REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 9C-18602-23
Decisión Nº: 216-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18602-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de 2023 por los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 160.833 y 250.609, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.003.219, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su patrocinado y, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud fiscal, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 y 265 ibidem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima oportuno revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez ab initio identificado, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha dos (02) de mayo de 2023 inserta a partir del folio Nº 78 de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, tal y como consta a partir del folio Nº 78 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha nueve (09) de mayo de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 32-33 de la referida pieza, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, plenamente identificado en actas. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa técnica, observa este Cuerpo Colegiado que Fiscalía Superior del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, como bien se evidencia en el folio Nº 16 de la pieza contentiva del escrito recursivo, procediendo la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público a dar contestación al mismo en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, vale decir, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, encontrándose la misma agregada a los folios 28-31 del cuadernillo en cuestión, por lo tanto, esta Sala la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa privada no ofertó medios probatorios en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Se observa que, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en su escrito de contestación promovió como pruebas la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la denominación alfanumérica Nº 9C-18602-23, por lo que, esta Alzada las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo de la controversia planteada, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, por ser estar documentales y de mero derecho se prescinde de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
Culminada como ha sido la verificación efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.003.219, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte accionante, no ofertó pruebas en el escrito recursivo. ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal en el escrito en cuestión, por cuanto los mismo s se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.003.219, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quienes apelan no ofertaron medios probatorios en su escrito recursivo. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 216-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 9C-18602-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS