REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1507-2020
Decisión No. 255-2023
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.06.2023 recibe y en fecha 15.06.2023 da entrada a la presente actuación, signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1507-2020 contentiva del recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoria Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 22.230.622, dirigido a impugnar la sentencia No. 041-2023 emitida en fecha 13.03.2023, publicado el texto in extenso en fecha 28.04.2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.230.622, por su participación como Autor en la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L. y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 15.06.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa al Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedeN a examinar los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Constata esta Sala que el recurso de apelación ha sido presentado en fecha 02.06.2023, por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, carácter que se constata de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, específicamente en el folio quinientos veinticinco (525) y (533) de la pieza principal, por tal razón, la accionante se encuentra legítimamente facultada para interponer su acción recursiva, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 de la misma norma, por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición del recurso de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 13.03.2023 y publicada in extenso en fecha 28.04.2023, la cual riela a los folios treinta y tres (33) al ciento diez (110) de la pieza II, es decir, fue publicada fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en el folio ciento once (111) “NOTA SECRETARIAL”, de fecha 03.05.2023 mediante la cual se dejó constancia que se estableció comunicación (vía mensaje de texto), desde el abonado telefónico 0414-9611605, con la ciudadana Clemencia López, en su carácter de progenitora del niño Miguel Granadillo, quien es víctima en la presente causa, con la finalidad de notificarla de la Sentencia Condenatoria N° 041-23, de fecha 28.04.2023. Asimismo, consta al folio ciento veintiuno (121), “ACTA DE LECTURA DE LA SENTENCIA” llevada a cabo en fecha 23.05.2023, ante el Juzgado de Instancia, previo traslado del penado Carlos Paúl Rincón, debidamente asisitido por la Abogada Lucy Blanco, en su carácter de Defensora Pública N° 36 y la Abg. Karoly Quintero, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, quienes quedan en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida, por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza recursiva, que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de ley. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata esta Alzada que el recurso de apelación fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por la apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la falta de motivación en la sentencia recurrida.
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2º de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
La profesional del derecho Karoly Dayana Quintero Mejias, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33) encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 08.06.2023, tal como se verifica a los folios trece (13) al veinte (20) de la incidencia recursiva, es decir, dentro del lapso legal contenido en la norma, por lo que, se admite el escrito de contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jiménez, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, plenamente identificado en actas, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas la causa signada bajo la nomenclatura 4J-1507-2020, la cual contiene la decisión recurrida Nº 041-23 dictada en la presente causa, haciendo total énfasis en la valoración de las resultas de todos y cada uno de los informes médicos psicológicos y psiquiátricos practicados a sus defendido, así como también todos los registros fílmicos realizados en la celebración del juicio oral, por lo que, esta Sala las admite en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba para sustentar su escrito de contestación. Así se decide.
Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jimenez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 22.230.622, dirigido a impugnar la sentencia No. 041-2023 emitida en fecha 13.03.2023, publicada en su totalidad en fecha 28.04.2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.230.622, por su participación como autor en la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L. y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Karoly Dayana Quintero Mejias, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33) encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación de sentencia.
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el día martes, 11 de julio de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Nuajizki Dayana Perche Jimenez, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) encargada de la Defensoria Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública del ciudadano Carlos Paúl Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 22.230.622, dirigido a impugnar la sentencia No. 041-2023 emitida en fecha 13.03.2023, publicada en su totalidad en fecha 28.04.2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Karoly Dayana Quintero Mejias, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33) encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación de sentencia.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el martes, 11 de julio de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena su debida notificación.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-2023 de la causa No. 4J-1507-2020.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS