REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 5C- 22989-23
Decisión Nº: 250-23

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Quien aquí suscribe recibe la incidencia de inhibición formulada en fecha catorce (14) de junio de 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Presidenta de la Sala), en el presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-22989-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la Jueza Superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-22989-23, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de que la Jueza Inhibida ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la incidencia invocada, quien aquí decide en fecha veinte (20) de junio de 2023 mediante decisión Nº 248-23 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 ejusdem, que reza: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yenniffer González Pírela, titular de la cédula de identidad No. V- 16.017.731 actuando en mi condición de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), por medio de la presente acta me INHIBO de conocer la actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C- 22989-23, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 19.05.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Defensora Pública Provisoria Trigésima Primero (31º) de Indígenas con competencia en Penal Ordinario para la fase de proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano José Daniel González (INDOCUMENTADO); dirigido a impugnar la decisión No. 249-23 dictada en fecha 15.05.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; incidencia que planteo en virtud que, al verificar los requisitos de procedibilidad de tal acción recursiva, observé que el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que actuó durante el mencionado acto es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de mi hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento, la cual presento ad effectum videndi, para que me sea devuelta una vez verificada la situación alegada, por tal razón, considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto” (…). En consecuencia, para esta juzgadora tal motivo es suficiente para apartarme del conocimiento del presente asunto, toda vez que pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir opinión en la resolución de la incidencias recursiva que fue incoada por ante esta Sala, en virtud del vínculo de afinidad existente con una de las partes actuantes. En relación a ello, tal planteamiento se sustenta en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia No. 388 de fecha 20.08.2021) y, siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora, que en el presente caso al estar inmersa en la causal in commento, en aras de preservar mí rectitud, transparencia, honestidad y ética profesional que me caracteriza en mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida, es por lo que, debo inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. En tal sentido, ofrezco como prueba las actas que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico 5C-22989-23, a los fines de que se corrobore los datos de la parte, así como el Acta de Nacimiento de mi menor hijo Miguel Ignacio Prieto González (ad effectum videndi). Por los argumentos anteriormente expuestos y con el objeto de honrar los preceptos de imparcialidad consagrados en la norma adjetiva penal, así como el criterio jurisprudencial antes descrito, además por encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 5C- 22989-23, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, quien aquí suscribe evidencia que se desprende que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23, observó que el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que actuó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia de fecha quince (15) de mayo de 2023 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, la cual, presentó ad effectum videndi y, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 123 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) (Negritas y subrayado propios de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento.

Atendiendo a lo anterior, se hace necesario señalar que las causales previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. No obstante, las causales propias de la inhibición o recusación sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada en fecha catorce (14) de junio de 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 2° del artículo ut supra señalado, referido a: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”, toda vez que manifiesta que el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que actuó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia de fecha quince (15) de mayo de 2023 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González.

Así las cosas, quien aquí decide evidencia del caso en concreto que lo argumentado por la Jueza Inhibida constituye una situación pública y notoria, aunado al hecho de que la misma realizó una exposición precisa y detallada en el contenido de su acta de inhibición, ilustrando a éste juzgador sobre cuál es el motivo por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23, al expresar que plantea la inhibición por el vínculo de afinidad entre su persona y quien representa al Ministerio Público en el presente asunto, actuación esta que además se puede corroborar de las pruebas promovidas por ésta y que fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, siendo tales medios de justificación las actas que conforman al presente asunto penal ut supra identificado, donde se aprecian los datos de identificación de la parte con quien existe el vínculo de afinidad así como en el acta de nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi.

De esta manera, se observa que en el presente caso la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, respaldó sus argumentos con un conjunto de medios probatorios, los cuales fueron debidamente examinados por quien aquí decide, tal y como se indicó anteriormente, resultando de esta manera la inhibición automáticamente probada por la notoriedad del caso bajo estudio.

Sin embargo, para ilustrar tal análisis, quien aquí decide considera importante dejar establecido que se aprecia de dichas pruebas que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23, que en ellas quedaron debidamente plasmado los datos de identificación de la parte, específicamente, en el “Acta de Presentación de Imputados”, inserta a los folios 27-30 de la pieza principal, donde reposa la decisión suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual llevó a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, la cual fue confrontada por esta superioridad con el acta de nacimiento, en virtud de que en esta se aprecian el registro de los datos filiatorios de la parte con quien existe el vínculo de afinidad, cuya cualidad la obtuvo porque ostentó en el referido acto el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando identificado como Francisco Javier Prieto Bozo, quien es progenitor del menor de edad Miguel Ignacio Prieto González, originándose la afinidad con la Jueza Inhibida, identificada como Yenniffer González Pirela, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que tal lazo atañe a situaciones fácticas que debidamente están acreditadas en autos, en razón de que el menor de edad es hijo de ambos, por lo que, quien aquí decide precisa que tal situación es capaz de afectar la imparcialidad con la que se debe decidir en el asunto sometido a conocimiento de ésta.
Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Jueza ad quem, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste o ésta y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la presente causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

En este sentido, esta superioridad considera que la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Junio de 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado en tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando mantenga un vínculo de afinidad con alguna de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha catorce (14) de junio de 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.


V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición suscrita en fecha catorce (14) de junio de 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la jueza inhibida en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala – Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 250-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 5C- 22989-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS