REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3948-21
Decisión No. 259-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.06.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-3948-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, titular de la cédula de identidad N° V-20.686.297; dirigido a impugnar la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó negar la libertad condicional al referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01) mes, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, por considerar que no cumplía con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 05.06.2023 le corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien suscribe la presente decisión

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 09.06.2023 a declarar bajo decisión No. 228-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Sala que la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Comenzó refiriendo lo esgrimido por el Tribunal de Instancia como fundamento para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional) a su representado, que fue solicitada por esa defensa, asimismo, destacó que en las actas se encuentra agregada una evaluación psicosocial con grado de clasificación de mínima seguridad y pronóstico de conducta favorable, que fue realizado en fecha 13.09.2022 en la Comunidad Penitenciara de Coro, para el momento que se estaba llevando a cabo el Plan de Revolución Judicial, citando la recurrente, el resultado que arrojó dicha evaluación.

En tal sentido, a juicio de la defensa, el procesado de autos se encuentra apto para optar a la fórmula alternativa solicitada a su favor, por lo que el Tribunal debió otorgarla, tomando en cuenta que el informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad mínima, es el requisito fundamental e indicador de reinserción social, lo cual fue omitido por el Tribunal de Ejecución.

Para reforzar sus planteamientos, la recurrente consideró pertinente hacer un análisis jurisprudencial y doctrinario que estimó se ajustaban al caso en concreto, para posteriormente mencionar que los derechos constitucionales establecidos por el legislador, no poseen carácter de derechos subjetivos hacia el procesado, sino de configuración legal, que emerge a la orientación encaminada a la reeducación y reinserción social, postura que reforzó, citando el artículo 26 de la Carta Magna y lo establecido por el tratadista Faúndez (2000) que hace referencia a los derechos humanos consagrados en la Constitución.

En torno a lo señalado, consideró la apelante que, con su decisión la Jueza de Instancia desarticulo el principio de retroactividad de la ley, el cual solo se aplica cuando favorece al reo, asimismo, que vulneró el estado democrático social de derecho y justicia, que debe ser el norte de todo proceso penal y para toda la población privada de libertad, a los fines de su reinserción social, circunstancia que para la defensa, es ignorada por la Instancia, así como toda medida o política implementada por el Ejecutivo Nacional, entre ellos los denominados planes de revolución judicial, invalidando el estado de prelibertad de su representado.

En efecto señaló que, el fallo impugnado constriñe los principios fundamentales que amparan a los sujetos recluidos, a optar a los beneficios procesales, entre ellos la libertad condicional, resultando un postulado propio de la Teoría Clásica del Derecho Penal, donde el Estado tiene el deber de no incurrir en decisiones arbitrarias e incongruentes ante la actual política criminal en los centros penitenciarios, trastocando los principios fundamentales, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el in dubio pro reo, que implica su interpretación a favor del reo, así como aquellas disposiciones que menoscaben los derechos y garantías que le salvaguardan.

Por tales motivos, considera la defensora pública que avalar la decisión recurrida, resultaría violatorio del principio de seguridad jurídica y además contrapuesto a las funciones que deben cumplir Cortes de Apelaciones y hacer cumplir a los Tribunales de Primera Instancia, por ello, estima que debe cesar la postura a la que se arribó, para que su representado pueda disfrutar de la libertad condicional como beneficio procesal correspondiente, a los fines de cumplir con el sentido de la defensa social.

En razón de todo lo expuesto, la apelante solicitó en su petitorio se declare con lugar el medio de impugnación presentado, en atención a lo consagrado en los artículos 226 y 272 de la Carta Magna en armonía con los artículos 44 ordinales 1, 12, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luis Ignacio Goita, Fiscales Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la acción recursiva planteada por la defensa, en los siguientes términos:

Comenzaron invocando, los requisitos necesarios que deben concurrir para que pueda ser otorgado a un penado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de libertad condicional, según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedió a citar para mayor ilustración. Asimismo, puntualizaron con respecto al informe técnico, que debe ser suscrito por la junta evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, teniendo este una validez de seis (06) meses.

No obstante, mencionaron que para que el Tribunal de Ejecución dictamine la libertad condicional como beneficio procesal, deben colmarse los requisitos establecidos en la norma procesal, los cuales deben ser verificados por el juzgador, para así poder decidir sobre su procedencia. Sin embargo, quienes contestan arguyen que, en el caso bajo estudio, el informe psicosocial fue realizado al imputado de autos en fecha 24.05.2022, por lo tanto al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que fue practicado, no cumple con las exigencias que impone el referido artículo 488 de la norma adjetiva penal, en virtud de estar vencido, encontrándose extemporáneo, por lo que la Jueza de Instancia no podía tomarlo en cuenta para otorgarle la libertad condicional.

En razón de ello, para los representantes fiscales lo decidido no constriñe el principio de progresividad consagrado en el texto constitucional, puesto que el legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán concurrir para que el penado pueda poder optar a algún beneficio procesal, por tal motivo, consideran quienes contestan que la recurrida se encuentra apegada a derecho, en especial al artículo 488 de la norma adjetiva penal, que refiere al lapso de vigencia del mencionado informe, sin embargo, aducen que al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la juzgadora podrá acordarla.

Para finalizar, quienes representan al Estado, requirieron en su escrito que, el recurso de apelación presentado por la defensa, sea declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al analizar las actuaciones que conforman la incidencia recursiva subida a revisión de esta Alzada, se puede corroborar que la misma se encuentra dirigida a cuestionar la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó negar la libertad condicional al ciudadano Yohandry Suárez Ventura, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01) mes, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal; por considerar que no cumplía con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Con referencia a este argumento, quienes integran este Tribunal ad quem refieren que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 del texto adjetivo penal, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia No. 1811 de fecha 17.12.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejan asentado que:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.

Así las cosas, en el artículo 488 del texto adjetivo penal, donde se encuentran previstas estas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se destaca la libertad condicional, cuyo tipo consiste en el permiso que se le concede al penado por su buen comportamiento, siempre que haya completado las tres cuartas partes de la pena impuesta y con los requerimientos contemplados en la referida norma para su otorgamiento.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, la defensa técnica difiere de la decisión arribada por el Tribunal de Instancia que negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional, resulta propicio para estos Jueces de Alzada, traer a colación la disposición normativa que contempla los requisitos que previamente deben concurrir para que al penado o penada, le sea concedida la libertad condicional, estableciendo el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 488
(…)
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO. (…Omissis…)
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. (…)”. (Destacado de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Una vez realizada las anteriores consideraciones y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no, éstos jurisdicentes consideran necesario traer a colación los fundamentos en los que se basó la juzgadora para dictaminar su decisión, observándose de ella lo siguiente:

“El mencionado penado fue condenado mediante sentencia N° 061-21. Dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22-09-2021, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohan Albornoz, Mira Martínez, Mariangel Fernández y el Estado Venezolano.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar la LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados que hayan cumplido, las tres (3/4) parte de la pena impuesta, además deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las fórmulas alternativas del cumplimientote pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
Ahora bien, se desprende específicamente en el primer aparte, del primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece que para el otorgamiento de los medios alternativos al cumplimiento de la pena, es necesario que el Pronostico de Conducta Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, tendrá validez por el lapso de seis (06) meses, y en tal sentido, se evidencia que corre inserta en los folios 150 al 152 EVALUACIÓN PSICOSOCIAL con un grado mínimo y un pronostico de conducta favorable, sin embargo, se puede evidenciar que la misma fue practicada en fecha 24-05-2022, transcurriendo así hasta la presente fecha SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que presenta un lapso superior al establecido por la ley.
Por todo lo expuesto, es mas que evidente que no existe la concurrencia de los requisitos para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto no cumple con el establecido en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado YOHANDRY SUAREZ VENTURA (…)”. (Destacado Original).

Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar éstos Jueces de Alzada que la Jueza a quo al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la defensa del penado Yohandry Suárez Ventura, consideró negarla por cuanto para ese momento la evaluación psicosocial con grado mínimo y pronóstico de conducta favorable practicada al referido ciudadano se encontraba vencida por haber transcurrido el lapso de seis (06) meses desde que fue practicada, que con carácter imperativo establece el primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que al no encontrarse colmados todos los requisitos consagrados para su otorgamiento, en estos momentos no podía ser acordada.

A este tenor, del análisis efectuado por esta Alzada a las actas que componen la presente causa se evidencia, específicamente de los folios ciento cincuenta cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), que en fecha 13.09.2022 fue practicado Examen Psicosocial al ciudadano Yohandry Suárez Ventura, por lo que al computar el tiempo transcurrido desde la emisión de dicho informe hasta el momento en que la Instancia se pronunció con respecto a la procedencia o no del beneficio procesal solicitado por la defensa, se constata que efectivamente, como lo señaló la Jueza a quo en la recurrida, el lapso de vigencia del referido informe había sobrepasado el tiempo estipulado en la normativa procesal penal, por tales, razones quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución realizó un análisis acertado de los requisitos necesarios para la obtención de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la cual está sometido el procesado de autos, en razón de no haber quedado satisfecho lo preceptuado en el primer parágrafo del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no le asiste razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-

En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constata del fallo recurrido los vicios alegados por la recurrente a través de su objeción, toda vez que la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la libertad condicional requerida, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado Yohandry Suárez Ventura, no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Primera Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva. Y así de decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 259-2023 de la causa No. 6E-3948-21.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3948-21