REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO PENAL : 5J-1546-2023

Decisión No. 252-2023


ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.06.2023 recibe y en fecha 15.06.2023 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5J-1546-2023 contentiva del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Free Manuel Granadillo Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 195.771; actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Milagros de Jesús Barrera Mejias, titular de la cédula de identidad No. 29.891.981, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. Rosa Maria Fernández Abreu, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación presentado por el defensor privado, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por la defensa privada de la ciudadana Milagros de Jesús Barrera Mejias, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 09.06.2023, en contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. Rosa Maria Fernández Abreu, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo tanto, tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

IV. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 09.06.2023, el profesional del derecho Free Manuel Granadillo Villa, quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Milagros de Jesús Barrera Mejias, plenamente identificada, presentó escrito de recusación, a través del cual argumentó lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No, 5J-1546-23, instruida en contra de la ciudadana MILAGROS DE JESUS BARRERA MEJIAS, a quien el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de* Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, privo de Libertad a solicitud del Ministerio Publico, por estar incursa en la comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CLAUDIO BARRERA MEJIAS, pero es el caso, que también cursa por ante este mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del cual también soy uno de los Defensores Privados, la causa No. 5J-1443-21, instruida en contra de la ciudadana ENDRINA NOIBEIKER ESPINOZA PEREIRA, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que en fecha 31-05-2023, presente formalmente ante el Despacho de la Doctora MARIA ELENA CRUZ FARIA MARIA, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ante la Inspectora de Tribunales, Denuncia formal, en contra de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un gran Retardo Procesal que viola el debido proceso, tutela judicial efectiva y otros principios Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica { Bolivariana de Venezuela, en la mencionada causa No. 5J-1443-21.-

MOTIVOS DE DERECHO DE LA PRE
SENTE SOLICITUD DE RECUSACION

Por cuanto de la denuncia arriba señalada, se evidencia que existe la. Posibilidad de parcialidad por parte del Tribunal, en represalias a la citada Denuncia, situación esta que pone entre dicho una enemistad entre el Tribunal y esta Defensa, es por lo que en base a las causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere este ordinal lo siguiente:”…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad…”.

PETITUM
Por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que esta Defensa acude a la Instancia Superior, para interponer el presente escrito DE RUCUSACION en contra del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe el peligro de imparcialidad por las razones expuestas, por parte de la Jueza del Tribunal A quo, situación esta que pudiesen obstaculizar o impedir a que la ciudadana MILAGROS DE JESUS BARRERA MEJIAS, transite por un proceso justo y transparente donde se le respete sus Derechos y Garantías Constitucionales y sus Derechos Humanos establecidos en nuestras legislación Penal Venezolana.…”. (Destacado original).


V. INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho Rosa Maria Fernández Abreu, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MSC. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 18.429.184, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente:
Cursa por ante el Juzgado que preside causa penal signada con el Nro. 5J-1546-23 seguida en contra de la ciudadana MILAGRO DE JESUS BARRERA MEJIAS, titular de la cedula de identidad V.-29.891.981, quien se encuentra recluida en la sede del Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CANO PIN A; siendo recibida por este Tribunal la referida causa en fecha 21/03/2023 y fijada audiencia de juicio oral y publico para el día 04/04/2023; la cual ha sido diferida en cinco oportunidades, a saber, dos por causa de la defensa privada, dos por falta de traslado de la acusada de autos y uno por incomparecencia de Ministerio Publico, encontrándose actualmente pautada la respectiva audiencia de debate para el día MIERCOLES, CATORCE (14), DEL MES DE JUNIO DEL ANO 2023, A LAS (10:10AM).

Ahora bien, en el día de hoy, viernes, nueve (09) de junio de 2023 se recibió escrito de Reacusación presentado por el profesional del derecho AGB. FREE MANUEL GRANADILLO en su condición de defensor privado de la acusada antes mencionada; mediante el cual interpone una reacusación en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y articulo 89 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando considera "existe el peligro de imparcialidad" por parte de quien suscribe, lo cual pudiese obstaculizar o impedir que su defendida, MILAGRO DE JESUS BARRERA MEJIAS, transite por un proceso justo y transparente.

Manifiesta el mencionado profesional del derecho, que como quiera que cursa igualmente por ante este Juzgado Quinto de Juicio, causa penal Nro. 5J-1443-21 seguida en contra de la ciudadana ENDRINA NOIBEIKER ESPINOZA PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código Penal, LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; JOELYS COROMOTO LOAIZA, OSCAR JESUS ROJAS TALES, CARMEN YOLANDA PUCHE y SIMON JOSE PUCHE CHOURIO; en la cual el actúa como defensor privado de la referida acusada y en ia cual el mismo, en fecha 31/05/2023 presento denuncia formal ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ante la Inspectoria de Tribunales, en contra de este Juzgado por gran retardo procesal; es motivo por el cual considera existe la posibilidad de parcialidad por parte de este Tribunal, todo ello en represalias a la mencionada denuncia, exponiendo que tal situación pone en entredicho una enemistad entre el Juzgado y la Defensa; razón por la que interpone la reacusación de conformidad con lo pautado en el articulo 89 numeral 8 del texto adjetivo penal, el cual a la letra reza:
"Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

Así las cosas, sorprende a quien suscribe, sea presentada una reacusación cuyo alegato sea la posibilidad de existir una enemistad y parcialidad por parte del juez, en atención a una denuncia presentada en su contra en una causa Procesa distinta a la cual se interpone tal recusación. En otras palabras, arguye la defensa, enemistad y parcialidad por parte de esta juzgadora en la causa 5J-1546-23 en atención a la denuncia interpuesta en fecha 31/05/2023 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ante la Inspectoria de Tribunales por la causa 5J-1443-21, razón por la cual resulta preciso señalar, que es apenas en la presente fecha, viernes, 09/06/2023 y por medio del escrito de reacusación de marras, que quien suscribe se da por enterada y notificada de la interposición de una denuncia en su contra la cual desconocía en su totalidad; pues no es
hasta leer el escrito que por medio de la presente se contesta, que esta Juzgadora se da por notificada de tal denuncia en su contra, desconociendo el contenido de la misma.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico procesal venezolano ha establecido medios y recursos que puede accionar toda persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual si la defensa legitimada en la causa 5J-1443-21 considero era la denuncia el medio idóneo para solventar la situación que estimaba vulnerada; -dejando c/aro nuevamente esta juzgadora que desconoce el motivo de la denuncia, así como de si verdaderamente se trata de una denuncia o de un reclamo-: mal puede el accionante interpretar y señalar que un juez de la Republica o cualquier otro funcionario de los contemplados en la norma adjetiva anteriormente mencionada, tomara precisamente una actitud de enemistad en su contra en todas las causas donde actué como parte, ya que todo medio y recurso contemplado en el ordenamiento jurídico nacional, establece su procedimiento a seguir y ha sido precisamente el Legislador quien ha consagrado tales medios procesales para garantizar una correcta administración de justicia.

En este orden, el accionante plantea su reacusación con base al numeral 8° del articulo 89 de la ley adjetiva penal, sin embargo, señala es la "posibilidad" de una enemistad o parcialidad por parte de esta juzgadora, es decir, el accionante no esta planteando si quiera un hecho cierto, sino muy por el contrario, su fundamento se basa es en una posibilidad, en otras palabras, de una situación a futuro; en una posibilidad de parcialidad por represalias y una enemistad en su contra; es una presunción del defensor pues el mismo no señala exista fehacientemente esa enemistad manifiesta, esas represalias o tal parcialidad en la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGRO DE JESUS BARRERA MEJIAS, situación que tampoco puede indicar suceda en la causa 5J-1443-21 seguida en contra de la ciudadana ENDRINA NOIBEIKER ESPINOZA PEREIRA, donde se encuentra en desarrollo el debate oral y publico; sino que considera tales posibilidades, por una denuncia interpuesta con ocasión a otra causa penal no seguida en contra de la acusada MILAGRO DE JESUS BARRERA MEJIAS; por lo que se infiere que el accionante plantea es una posible postura de animadversión por parte del Tribunal en contra de la defensa, postura esta que no puede ser demostrada y comprobada así como tampoco ha sido reflejada ni tomada por quien suscribe.

En conclusión, por todos los argumentos expuestos, se considera que la reacusación interpuesta por el ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VIRLA, debe ser declarada sin lugar por no encontrarse incursa quien suscribe en ninguno de los numerales establecidos en el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal…”. (Destacado de la Instancia).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco tener algún interés con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva; mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673 de fecha 04.11.2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden requerir la separación del Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”. (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental, lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho Free Manuel Granadillo Villa, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Milagros de Jesús Barrera Mejias, plenamente identificada en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora para el conocimiento del asunto penal en concreto, toda vez que en fecha 31.05.23, presentó formalmente ante el despacho de la Doctora Maria Elena Cruz Faria, en su carácter de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la Inspectoría de Tribunales, denuncia formal en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un gran retardo procesal que viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y otros principios constitucionales.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 eiusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En el citado dispositivo legal, se subsumen los ocho motivos relacionados con hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan las causales recusación o inhibición del juez o de la jueza de un asunto penal que este bajo su conocimiento, para que se separe o sea separado o separada de ella. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; seguidamente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y octavo son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición; el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso; y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues, por su misma naturaleza y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el provecho que de las resultas del asunto tenga algún pariente, ya que también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada apreciación sobre su importancia, lo cual, es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, debido a que en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.

En otro orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)…”.

De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, por lo que, la ley establece una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que, el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar, además, la idoneidad del Juez o Jueza en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales, encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano jurisdiccional se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 019 de fecha 26.06.022, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Por otro lado, el Legislador también ha contemplado los motivos por los cuales no puede ser admitida una incidencia de recusación, estableciendo el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, consideran éstos Jueces de Alzada que, tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque, de lo contrario, es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna y, el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Así las cosas, estos Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual, deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.

Igualmente, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado lo siguiente:

“… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener el Juzgador o Juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto, no se verifica que los hechos denunciados por quien interpuso la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, solo constata este Tribunal Colegiado que existe lo indicado por el recusante el ciudadano Free Manuel Granadillo Villa, donde alega que existe una denuncia formal ante la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ante la Inspectoría de Tribunales, sin presentar prueba alguna para corroborar lo planteado en la presente incidencia, solo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad de la jueza está comprometida como lo alega.

De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y, de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia Nº 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, Exp. N° 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Con base en los razonamientos que anteceden, que resaltan la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación presentada por la defensa privada, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000, dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:

“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De tal criterio se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas, opiniones y aseveraciones sin fundamento ni prueba, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad de la jueza que impliquen en modo alguno su separación del conocimiento de la causa conforme a lo solicitado por la parte recusante.

En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual, se ha señalado que en casos como el presente en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....”.

Notifíquese mediante oficio al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-


VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Free Manuel Granadillo Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Milagros de Jesús Barrera Mejias, titular de la cédula de identidad No. 29.891.981, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, descritos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-2023 de la causa No. 5J-1546-2023.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS