REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes veintisiete (27) de Junio de 2023
213º y 164º
Asunto Penal Nº: 11C-8676-23
Decisión Nº: 258-2023
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15.06.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8676-23, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05/06/2023, por la profesional del derecho Mirilena Ariza, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.195.848, dirigido a impugnar la decisión Nº 336-2023, emitida en fecha 28.05.2023, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.195.848, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 15.06.2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 19.06.2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 246-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Manifiesta la recurrente que no se encuentran llenos los parámetros de Ley exigidos para considerar que su defendido es autor o participe en el hecho punible señalado, pues refiere que no basta solo con la determinación de la existencia de una determinada sustancia, sino que además debe existir cualquier otro elemento de convicción que vincule a su defendido con la sustancia, o que le atribuya su tenencia, lo cual a su criterio no se evidenció en el cúmulo de actuaciones.
Igualmente hizo mención a la Sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, Exp. 11-0836, considerando la recurrente que la misma otorga la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad en los casos de delitos de drogas de menor cuantía y, según su criterio, es aplicable al caso que nos ocupa.
En tal sentido, la Defensa Pública argumenta que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, refiriendo que al efectuar un simple análisis de la decisión recurrida se observa que el Juzgador nada aportó sobre el punto específico señalado por la defensa, para decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido.
En torno a lo anterior, manifiesta la recurrente que la decisión impugnada carece de una expresa motivación, refiriendo lo establecido en la Decisión de fecha 12/08/2005, emitida por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia y la decisión Nº 075 de fecha 01/03/2011, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, agregando que no se encuentran llenos los presupuestos necesarios para decretar una medida cautelar privativa de libertad, destacando a su vez que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, cuando a criterio del accionante, resulta evidente que la misma no determinó los fundamentos por los cuales arribó a tal decreto, ello en atención a la insuficiencia de elementos de convicción, como ha enfatizado en todo el extenso del escrito recursivo.
Para reforzar sus planteamientos, precisó que se causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se están violentando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que si bien existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, salvo en el caso de autos, puesto que a su juicio no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, según alega, se hace injusta.
Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a sus defendidos, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en las normas constitucionales, y según arguye, en el artículo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, se revoque la decisión de fecha 08/05/2023 proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de coerción personal en contra del procesado de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad del mismo.
Ill
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Abg. Germán David Mendoza Pineda, Abg. Geismalin Martínez de Parra y Abg. Germán Luís González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:
Quienes ostentan el “Ius puniendi” manifiestan que existen suficientes elementos de convicción, “para evidenciar la participación del hoy imputado, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación”, contrario a lo argumentando por la accionante en su escrito recursivo, la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para presumir la participación del encausado de actas en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese sentido, consideran que la doctrina al respecto debe entenderse como la probabilidad de la culpabilidad del hoy imputado Keyver Fabián Sandoval Aldana, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos, citando el Código Orgánico Procesal Penal de Editorial Indio Merideño, Pág. 449, indicando que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Afirma la representación fiscal que se encuentran llenos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y lo relativo al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien la misma solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.
En torno a lo anterior, expresó la Fiscalía que el Juez o Jueza de Control como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias concretas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en la oportunidad pertinente, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha 28/05/2023 cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia decretó una medida de coerción personal en contra del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En torno a lo planteado, quien contesta citó el criterio asentado en la sentencia Nº 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual dispone:
"...En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la RePública Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Mela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Mela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden Público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada, igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto a los imputados, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "[Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, "[Ia motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la Mela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso Gustavo Adolfo Anzola y otros…”
Continuó señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; indicando que dicho delito amerita según la pena a imponerse, pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, calificación dada por el Ministerio Público en el acto de presentación con fundamento al artículo 111, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabarán todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, indicando que nos encontramos en una fase incipiente y que continúa la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de los hechos, que dieron inicio a la causa.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público consideró necesario recalcar que el "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa a su criterio hizo valer.
Continuó señalando que la decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. Y que en efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del hoy imputado.
Asimismo, esgrimió el criterio del maestro Argentino Jorge Moras Mom, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que a su criterio ocurrió en el presente caso.
Citando igualmente al Autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, señalando que: "El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión", estando los dos últimos fines aparejados directamente con la decisión del a quo, refiriendo que para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, indican que se hacen participes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a dicha Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados, citando igualmente como fundamento de lo anterior la normativa dispuesta en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Culminó el Ministerio Público solicitando que, primero: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Mirilena Ariza en su carácter de defensora Pública Nº 37 del Estado Zulia, como defensora del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, en contra de la decisión signada con el numero 336-23 de fecha 28/05/2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º )de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión signada con el numero 336-23 de fecha 28/05/2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y TERCERO: SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del hoy imputado Keyver Fabián Sandoval Aldana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fuera impuesta dicha medida de coerción Personal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Mirilena Ariza, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.195.848, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión No. 336-2023, emitida en fecha 28/05/2023, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.195.848, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, alude que no se encuentran llenos los parámetros de Ley exigidos para considerar a su defendido como autor o participe en el hecho punible, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre la inexistencia de elementos de convicción para presumir que su representado se encuentra involucrado en la comisión del hecho objeto del proceso, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
En este orden de ideas, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Disposiciones Legales que establecen:
“Artículo 149. El o La que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de Droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”.
“Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…omissis…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…omissis…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala)
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por cuanto se trata de un delito grave, más aún cuando de las actas que comprenden la presente causa se comprueba la presunta responsabilidad del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, de los hechos bajo estudio, por lo tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona No. 11, inserto al folio dos (02) de la pieza principal:
Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cedula de identidad N V-30.195.848, en fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 y URIA-11 Zulia, con sede en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo sector Punta de piedra Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada, del 27/05/2023, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Punta de Piedra ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, específicamente en el área de la Unidad Móvil de inspección no intrusiva de carga menor y equipaje (Rayos X), le indicaron al conductor de un vehículo de transporte Público tipo autobús con las siguientes características Marca Volvo, Modelo B12R/BUSSCAR PA, Color Rojo y Blanco, Año 2006, Placas 6000A9W, perteneciente a la empresa de transporte Expresos Aeronasa, se estacionara en el área de revisión, al estacionarse procedieron los efectivos antidroga a elaborar el chequeo con un (01) semoviente canino de nombre "ZEUS" con el fin de que el mismo olfateara y detectara cualquier tipo de sustancia ilícita, el cual al culminar en el autobús se dirigieron a la parte donde se le realiza el chequeo a los equipajes dejando en todo momento que el semoviente canino desarrollara sus dotes y destrezas, detectando de forma insistente una bolsa de color negro que se encontraba en el lugar donde se realiza la inspección de equipajes, quienes al visualizar la bolsa se pudieron notar que era con productos de la cesta básica, procedieron a buscar a dos ciudadanos quienes presenciaron el procedimiento que se estaba realizando, quienes fueron identificados como Andrés y Alex a los fines de resguardar su integridad y seguridad personal, ya que el semoviente canino persistía y ladraba la bolsa procediendo a sacar los alimentos se observó que se encontraba una bolsa de harina precocida de maíz blanco de color amarillo con rojo con el logo tipo de arepa blanca de forma irregular se provino a destaparla donde se visualizó que dentro de la misma se encontraba un envoltorio de color negro con cintas plásticas transparente, seguidamente se le efectuó una abertura y se pudo notar que era una sustancia vegetal, de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana el cual era portada por el Ciudadano identificado como KEYVER FABIAN SANDOVAL ARDANA, Venezolano, portador de la Cedula de identidad Nro. v.- 30.195.848, a quien inmediatamente se le practico la detención y trasladó a la sede del comando con las respectivas medidas de seguridad con las personas quienes fungieron como testigos primordiales del procedimiento que se estaba realizando.
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, inserto al folio tres (03) de la Pieza Principal.
• Actas de Entrevistas realizada a los testigos del procedimiento efectuado, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (05) de la Pieza Principal.
• Acta de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, inserto al folios seis y siete (06-07) de la Pieza Principal.
• Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la incautación de un (1) envoltorio de presunta marihuana con un peso bruto de doscientos sesenta y tres gramos (263 grs).
• Reseñas Fotográficas, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, insertas a los folios nueve (09), diez (10), de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27/05/2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, inserto a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la Pieza Principal.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Keyver Fabián Sandoval Aldana, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).”
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.
Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de Ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de Ley exigidos para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Finalmente en relación a la Sentencia vinculante señalada por la defensa pública signada bajo el Nº 1859 de fecha 18/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: (…)…”
“…De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
De lo antes expuesto, se observa que si bien es cierto la referida sentencia considera como Tráfico de Droga de menor cuantía los supuestos previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que la misma no se refiere la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad en la etapa preparatoria o de investigación en la cual nos encontramos, como lo hace ver la recurrente. Lo que sí establece es la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía la posibilidad de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la ejecución de la pena, las cuales comportan una serie de requisitos para su aplicación que no se cumplen en el presente caso, en virtud de la fase incipiente en la cual nos encontramos como ya ha quedado establecido. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Mirilena Ariza, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.195.848, y en consecuencia confirma la decisión No. 336-2023, emitida en fecha 28.05.2023, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 05/06/23 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Keyver Fabián Sandoval Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.195.848, dirigido a impugnar la decisión No. 336-2023, emitida en fecha 28.05.2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 336-2023, emitida en fecha 28.05.2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
(Presidenta-Ponente)
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL JUEZ PROFESIONAL
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 258-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8676-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS