REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 9J-1412-23
Decisión Nº: 249-23


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9J-1412-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875, dirigido a impugnar la resolución Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ininmputabilidad del prenombrado ciudadano y el internamiento a un hospital psiquiátrico, así como la suspensión de juicio oral y público, previamente requerida por la defensa técnica, ello por considerarse el referido órgano jurisdiccional incompetente para efectuar el traslado en cuestión.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha quince (15) de junio de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima oportuno revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de auto a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, en su condición de defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, ab initio identificado, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensor privado de fecha cinco (05) de abril de 2022, inserta al folio Nº ciento seis (106) de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto, oportunidad procesal en la cual la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del encausado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, tal y como consta en folios Nos. 98-101 de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta de diferimiento de juicio oral y público, que cursa al folio Nº 104 de la incidencia recursiva, procediendo a interponer su objeción en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud previamente requerida, mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado de los cómputos de audiencias suscritos por las Secretarías de los Juzgados Sexto (6°) y Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, respectivamente, -ello en virtud de la recusación interpuesta en contra del órgano subjetivo que preside el primero de los nombrados-, que rielan a los folios 123 y 125 de la referida pieza, por lo que dio cabal cumplimiento a lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de ininmputabilidad del ciudadano Oran Theron Munroe, así como el internamiento de éste a un hospital psiquiátrico y la suspensión de juicio oral y público, previamente formulada por la defensa privada, situación que a su criterio resulta lesiva al derecho a la salud que asiste al sujeto en cuestión, causándole subsecuentemente un gravamen irreparable.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, esta Alzada constata que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha dos (02) de junio de 2023, según se evidencia en el folio Nº 110 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo en consecuencia a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha seis (06) de junio de 2023, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 111-118 de la referida pieza, por tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la parte accionante promovió en su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:

- Consignó oficio signado con el Nº 356-2454-5462-22 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Psiquiatría Forense y suscrito por el Dr. Francisco Rondón -inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el Nº 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el Nº 5367-, quien funge como psiquiatra forense, en el cual se remite informe psiquiátrico contentivo de la evaluación psiquiatra forense.

- Consignó oficio signado con el Nº 356-2454-317-2023 de fecha trece (13) de enero de 2023, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Psiquiatría Forense y suscrito por el Dr. Francisco Rondón -inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el Nº 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el Nº 5367-, quien funge como psiquiatra forense, en el cual se remite informe psiquiátrico contentivo de la evaluación psiquiatra forense.

- De igual forma, la defensa técnica ofertó como prueba documental la copia simple del informe del examen de electroencefalograma de fecha siete (07) de diciembre de 2022, suscrito por el profesional de la salud Dr. Luis Reverol Urdaneta, quien funge como neurólogo electroencefalografista.

- Asimismo, presentó el acta de audiencia especial de fecha tres (03) de marzo de 2023, contentiva de la explicación del médico psiquiatra Dr. “Francisco”, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Igualmente, la recurrente presentó el acta de audiencia especial de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, contentiva de las conclusiones arrojadas del informe psicológico practicado por la Lic. Gabriela Betancourt Velázquez, quien funge como forense psicólogo; y por el médico psiquiatra Dr. Adrián Velásquez, quien ostenta el cargo de Forense ll, Jefe de la Dirección de Psicología y Psiquiatría del Ministerio Público.

- En este orden discursivo, quien ejerce la acción recursiva promovió como prueba documental la experticia psiquiátrica y psicológica forense integral, signada con la nomenclatura –UPPAICD-ITE-0043-2023, de fecha treinta (30) de marzo de 2023, suscrita por la psicóloga Gabriela Betancourt Velázquez y por el médico psiquiatra Oscar Adrián, ambos adscritos a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Droga del Área Metropolitana de Caracas.

- La apelante también ofertó como medio probatorio las copias certificadas de la decisión Nº 026-23 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud previamente requerida por la misma.

- Por último, consignó el acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público ofreció como pruebas las actuaciones que sustentan el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 9J-1412-23, el cual incluye la decisión objetada por la defensa privada.

En tal sentido, al precisar las pruebas ofertadas tanto por la parte accionante como por quien contesta, este Tribunal ad quem constata que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, razón por la cual, las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875, dirigido a impugnar la resolución Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en contra del recurso de apelación de auto incoado por la defensa privada. Por último se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la representación fiscal en sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, quien funge como defensora privada del ciudadano Oran Theron Munroe, de nacionalidad bahameña, titular de la cédula de identidad Nº E.-12.883.875, dirigido a impugnar la resolución Nº 026-23 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica del acusado de autos. Así se declara.-

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas tanto por la defensa técnica como por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé la norma procesal in commento.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 249-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9J-1412-23.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS