde se origina la diferencia en números que arroja la cadena de Custodia 7510kg y en la experticia 6808g. Por ello es indispensable que el sistema este compuesto por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos. Los factores de cadena de custodia se consagran para establecer la historia fidedigna del elemento. Esta historia fidedigna es lo que otorga seguridad para las decisiones judiciales. Los factores de cadena de custodia son: Identidad, o sea que se trata del 'mismo' elemento; estado original, esto es, que no ha sufrido modificaciones y, si las ha tenido, su registro; condiciones de recolección, en otras palabras, forma como se incorpora el elemento; de preservación.

Desde el punto de vista la investigación penal, la labor del investigador en el sitio del suceso, constituye una diligencia de gran trascendencia, porque además de la carga probatoria que puede aportar, permite el esclarecimiento del caso y la determinar la licitud del procedimiento policial.

El análisis de las disposiciones precedentemente citadas evidencia a todas luces la imposibilidad de valorar dicha prueba debido a que esta contaminada y que se detectan en su tratamiento por parte del órgano de investigación y la inobservancia presentada por la Juez YAKELYN DOMÍNGUEZ del Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas inconstitucionales, están sometidas a la regla de exclusión, bajo el sistema de la nulidad de pleno derecho sin que al respecto exista discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho comparado, ni sin que se pueda alegar como excepción, la prevalencia del interés general, puesto que tratándose de derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana, la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales.

Las circunstancias del hallazgo de la supuesta bolsa de regalo, el lugar, modo del hallazgo, a la relación del acusado en cuanto al ocultamiento, así como del contenido del mismo que despertara la presunción o sospecha de parte de los funcionarios y que motivo la aprehensión del acusado, no puede darse como probado, ya que surgieron un sin números de dudas sobre la relación del acusado con los elementos incautados en el segundo allanamiento.
Es indudable que la investigación fue deficiente. Y la Juez Segunda de Control debió analizar la función investigativa de los funcionarios policiales y la del Ministerio Publico, siendo vital para el esclarecimiento del caso. Cabe indicar que, aun cuando al momento del segundo allanamiento se pudo disponer unos verdaderos testigos, así como los vecinos o personas que pudieran estar cerca del lugar y solo optaron precisamente por el Progenitor; pero testigos fehacientes alegan que nunca bajaron al Ciudadano Dubis Villalobos y Delvis Villalobos del vehiculo policial para dirigirse a la casa de la Ciudadana Haide García. Tales circunstancias, demuestran que el testimonio en el presente caso estuvo viciado, por lo que lo procedente en derecho es no conceder valor probatorio a los elementos de convicción recabados en el segundo allanamiento y ofrecidos como prueba para fundamentar la culpabilidad del acusado, en virtud de lo establecido en los artículos 181, 182, 183 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a no haberse observado estrictamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los elementos de convicción. Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al Ministerio Publico para acusar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas..." y "los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código..."
En consecuencia, de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se debería anular el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a la supuesta Cadena de Custodia, y la experticia practicada signada al INFORME PERICIAL Nº 356-2454-DTF 5013020 de fecha 07 de julio de 2022.
Cabe considerar por otra parte, la TERCERA DENUNCIA donde se realizo un cálculo matemático para determinar el grado de participación de cada imputado, elaborado por el recusado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra las Drogas, y es de aquí donde se desprende la decisión tomada por la Juez YAKELYN DOMÍNGUEZ del Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ERNESTO JOSE REYES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-18.119.768, según consta en la Acusación Fiscal:
(…omissis…)
En relación a lo expuesto, quiere decir que para impartir justicia se simplifica la responsabilidad de los imputados con un cálculo matemático irrito, corrupto e irrespetuoso al Sistema Judicial tal como lo reza en la acusación fiscal: “es decir si la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS hace un total de 6.808 GRAMOS, al momento de dividirlo entre las mimos (sic) catorce (14) hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO GRAMOS (486,28 GR)", cuando realmente la Jueza Segundo de Control debió valorar todos los elementos de convicción y establecer con certeza matemática las incongruencias de pruebas, en CADENA DE CUSTODIA que advierte de Siete Kilos Quinientos Diez gramos (7.510) y en la EXPERTICIA DE TOXICOLOGÍA FORENSE Seis Mil Ochocientos Ocho gramos (6808 g), para que la evidencia pueda producir aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón. De acuerdo con lo analizado, debemos puntualizar que en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación porque el imputado DELVIS DANIEL VILLALOBOS GARCIA goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad, como entonces pretendía la Juez Segundo de Control que nuestro defendido admitiera hechos, y así liberar el inmueble incautado cuando DELVIS DANIEL VILLALOBOS GARCIA, desconoce por completo esa supuesta maleta y que nunca estuvo en la residencia de su Progenitora Haide García, VIOLANDO EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal, con el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor.
A su vez, la Cadena Custodia de la Evidencia y la Experticia Forense en la Investigación Judicial son indispensables, pero estas no pueden tener contradicciones a fin de garantizar en todo momento la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo y no quede convertida en prueba espumea o ilícita por una actividad procesal defectuosa.
Ninguna legislación procesal penal que acepta el sistema de valoración de la prueba, conocido como sana critica, puede ignorar, y tanto menos los aplicadores de la ley, las pruebas circunstanciales indirectas, analizadas en base a la lógica, la ciencia y la experiencia a que debe recurrir el juzgador. No obstante, debe evitarse la apreciación aritmética que conduzca a la arbitrariedad por lo que la Jueza Segundo de Control debió ser cuidadosa en esta apreciación.
En el mismo orden de ideas, CUARTA DENUNCIA finalizada la investigación penal en fecha 24 de diciembre de 2022 siendo que no se encontraron nuevos elementos de convicción que pudiera demostrar la falta de intención de los propietarios del inmueble, tal como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal se solicito de manera formal la devolución del Inmueble en fecha 9 de septiembre de 2022, presentando un escrito ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando en causa identificada Causa: 2C-24022-22; Asunto: VP03P2022005038 que cursa por ante el mencionado juzgado, para la entrega material del Inmueble ubicado en la Urbanización La Marina Sector 18, vereda 12, casa N° 2, de la Parroquia Juana de Ávila, adjuntando a la presente solicitud Instrumento debidamente Certificado del Inmueble de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia el día 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 7, tomo 17, Protocolo 1°, que reposa en archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Escrito de Ratificación de Devolución de Inmueble el día 21/01/2023. Siendo que el aseguramiento, es su consecuencia inmediata, no persiguen un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para lueqo reintegrarlos a quien corresponda.

(…omissis…)

Cabe destacar, en materia de drogas, decretada la incautación preventiva de bienes u objetos activos o pasivos, debió la Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso exonerando de tal medida al propietario, cuando concurrieron circunstancias que demostraron su falta de intención y que no existen dudas de su lícita procedencia del inmueble tal como se menciona, lo cual será resuelto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (art. 183 de la Lev de drogas). Aun mas, contemplada en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de este entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Publico o el Juez los entregaran directamente con la expresa obligación de presentarlos cuando son requeridos. Pero a todas luces aun con la carga probatoria se ha negado la devolución del inmueble por parte de la Juez Segundo de Control, siendo que ya culminó la investigación y se pudo verificar a quien pertenece.

Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación o decomiso, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

El punto fundamental, es que el propósito del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del artículo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia.

En relación a la solicitud de entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados, lo cual se verifica en base a que los mismos hayan sido adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal, tal como se ha demostrado con el Instrumento debidamente Certificado del Inmueble de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia el día 21 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7, tomo 17, Protocolo 1°.

(…omissis…)
Debe señalarse lo siguiente, que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a la Juez del Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la restitución del Inmueble:
Primero: Día 09/09/2022 por el departamento de alguacilazgo hora: 1:00pm Asunto: Restitución de Inmueble. Anexo copia con la letra "G"
Segundo: Día 21/01/2023 por el departamento de alguacilazgo hora: 1:00pm Asunto: Ratificación de devolución de Inmueble. Anexo copia con la letra "H"
Tercero: Día 14/03/2023 por el departamento de alguacilazgo hora: 1:50pm Asunto: Escrito de excepciones (solicitando el cese de la medida de Incautación). Anexo copia con la letra "l"
Cuarto: Día 15/03/2023 por el departamento de alguacilazgo hora: 12:27m Asunto: Restitución de vivienda, por la ciudadana Haide García. Anexo copia con la letra "J"

CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Honorable Magistrado (a); fundamentamos la presente solicitud de la Tutela Constitucional, en el contenido de los siguientes artículos: 2, 3,7, 25, 26, 49, 51, 55, 139, 255 en concordancia con los artículos: 1, 2, 5, 10, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29, 30, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y el Código Orgánico Procesal Penal artículo 6,429, 430, 443, 444 Numeral 5, 293 y 294 y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En razón de los hechos narrados, considerando que han sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano DELVIS DANIEL VILLALOBOS GARCIA; la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la Denegación de Justicia y Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Tal como lo establece, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia".
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que "...no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".
Considerando la falta de transparencia en el proceso por el Juzgado Segundo de Control para impartir justicia, este amparo constitucional es una acción legal que busca proteger los derechos fundamentales de nuestro defendido Delvis Villalobos y garantizar su protección judicial efectiva, pero no solo la Denegación de Justicia afecta a nuestro defendido, sino también que debilita el Estado de Derecho y la confianza puesta en las Instituciones Jurídicas que cada día se hace inalcanzable garantizar el acceso a la justicia y proteger los derechos fundamentales.

Respetado (a) Magistrado (a), en este Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, estamos ante una justicia contradictoria, deficiente, es decir, ciega parcial y no porque la Mujer de la Justicia con una balanza en la mano tenga los ojos vendados. Los ojos vendados pretenden destacar que la Justicia no mira a las personas, sino los hechos, es decir, que la Justicia es igual para todos. La venda en los ojos representa la objetividad en que la Justicia es o debería ser impuesta objetivamente, sin miedo ni favoritismos, independientemente de la identidad, el dinero, el poder o debilidad. LA JUSTICIA ES CIEGA POR IMPARCIAL.
(…omissis…)
En el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento no se ha emitido pronunciamiento alguno en forma expresa sobre la tercería propuesta considerando que la omisión de la Jueza de Control de la Primera Instancia constituye una omisión que atenta contra el derecho que tiene el quejoso de obtener una respuesta oportuna y adecuada a su petición, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución, así como el debido proceso que la asiste al quejoso conforme a los establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la procedencia de la acción de amparo en este sentido, siendo que dicha omisión puede ser perfectamente verificable por notoriedad judicial el documento "Certificado del Inmueble de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia el día 21 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7, tomo 17, Protocolo 1°", y al efectuar una revisión del sistema Juris de las cuatro (4) peticiones de devolución de Inmueble antes realizadas; y tampoco se necesita de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que solicito muy respetuosamente de decida la presente acción de amparo constitucional, prescindiendo de la audiencia oral y pública y se realice en sede constitucional.

PETITUM
PRIMERO: ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción de AMPARO CONSTITUCINAL por Denegación de Justicia y Omisión de Pronunciamiento con Violación al Debido Proceso.

SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente la Violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados.

TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas.

CUARTO: SOLICITE todo el expediente pena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: Causa: 2C-24022-22; ASUNTO: VP03P2022005038; MP-126788-2022.

QUINTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el efecto extensivo del Código Orgánico Procesal Penal artículos 429 y 430. DECRETE una medida menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: DECLARE el cese de la medida de incautación sobre el mencionado inmueble y restablezca su devolución a sus legítimos propietarios.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afectan el principio de celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, en relación a la Violación al Debido Proceso…”
lll
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Una vez asumida la competencia por esta Sala y analizados lo argumentos contentivos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que la misma se caracteriza por restituir través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han quebrantados o amenazados de ser lesionados.

Así las cosas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

En tal sentido, observa esta Sala que las profesionales del derecho Nathaly García Marquez y Adith Luzardo Carlos Javier Chourio, quienes fungen como defensoras privadas del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, plenamente identificado en actas, se encuentran legitimadas para ejercer la acción de amparo constitucional.

Esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la defensa del imputado de autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el órgano subjetivo que regenta el mismo omitió pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes formuladas relativas a la devolución del bien inmueble incautado, transgrediendo a su modo de ver, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.

Bajo este hilo discursivo, y a objeto de verificar si la Jueza de Control lesionó del alguna manera los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, esta Sala estima propicio realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones insertas en la presente pieza a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la defensa en el escrito presentado, a saber:

- En fecha nueve (09) de septiembre de 2022 las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo actuando con el carácter de defensoras privadas del prenombrado ciudadano solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la restitución de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Marina, sector 18, vereda 12, casa Nº 2 de la parroquia Juana de Ávila, sobre el que recae una medida de de incautación ante la Superintendencia Nacional Antidroga (SUNAD), ello en virtud del procedimiento policial efectuado en el cual resultó aprehendido el ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, siendo supuestamente empleada la vivienda en cuestión para la comisión del hecho delictivo.

- En fecha veintisiete (27) de enero de 2023 las prenombradas abogadas ratificaron la solicitud previamente formulada con relación a la devolución del bien inmueble incautado, el cual como ya se indicó, se encuentra a disposición de la Superintendencia Nacional Antidroga (SUNAD).

- En fecha quince (15) de mayo de 2023 la ciudadana Haide García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.789.834, debidamente asistida por las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo requirió mediante escrito la restitución del bien inmueble controvertido en el presente asunto penal, en los mismos términos que los escritos precedentes presentados por la defensa del imputados de autos.

- En fecha quince (15) de junio de 2023 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos realizados, propios del acto en cuestión, resolvió declarar sin lugar el cese de la medida de incautación sobre el bien inmueble ubicado en Urbanización La Marina, Sector 18, Vereda 12, Casa Nº 2 de la parroquia Juana de Ávila, siendo que el mismo era presuntamente utilizado como medio para la comisión de un hecho delictivo
Efectuado como fue el anterior iter procesal y siendo este confrontado con la denuncia planteada por la parte accionante, esta Alzada actuando en sede constitucional observa, previa revisión exhaustiva de las actuaciones insertas al presente expediente penal que, contrario a lo alegado por quienes ejercen la tutela constitucional, la Jueza de Instancia dio oportuna respuesta al petitorio realizado por la defensa privada del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García en la audiencia preliminar de fecha quince (15) de junio de 2023 celebrada por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocasión en la cual la a quo dejó establecido que sobre el bien inmueble controvertido en la presente causa penal pesa una medida de incautación de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo fue presuntamente empleado para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7° ejusdem, destacando que el legislador venezolano contempló que para estos casos es lo procedente en derecho es la confiscación del bien a través de un sentencia condenatoria y en el supuesto de que el proceso penal resulte en una sentencia absolutoria, la restitución del mismo a sus dueños legítimos. En tal sentido, mal pudieran las accionantes utilizar esta vía para hacer valer su pretensión, siendo que de serle adversa la decisión emitida tenían otros medios ordinarios a ejercer, tales como el recurso de apelación de auto.
Una vez precisado lo ut supra descrito, se constata que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte quejosa contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de Control hacia su patrocinado, circunstancia que alega la referida defensa privada con fundamento en la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Instancia al no dar respuesta a las solicitudes previamente presentadas mediante escritos, referente a la devolución de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Marina, sector 18, vereda 12, casa Nº 2 de la parroquia Juana de Ávila, lo cual, verificado como fue por esta Alzada, tal situación no consta en actas, por tanto, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas por las accionantes, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que las mismas no ejercieron previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario. Así se decide.-
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha 07/05/2013, dejó asentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve 09/08/2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Resaltado nuestro).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que las accionantes pretenden que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo repare el presunto daño causado a su defendido sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de auto.
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las profesionales del derecho Nathaly García Márquez y Adith Luzardo, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 231.210 y 209.052, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Delvis Daniel Villalobos García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.829, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 260-23 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 2C-24022-22.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS