REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1341-22

Decisión No. 256-2023


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 19.06.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1341-22 contentiva de Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 15.06.2023 por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Alvárez; acción propuesta en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa en fecha 03.05.2023, en relación al acto de imputación celebrado en fecha 24.09.2021 en el presente asunto.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El abogado Francisco Humbria Vera, fungiendo como defensor privado de la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, plenamente identificada en las actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza que regenta el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:

“…
II
CAUSAS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La ciudadana Juez Novena en Función de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo al dictar el auto supra identificado, deniega justicia, por cuanto dicho auto no es susceptible de apelación, la solicitud de nulidad debe ser resuelta o decidida CON LUGAR o SIN LUGAR con las consecuencias que de dicha decisión deriven y no resuelta como fue por un auto inconsistente.
Ciudadanos Magistrados me permito analizar el auto contra el cual por este acto interpongo Amparo Constitucional para que la Nulidad solicitada sea decidida, la cual fue resuelta con el auto en referencia; Así tenemos que el auto señala; ahora bien, por cuanto dicha solicitud de nulidad no impide el inicio del juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, en la solicitud de nulidad nunca se planteó suspender la apertura o inicio del juicio, por lo tanto, la ciudadana Juez muestra su subjetividad, sustentando sus dichos en lo que establece el COPP sin señalar que dice la norma al respecto, porque si bien el principio por el cual el juez conoce el Derecho, el mismo no aplica a los administradores o abogados en ejercicio, tal circunstancia se puede calificar como inmotivación de la decisión al no indicar los motivos de hecho y derecho que supone que la solicitud de nulidad tiene como finalidad evitar el inicio del juicio.
Continúa diciendo en el auto; Por cuanto el punto central de la solicitud de nulidad fue resuelto por el tribunal de control, habiendo además pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones.
La ciudadana Juez Novena de Juicio en el auto recurrido en Amparo señala que la solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal de Control y que además la Corte de Apelaciones se pronunció, tales dichos debieron ser explanados en una sentencia por la cual la ciudadana Juez demostrara mediante la narrativa de la sentencia tales, circunstancias, y declarar Sin Lugar la solicitud, de lo contrario como efectivamente se evidencia, deja a mi defendida en condición de indefensión por no poder recurrir el auto dictado, generando indefensión ante el auto por no ser los actos recurribles conforme al artículo 439 del COPP.
Finalmente, la ciudadana Juez Novena de Juicio en su auto señala; Es por lo que toda solicitud planteada por las partes una vez aperturado el debate, será resuelto en la sentencia definitiva.
Cuando la ciudadana Juez indica que todas las solicitudes de las partes serán resueltas en la sentencia definitiva una vez aperturado el juicio, incurre en un desconocimiento del derecho por cuanto en la apertura de juicio se pueden oponer excepciones, incidencias; Tal desconocimiento la induce a errar al dictar el auto que origina esta solicitud de Amparo, ya que es su obligación es resolver la nulidad, y si su, errónea pretensión es resolverla en la sentencia definitiva, está indicando subjetivamente que ya la declaró SIN LUGAR, ya que en el caso que luego del desarrollo del debate la declara con lugar estaríamos en presencia de un juicio inoficioso que al declarar con lugar la nulidad iríamos al momento que el Tribunal de Control resuelve la incidencia del artículo 30 del COPP, tal y como debe suceder conforme al debido proceso.
III
DERECHO CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.
El auto dictado por la ciudadana Juez Novena en Función de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo, vulnera el derecho a la defensa por causar indefensión al denegar justicia a mi defendida, quien solicitó con suficientes elementos jurídicos la nulidad del acto de imputación en su contra en los términos explanados en la solicitud, a lo que referida Juez está obligada a pronunciarse sobre la solicitud y no dictar el auto referido y suficientemente desglosado en esta solicitud como vulnerable de derechos a mi defendida.
La violación al derecho a la defensa se evidencia al no poder apelar del auto y en consecuencia crea indefensión violando el artículo 49.1 de la Constitución, en tal sentido cuando la Juez argumenta su silencio a declarar CON o SIN LUGAR la solicitud de nulidad lo hace con argumentos sin sustentos como el que la solicitud NO IMPIDE EL INICIO DEL JUICIO, cuando la pretensión de la nulidad nunca fue dirigida a paralizar la apertura o inicio del juicio, además QUE EL PUNTO CENTRAL FUE RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ese dicho no es cierto, lo que se presentó ante el Tribunal de Control fue la excepción que los hechos no revisten carácter penal y allí se obvió el proceso incidental estableció en el artículo 30 del COPP como se indicó en la solicitud, de allí que el auto al no ser un auto motivado o sentencia interlocutoria no es recurrible, por lo que al no poder recurrir del mismo la institución de Amparo Constitucional es el camino expedito para salvaguardar los derechos legales y constitucionales de mi defendida.
IV
PETITORIO
Evidenciado como ha quedado en el del presente recurso, la violación de derechos Constitucionales contra mi defendida ya identificada ARELIS PETIT, es por lo que interpongo formal Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, quien funge como Juez Noveno de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo, por el cual se pronuncia respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de Imputación de fecha 24 de septiembre de 2021, contenido en la sentencia N° 573-21, dictada por la Juez Décima en Función de Control del Circuito Penal de Maracaibo, nulidad solicitada por mí en fecha 03 de mayo de 2023, y solicito Respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia restituya la situación jurídica infringida, anule el auto recurrido en Amparo y se ordene pronunciamiento en el recurso de nulidad planteado a fin de garantizar el debido proceso, declarando Con Lugar del recurso de Amparo propuesto en este acto,
Solicito que la notificación del Tribunal agraviante se practique en la persona de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, quien funge como Juez de Noveno de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo y quien dictó en auto recurrido en Amparo, en la sede del Tribunal ubicada en el segundo piso del Circuito Penal de Maracaibo, sede del Tribunal Noveno de Juicio.
Finalmente solicito que el presente recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”. (Destacado Original).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por la Jueza que regenta el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, observándose previamente lo siguiente:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, dice actuar en su condición de defensor privado de la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, plenamente identificada en actas, carácter que se ha podido constatar a través del Juzgado conocedor del asunto, quien hizo del conocimiento de esta Sala que “fue designado y juramentado en fecha 12 de junio de 2023, como abogado defensor de los acusados”; asimismo, se constata de la acción presentada, que el quejoso detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Leda Cecilia Jiménez Jiménez. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por el accionante, que la objeción constitucional es interpuesta en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el quejoso que el referido Tribunal lesionó derechos y garantías constitucionales a su representado, en especial el derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la nulidad planteada por la defensa en fecha 03.05.2023 para declararla con lugar o sin lugar; cumpliendo de esta manera con los referidos requisitos de Ley.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y, en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, es preciso indicar que esta Alzada en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado Noveno (9°) de Juicio, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Tribunal a quo mediante oficio No. 3477-23 de fecha 20.06.2023, a indicar lo siguiente:

“(…) Asimismo, hago de su conocimiento que, en la misma fecha de su designación, se dio formal apertura al Juicio Oral y público, en la causa signada bajo el Nro. 9J-1341-22, seguida en contra de los acusados antes mencionados, incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ, en la cual el mencionado profesional del derecho planteó una serie de incidencias que esta juzgadora acordó resolver en la próxima audiencia de continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que asiste a los acusados, como se ha garantizado desde el inicio del proceso en esta fase de juicio”. (Destacado de la Sala).

Visto lo analizado y, en atención al punto neurálgico denunciado por el quejoso, el cual, versa sobre la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional respecto a la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en el presente asunto, en fecha 24.09.2021 requerida por la defensa en fecha 03.05.2023, es deber de esta Corte de Apelaciones destacar que de acuerdo con nuestra legislación y la jurisprudencia patria, las nulidades pueden ser requeridas en todo estado y grado del proceso, con la finalidad de evitar surtan efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo, siendo este un medio procesal extremo, debiendo el juzgador en todo caso declarar su procedencia solo en los casos donde la lesión ocasionada resulta insalvable, es decir, que genere un perjuicio real y concreto a alguna de las partes en el proceso instruido que, de ninguna manera pueda ser subsanado.

En ilación con lo señalado, se constata de la objeción planteada por la defensa privada, que la presunta violación ocurrió al momento que la Juzgadora de Juicio estampó en actas un auto a través del cual decidió pronunciarse sobre la nulidad incoada en la correspondiente sentencia de juicio, debiendo a su criterio expresar motivadamente las razones por las que consideraba acordar o no su requerimiento.

Sobre este aspecto, es propicio para este Tribunal de Alzada traer a colación la sentencia No. 993 emitida en fecha 10.07.2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual se dispone:

“Por otra parte y con respecto a lo afirmado por el a quo constitucional con respecto a que la parte accionante contaba con el recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y 191 aplicables ratione temporis esta Sala no comparte tal criterio por cuanto la nulidad en el proceso penal no está concebida como un recurso ordinario propiamente dicho, así en sentencia N° 221/2011, (caso: Francisco Javier González Urbina) estableció con carácter vinculante lo siguiente:
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Destacado Original)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.(…)”. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, esta Sala actuando en sede constitucional concibe que, ante la presentación de la solicitud de nulidad, la parte que alude la infracción de sus derechos y garantías – en este caso la defensa privada- debe, a todas luces, esperar el pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio a los fines de poder, si fuere el caso, hacer uso del medio ordinario de impugnación correspondiente, conforme a los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 439 ó 444, según sea el caso, del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr satisfacer sus pretensiones, no siendo el medio idóneo de impugnación el utilizado por el accionante en este oportunidad, puesto que, su admisión comportaría la negación de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, máxime cuando de las actas se desprende, específicamente del oficio No. 3477-23 emitido en fecha 20.06.2023 por el Tribunal de Instancia (anteriormente citado), que la Jueza de mérito acordó pronunciarse sobre las incidencias planteadas por la defensa, en la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en curso.

Por lo tanto, no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo. Asimismo, como ya lo ha indicado esta Sala, las solicitudes de nulidad pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso por la parte afectada, debiendo el Juzgado conocedor del asunto evaluar la procedibilidad o no de la misma, para así poder accionar a través de los recursos ordinarios de apelación.

Para reforzar tal postura, esta Sala se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1242 emitida en fecha 16.08.2013 la cual refiere:

“…Tal como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada”…”.(Destacado de la Sala).

Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, debiendo esperar en primer lugar el pronunciamiento judicial que con carácter imperativo debe emitir el Tribunal de la Causa sobre la solicitud planteada, para en caso de una respuesta desfavorable, hacer uso de los recursos ordinarios de apelación; todo ello tomando en cuenta que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le ocasionó al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada, situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que podrán ser utilizadas por el hoy accionante cuando se dicte la decisión correspondiente, de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no esperó para el ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, es del tenor siguiente:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).

De allí, la determinación de la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber esperado la decisión correspondiente, para agotar previamente las vías ordinarias de que dispone.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con todo lo anteriormente señalado por esta Sala, se debe destacar que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15.06.2023 por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Alvárez, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 15.06.2023 por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Alvárez, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256-2023 de la causa No. 9J-1341-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS