REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2023
212º y 164°



Asunto Principal: 4C-1807-23
Decisión Nº: 253-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-1807-23, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 189.947, quien actúa con el carácter defensor privado de los ciudadanos 1.- Miguel Ángel Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.524.096, 2.- Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.405.862 y 3.- Katlin María Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.696.686, dirigido a impugnar la decisión N° 952-23 de fecha diecinueve (19) de mayo dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados imputados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, se infiere que ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem.

I
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2023 se dio entrada al asunto penal en curso y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 241-2023 el recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos a que hubiere lugar.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes y Asociación para Delinquir, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos legales:

- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que, contrario a lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sus defendidos no estaban en posesión de la presunta sustancia ilícita colectada. Asimismo, puntualiza que en dicha acta no se evidencia que a los encausados de autos les haya sido incautado algún objeto de interés criminalístico al momento de ser efectuada la revisión corporal, motivo por el cual a criterio de quien acciona, la presunta conducta desplegada por éstos no puede ser subsumida en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, resultado exagerada e improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Juzgadora de mérito, máxime cuando no se verifica de las actuaciones insertas a la causa penal la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los encartados en los hechos suscitados.

En torno a lo anterior, manifiesta la defensa técnica que para la procedencia de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesaria la concurrencia de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a los jueces ponderar las circunstancias de cada caso en concreto, apegándose así a las normativas de carácter legal y constitucional, lo que a su consideración no ocurrió en el caso de marras ya que no se encontraban acreditados los extremos de la norma in commento para que la Jueza de Control dictara la medida privativa de libertad, violentando de esta manera los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten a sus defendidos.

Dentro de este contexto, reitera el apelante que mal podría el Tribunal a quo adjudicarle a sus patrocinados la responsabilidad de la droga encontrada, por lo que no puede considerarse que los mismos estén incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir imputados por la Vindicta Pública, resaltando a su vez que la responsabilidad penal es personal, de manera que, a su juicio, los encausados de actas en modo alguno deben responder por lo que otra persona haya realizado, más aún cuando no existe ningún elemento que los vincule con la sustancia ilícita, ya que las actuaciones policiales solo hacen referencia a que se practicó el procedimiento, no existiendo experticia que acredite tal afirmación. De igual forma, afirma que la Jueza de Control no analizó la declaración rendida por su defendida, quien libre de apremio y coacción alguna estableció las circunstancias de hecho en las cuales se suscitó la su aprehensión, la cual, desvirtuaba el acta policial “fabricada” por los funcionarios actuantes.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva, señala que la decisión objetada causa un gravamen irreparable a sus defendidos al avalar la calificación jurídica del delito de Asociación para delinquir, siendo que la imputación del tipo penal in commento, se realizó sin valorar los requisitos necesarios para su configuración, por cuanto del acta de investigación penal no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un grupo de personas que previo acuerdo, se asocien por cierto tiempo para cometer el hecho punible que se subsuma en el delito en cuestión, ello con la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole, siendo que como presupuesto esencial para la configuración de tal delito se hace necesario que la vinculación entre los sujetos activos sea para adquirir un modelo de vida, es decir, para la subsistencia de los integrantes, lo que a consideración del recurrente no se refleja en la presente causa penal.

En tal sentido, la defensa técnica esgrime que el fallo emitido no contiene señalamiento alguno por parte de la Jueza a quo que permita establecer la existencia de un grupo de delincuencia organizada -dentro de los parámetros de ley que regula la materia-, formado por los imputados de autos, siendo que uno de los criterios a considerar, es la permanencia en el tiempo de dicha asociación, como ya refirió ut supra el apelante, no bastando así la sola concurrencia de varios sujetos en la comisión de un hecho punible, que en el caso de autos no es más que la coincidencia o confluencia de varios presuntos perpetradores que no satisfacen los elementos del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial. Con base a ello, alega el apelante que mal puede la representación fiscal del Ministerio Público imputar el referido ilícito penal y así acogerlo el Tribunal de la Primera Instancia, sin la descripción y aporte de los tantas veces mencionados elementos de convicción primarios y necesarios para la determinación del mismo.

- TERCERA DENUNCIA: Por otra parte, aduce la defensa privada que la decisión impugnada no resolvió motivadamente los argumentos esgrimidos por su persona en la audiencia de presentación, al no tomar en cuenta las circunstancias expuestas ni las garantías constitucionales existentes que han debido ser salvaguardadas, incurriendo la Jueza de Control en infracción de ley por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, destaca el accionante que no basta con la simple enumeración de extractos doctrinarios para motivar una decisión, por cuanto los jueces deben dejar claro los fundamentos por los cuales obtuvieron la certeza judicial que los llevó a emitir un determinado decreto, de allí que debe sustentarse por si mismo para el entendimiento del colectivo y exponer las razones de derecho a que hubiere lugar, lo que a juicio de quien recurre no ocurrió en caso de marras.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la parte apelante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto, se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, o que en su defecto, sin que tal pedimento comporte una aceptación tácita de los hechos imputados, solicita invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta a los prenombrados procesados una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, Geismalin Martínez de Parra y Germán Luís González Valbuena, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, presentaron escrito de contestación al recurso apelación de auto incoado por la defensa privada, bajo los siguientes parámetros legales:
- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal manifiesta que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los ciudadanos ab initio identificados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, aunado al hecho de que subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que a consideración de éstos hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga, a lo que efectivamente alude la decisión proferida por el Tribunal de Instancia al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad con base en las circunstancias concretas del presente asunto penal y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a los presuntos autores de quedar demostrada su responsabilidad, ello a los efectos de garantizar las resultas del proceso sin que se desnaturalice la finalidad del mismo.
Como complemento a lo anterior, quienes contestan hacen especial énfasis en que la medida de coerción personal no puede ser entendida como una pena anticipada, siendo que la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y la estabilidad en su tramitación, por lo que recalcan que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la misma, destacando a su vez que, el Tribunal de Instancia realiza una valoración ajustada a derecho al tomar en cuenta el grado de lesión que ha generado la conducta presuntamente desplegada en el bien jurídico tutelado, los factores del tipo individual y social, así como también el aporte objetivo y subjetivo de los imputados en el hecho acaecido.
De igual forma, la Vindicta Pública refiere que para el decreto de la medida de privación de libertad, el Juez o Jueza de Control también debe valorar los extremos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal al momento de esbozar el razonamiento que justifique la procedencia de la misma, es decir, el parámetro de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales; de manera que dictará dicha medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que según menciona el órgano instructor de la investigación penal, las medidas cautelares en este ámbito no son discrecionales de los jueces sino que se deben a la concurrencia de ciertos requisitos para su otorgamiento.
En este marco de ideas, quienes ostentan el “Ius Puniendi” consideran que la Juzgadora de mérito aseguró los principios y garantías constitucionales, especialmente la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna que es la suma de todos los derechos plasmados en el artículo 49 ibidem, siendo que la misma debe estar presente desde el momento en el cual se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios que informan al proceso tales como la celeridad, defensa y gratuidad deben de haber protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la representación fiscal, señala que el Tribunal a quo, tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al peligro de obstaculización, el cual puede ser materializado por los procesados, resguardando con la decisión hoy impugnada la facultad-deber de rango constitucional concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de orden público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que los delitos imputados son propios de delincuencia organizada, por lo que a criterio de la Fiscalía resulta evidente la obstaculización y el peligro de fuga.
Prosiguieron aludiendo, que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, la Juzgadora de la Primera Instancia motivo debidamente su decisión, vale decir subsumió los hechos en el derecho, tomando en cuenta los elementos de convicción de convicción recabados y posteriormente presentados ante su autoridad por la Vindicta Pública, aunado a que dicho fallo encuadra en la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales ameritan según los representantes fiscales, pena privativa de libertad, ello en virtud de la pena a imponerse y que no se encuentran prescritos.
- PETITORIO: Con base en lo esbozado es su escrito de contestación, la representación fiscal solicita que se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se ratifique la decisión Nº 952-23 de fecha diecinueve (19) de mayo dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos arriba señalados.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido del escrito recursivo, observa este Cuerpo Colegiado que el mismo se dirige a cuestionar la decisión signada bajo el Nº 952-23 de fecha diecinueve (19) de mayo dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin Maria Urdaneta Méndez ab initio identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar principalmente la ilicitud del procedimiento policial efectuado, la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos y, por último, la motivación de la decisión objetada, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Una vez establecido lo anterior, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia, procede a verificar, si la detención de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, plenamente identificados en actas, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación un extracto del contenido del “Acta de investigación Penal” de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación, previa pesquisas de rigor realizadas, a saber:
“…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día miércoles 17 de mayo de 2023 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo “gran misión a toda vida Venezuela” y el plan patria segura 2023, específicamente en el sector San Jacinto, Av. Principal, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia momento en el cual una persona quien se negó a identificarse por temor, abordó la comisión informando que en una vivienda la cual señala a pocos metros, la misma de color morado con pérgolas de color blanco, lugar o casa que presuntamente funciona como control para comercialización de droga en perjuicio de la comunidad, utilizando como camuflaje (sic) mencionada vivienda para ejercer dicha actividad ilícita, inmediatamente encontrándonos diagonal con vista a (sic) referida vivienda, observamos a una (01) persona del sexo masculino, quien vestía de jeen de color azul y suéter de color rojo con blanco y el mismo se encontraba frente de la referida vivienda, sosteniendo entre sus brazos una bolsa de color blanco y con actitud sospechosa y nerviosismo, mirando hacia la parte inferior de la misma, dicho ciudadano al observar la presencia militar, opto por grita a la parte interna de la vivienda y en voz alta (ábranme que está la Guardia), dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la orden dada, por lo que una persona desde adentro de la casa procedió (sic) abrirle la puerta rápidamente, emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, por lo que el SM2. ARMAS TOVAR ALFREDO JOSÉ, S1 CHACÓN HERNÁNDEZ RAFAEL y S2. RIOS NAVARRO DIOSMER, en vista a la situación presentada, por encontrarnos frente a un presunto delito en flagrancia basándonos en el artículo 196 del C.O.P.P, aparte 1 y de esta manera impedir la perpetuación y continuidad del delito, no sin antes proceder a buscar dos testigos que den veracidad del procedimiento, siendo esta acción negativa en virtud que los mismos manifestaban sentir temor por alguna represaría en su contra ya que estos ciudadanos y en dicha vivienda han sido señalados como integrantes de algún GEDO y que tienen en zozobra a la comunidad con la venta de droga, perjudicando a las personas sin importar su edad, una vez encontrándonos dentro de la vivienda específicamente en la parte del porche, lugar donde abordamos a tres ciudadanos entre ellos uno de sexo femenino y otros dos de sexo masculino, todos con actitud de nerviosismo mirándose entre ellos y hablando en voz baja, siendo uno de ellos el mismo que entró de manera rápida evadiendo la comisión policial, quien tenía entre sus brazos una bolsa de color blanco y los otros dos tratando de taparlo para camuflajear y evadir la vista de los funcionarios sobre la otra persona quien trataba de ocultar la bolsa de color blanco, por lo que el S2. RIOS NAVARRO DIOSMER le informó a dicho ciudadano quien vestía de jeen de color azul y suéter de color rojo con blanco, que hiciera entrega de dicha bolsa, la cual al ser verificada contenía en su interior cuatro envoltorios envueltos en cinta adhesiva de color marrón con presunta droga, presumiendo de esta manera la participación directa de las otras dos personas en dicha actividad ilícita que en (sic) encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Droga, como lo es la (comercialización de droga), procedimos a solicitarle a los mismo (sic) que de forma voluntaria accedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando lo mismo no poseer nada malo oculto, seguidamente se le informó que se le iba a practicar una inspección de personas a los ciudadanos masculinos ya que para el momento no se encontraba una femenina encontrando la comisión, amparados en el artículo 191 y 192 del c.o.p.p, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos masculinos, a quien no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico durante la inspección, no pudiendo realizarle la inspección corporal a la ciudadana femenina ya que en la comisión no contábamos con personal femenino, seguidamente se les solicitó su documentación personal (cédula de identidad) a los ciudadanos quedando identificados como: 1.- MIGUEL ÁNGEL BALVUENA VELÁZQUEZ, C.I.V.- 15.524.096, de 43 años de edad, quien vestía para el momento jeen de color azul y suéter de color rojo con blanco. 2.- EDINSON SIMÓN VALBUENA VELAZQUEZ, C.I.V.-12.405.862, de 50 años de edad, quien vestía para el momento jeen de color azul y franela de color verde. 3.- KATLIN MARÍA URDANETA MÉNDEZ, C.I.V.- 12.696.686, de 49 años de edad, quien vestía para el momento una bata de de color multicolor. Seguidamente se procedió a realizar la inspección a la bolsa plástica de color blanco que contenía CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTO (sic) EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN, donde procedimos a revisar y nos percatamos que estaba CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES (sic) Y PENETRANTES (sic) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se procedido a la aprehensión de los ciudadanos ante mencionados, no sin antes hacer la lectura de y explicarle el contenido de los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el S1. CHACÓN HERNÁNDEZ RAFAEL, les informo a mencionados ciudadanos que iban a ser detenidos preventivamente y puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos (sic) y sancionado en la ley Orgánica de drogas, en vista de los hechos se presume que estas personas se dediquen a las distribución ilícita se sustancias estupefacientes y psicotrópicas pro el referido sector (sic) y sus alrededores, seguidamente nos trasladamos hasta el Desur Zulia, con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, acto seguido procedimos a efectuar el pesaje en una balanza digital de la evidencia incautada (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTO (sic) EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES (sic) Y PENETRANTES (sic) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE UN (01) KILO CON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) GRAMOS…”. (Destacado original).
De dicha acta policial se colige las circunstancias fácticas allí plasmadas como consecuencia de una situación circunstancial, vale decir, la detención de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, de la cual, contrario a lo alegado por la defensa técnica se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados imputados en el hecho punible atribuido, siendo que al momento de ser aprehendidos se encontraban en posesión de una bolsa plástica de color blanco que en su interior contenía supuestamente cuatro (04) envoltorios tipo panela envueltos en cinta adhesiva de color marrón de presunta droga denominada comúnmente marihuana, quedando asentado en actas que el pesaje total de la sustancia incautada fue de un (01) kilo con doscientos noventa y dos gramos (292 gms), procedimiento policial este que fue notificado mediante vía telefónica a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público que conllevó al representante de la misma a imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem, aunado al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la audiencia de presentación de imputados, todo lo cual fue ponderado y valorado por la Juzgadora de Instancia al momento de emitir la decisión recurrida quien considero que tales elementos eran bastos para presumir la participación o autoría de los encausados de autos en los ilícitos penales atribuidos, criterio que a consideración de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
Dentro de este contexto y con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar que las actuaciones policiales solo dejan constancia de que se practicó el procedimiento en el cual fue colectado la presunta sustancia ilícita, ello sin que exista una experticia que acredite tal afirmación, esta Sala conviene necesario aclararle al apelante que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que mal pudiera pretender que el procedimiento efectuado se sustente en la realización de una experticia botánica, siendo que la misma comporta una diligencia de investigación que deberá ser ordenada por el Ministerio Público una vez instruida la investigación fiscal con ocasión a la incautación que hicieran los funcionarios de dicha sustancia, denominada comúnmente como marihuana, de la cual se deja constancia en las actas insertas al expediente, principalmente en la planilla de registro de cadena de custodia que riela inserto al folio (10) de la pieza principal en la cual describe la evidencia resguardada. Así se decide.-
En este orden, con relación a lo denunciado por la defensa técnica relativo a que la Juzgadora de Instancia no tomó en consideración la declaración realizada por su patrocinada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es propicio establecer que si bien la declaración del imputado o acusado es un medio para su defensa, no es menos cierto que quedará a criterio del juez si dicha declaración es capaz o no de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia a que hubiere lugar. Asimismo, se hace pertinente resaltar que tal y como se aprecia en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la ciudadana Katlin María Urdaneta Méndez, como el resto de su defendidos incursos en la presente causa penal, tienen derecho de declarar las veces que lo consideren necesario y quedará a criterio del Juez determinar si para esa oportunidad tal declaración pesa más que otros elementos de convicción o pruebas; razón por la cual, se declara sin lugar lo esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia contenida en el recurso de apelación que cuestiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360, lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte que debe actuar con objetividad, transparencia y probidad conforme se lo ordenan los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo y sea perseguible de oficio, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción penal en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o decretar el archivo fiscal.

No obstante, este Órgano Colegiado estima preciso acotar que la precalificación jurídica atribuida a los ahora imputados plenamente identificados en actas, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en el Código Penal.

Como fundamento a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Para mayor entendimiento, en el caso objeto de estudio, la Jueza de Instancia consideró la existencia de suficientes elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem, ello con base en la sustancia ilícita que supuestamente se encontraba en posesión de los encartados de autos, contentiva de cuatro (04) envoltorios tipo panela envueltos en cinta adhesiva de color marrón de presunta droga denominada comúnmente marihuana, quedando asentado en actas que el pesaje total de la sustancia incautada fue de un (01) kilo con doscientos noventa y dos gramos (292 grms.), lo cual compromete la responsabilidad penal de éstos en los hechos antijurídicos suscitados.
De igual forma, la a quo considero que se configurara el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo este atacado en la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la defensa, por lo que se hace necesario indicar lo que se entiendo por el mismo, según la legislación venezolana y de esta manera esta Sala conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

…omissis… (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”. (Subrayado de esta Sala).
Es por ello que considera esta Sala, que el delito de Asociación para Delinquir, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros; de manera que atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado a los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura dicho tipo penal, máxime cuando de las actas se desprende que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometieron por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que presuntamente se asociaron para llevar a efecto tales hechos ilícitos, motivo por el cual tal ilícito fue imputado en la audiencia de presentación.
En total armonía con lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal a los hechos acaecidos, siendo esta los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue avalado por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia realizada por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado por el recurrente relativo a imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión objetada, considera importante realizar las siguientes acotaciones:

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, recolectados y sucritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Sección de Investigaciones Penales, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, a saber:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA: Inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA: Inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Inserta en el folio diez (10) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -insertas en los folios que rielan del tres (03) al cinco (05) de la pieza principal, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos imputados de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo señalado, este Cuerpo Colegiado considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control estimó que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin María Urdaneta Méndez, en los delitos imputados por el Ministerio Público, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que los imputados se evadan del proceso e interfieran en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Valbuena, Edinson Valbuena, y Katlin María Urdaneta Méndez, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7° ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, la misma estableció un razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha cinco (05) de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.096, Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.862 y Katlin María Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.686, dirigido a impugnar la decisión Nº 952-23 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.096, Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.862 y Katlin María Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.686.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 952-23 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 253-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1807-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS