Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Penal No: 4C-322-2018
Sentencia No: 006-23
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusados: Ana Rosa Velásquez Estrada, titular de la cédula de identidad No. V.- 30.009.615 y Gregori Joel Raga Padrón, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.575.482.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensa Privada: Abg. Neidely Mercedes Castillo y Simón José Arrieta Quintero.
Ministerio Público: Abg. Ernesto Romero, Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Delito: Coautores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-322-2018 contentiva de los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas; el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; y el cuarto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas; todos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró culpables a los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada, titular de la cédula de identidad No. V-30.009.615 y Gregory José Raga Padrón, titular de la cédula de identidad No. V- 23.575.482, como COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y exoneró a las partes del pago de las costas procesales, en atención a lo contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ill. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03.03.2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 14.03.20236 procedió bajo decisión No. 084-23 a declarar la admisión de los recursos planteados, al constatar que cumplen con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 09.05.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-322-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelación de sentencia incoados y admitidos por esta Sala en su oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; encontrándose constituida la Sala por los Jueces Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo, María Elena Cruz Faría (Ponente), la Secretaria Greidy Urdaneta Villalobos y el alguacil adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala a la ciudadana secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abog. Ernesto Romero, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el defensor privado Abg. Simón Arrieta y la acusada Ana Rosa Velásquez Estrada, previo traslado desde el Centro de Formación Femenina Ana María Campos I, asimismo, presente en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez realizado el enlace respectivo a través de la Presidencia de este Circuito, el acusado Gregori José Raga Padrón, quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Coro “El Cebollal”. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y las formalidades de Ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la Jueza Presidenta impuso a los acusados de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo cada uno por separado su voluntad de no declarar.
Es oportuno señalar que, concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de ley a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada norma procesal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 de la ley adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en los escritos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADOS
POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada que el primer recurso de apelación de sentencia, presentado por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas, es fundamentado bajo las siguientes premisas:
Destacó como único motivo de impugnación la falta de motivación en la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por estimar la recurrente que, el Juez de Instancia al momento de efectuar la sentencia no cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, toda vez que el juzgador solo se limitó a transcribir el tipo penal por el cual consideró condenar a su defendido, acompañándolo de distintos criterios jurisprudenciales sin relacionarlo con la determinación de los hechos del proceso y tampoco para acreditar la culpabilidad de los encausados de autos.
Al respecto, esgrimió quien apela que el Juez de Mérito incurrió en un falso supuesto, al expresar en el fallo que la culpabilidad de los acusados se determinó ante la cantidad de evidencias colectadas, confrontadas y adminiculadas con la declaración de los funcionarios actuantes que rindieron testimonio y el experto de laboratorio, además, que la sentencia carece de fundamentos lógicos y razonados para poder estimar la culpabilidad de los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada y Gregory José Raga Padrón, aún evaluado el estado de inocencia que los ampara como garantía constitucional, contraponiéndose la Instancia con lo asentado por el Máximo Tribunal de la República a través de las sentencias No. 225 emitida en fecha 23.06.2004 y No. 80 emitida en fecha 17.09.2021 por la Sala de Casación Penal y el fallo No. 1242 dictado en fecha 16.08.2013 por la Sala Constitucional.
Del mismo modo, arguyó la defensa que la sentencia apelada inobservó lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por tratarse de una prueba ilícita ya que no se efectuó la respectiva revisión bajo la presencia de dos testigos que no tengan vinculación con los efectivos policiales del procedimiento, de allí que, insiste en la existencia de un falso supuesto, basándose únicamente el Juez de Mérito en lo mencionado por los funcionarios que estuvieron presentes al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los imputados, pero no durante la incautación de la evidencia, pues a su criterio, no se observan de las pruebas citadas en la recurrida los testigos a los que se refiere el juzgador.
Al respecto, la recurrente afirma que la sentencia apelada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce su nulidad en atención a lo preceptuado en el artículo 157 de la misma norma procesal, ante la carencia de motivación en la sentencia que, a su juicio, “constituye la expresión más alarmante del autoritarismo denominado despotismo judicial que debe ser estimado según el garantismo penal en mero decisionismo judicial” encontrándose alejada de la noción del debido proceso y del juez natural al carecer de la “mínima traza de actividad cognoscitiva”.
Por otra parte, verifican los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el tercer recurso de apelación presentado en fecha 01.12.2022 por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; y el cuarto interpuesto en fecha 13.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, ya identificada; que ambos se fundamentan en los mismos motivos de apelación, siendo desarrolladas sus objeciones bajo los siguientes argumentos:
Comenzaron los recurrentes denunciando la falta de motivación en el fallo impugnado, por cuanto el juzgador no otorgó respuesta a lo alegado por la defensa en el desarrollo del debate respecto a los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, aunado a que, en la recurrida se estableció que el procedimiento de incautación de la droga, supuestamente fue efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo, éstos no comparecieron al juicio oral según lo expresó el funcionario Leonardo Piña, quien también mencionó que durante dicho procedimiento no hubo testigos instrumentales, situación que fue ratificada en Sala de Juicio por el funcionario Fernando Villegas.
Sobre este tema, indicaron que el Juzgador parte de un falso juicio de convicción por cuanto estimó acreditado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, como consecuencia de ello, determinó la culpabilidad de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, no obstante, se evidencia de los fundamentos de derecho establecidos en la sentencia impugnada la inobservancia del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva penal por parte del Juez a quo.
Del mismo modo, alegaron que en la recurrida no se otorgó respuesta a lo alegado por la defensa, respecto al resguardo y preservación de la cadena de custodia, asimismo, sobre el peritaje realizado a la sustancia incautada, que a criterio de quienes apelan no se corresponde con la investigación de autos. Asimismo, esgrimieron que el Juez de Juicio no le dio importancia a la incongruencia que se constató durante el juicio, respecto a que la sustancia incautada se remitió al laboratorio de peritaje el día 12.12.2018, mientras que la detención de los encausados se llevó a cabo el día 15.12.2018, situación que tampoco desarrolló el juzgador en la sentencia, acarreando a su criterio, el vicio de falta de motivación en la sentencia por no otorgar respuesta a lo planteado por la defensa a favor de los procesados de autos.
En efecto, mencionó que tal situación se agravó al no acatar el Juez de Juicio lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 225 de fecha 23.06.2004 y la sentencia No. 1242 dictada en fecha 16.08.2013 por la Sala Constitucional, al no pronunciarse en la sentencia sobre el cumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento, circunstancia que conlleva a decretar la nulidad absoluta del fallo y la celebración de un nuevo juicio.
En el mismo sentido, precisaron que el falso juicio de convicción en el que incurrió el juzgador, deviene de lo expresado en el capítulo relacionado con los fundamentos de derecho, cuando refiere que quedó acreditado en el debate la responsabilidad penal del ciudadano Nereo Vargas, como coautor en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando éste no forma parte del proceso.
Prosiguieron los accionantes refiriendo lo que es entendido por la doctrina como motivación, asimismo, que el legislador ha previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener toda sentencia, especificando que el ordinal 4° de dicha norma, prevé como requisito la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Sobre este aspecto, apuntaron que en la sentencia recurrida el Juez de Juicio solo indició el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y una serie de criterios jurisprudenciales, sin especificar en la decisión, la determinación de los hechos que acrediten la culpabilidad de los imputados de marras, incurriendo a su parecer en un falso supuesto al dejar por sentado en la sentencia que la culpabilidad quedó comprobada en virtud de la cantidad de evidencias colectadas, confrontadas y adminiculadas con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el experto de laboratorio, “ayunando” el fallo de razonamiento lógico jurídico para arribar a tal postura, omitiendo e irrespetando lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en las sentencias antes citadas.
Afirmaron que, el Juez a quo al momento de dictar la sentencia ignoró lo consagrado en el artículo 186 del texto adjetivo penal, que establece los requisitos de la actividad probatoria respecto a la inspección de personas, el cual, a su criterio, no fue probado durante el juicio, lo que conlleva a su nulidad absoluta, aunado a la falta de motivación que posee la recurrida por no haber expresado en sus fundamentos de derecho, de forma razonada, metódica y lógica cómo llegó a la conclusión de la culpabilidad de su representada.
Así las cosas, precisaron que, el incumplimiento por parte del juzgador respecto al requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que la sentencia se encuentre viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la misma norma procesal, postura que sustentaron los apelantes con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 237 dictado en fecha 04.08.2022 por la Sala de Casación Penal; de allí que, en el fallo impugnado no se observan las razones de derecho que de forma razonada, lógica y coherente acrediten la existencia del delito y la culpabilidad de su defendida, ya que el juzgador en la sentencia, indicó que fue probado el delito por las evidencias colectadas, la inspección técnica y por la contundente declaración del funcionario actuante en el procedimiento, así como la deposición del experto de laboratorio, situación que para la defensa demuestra la inmotivación en la sentencia impugnada que conlleva a la nulidad de la misma, siendo la única solución procesal llevar a cabo un nuevo juicio oral.
Finalmente, observan éstos juzgadores que todos los recursos de impugnación presentados y admitidos por esta Sala, convergen en su petitorio, al referir inobservancia por parte del Tribunal de Instancia de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 1, 12, 157 y 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los distintos criterios tomados por el Máximo Tribunal de la República y, previa verificación de vicio de inmotivación denunciado, por lo que solicitan a esta Alzada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, así como la realización de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del aludido vicio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Constatan éstos Jueces del Alzada, de la revisión efectuada a los recursos de apelación subidos al escrutinio de esta Corte, que los mismos se encuentran fundamentados en un único motivo -sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, a través de los cuales objetan los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022, por estimar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, por incumplir con el requisito establecido en el artículo 346.4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la culpabilidad de los ciudadanos Gregory José Raga Padrón y Ana Rosa Velásquez Estrada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, habiendo alegado los defensores privados como fundamento de apelación el supuesto contenido en el numeral 2 de la referida norma procesal, por estimar que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, es preciso indicar de forma primigenia que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que, en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial y es que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10.06.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, es importante mencionar que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, este se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado y, este a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
En este sentido, una vez Identificado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado el motivo de apelación alegado por la defensa privada a través de los medios de impugnación presentados, así como los argumentos bajo los cuales fundamentan sus pretensiones, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado entrar a revisar los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los mismos, siendo que los accionantes denuncian el incumplimiento del requerimiento contenido en el ordinal 4° de dicha norma procesal, disponiendo taxativamente este artículo:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que, la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capítulo a “LA ENUNCIACÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en el respectivo escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo 346.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y, luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
Al respecto, observan éstos Jueces de Alzada del fallo impugnado, que una vez delimitado por el Juez a quo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, así como los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica de cada uno de los acusados, procedió a detallar las pruebas presentadas e incorporadas al debate, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, que le sirvieron para fundar su decisión y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:
Comenzó el Juez a quo su proceso de valoración, efectuando el análisis de las declaraciones rendidas por los efectivos policiales que actuaron en el procedimiento que dio origen al proceso de autos, entre ellos la declaración rendida por el funcionario Leonardo Jesús Colmenarez Piña, a la cual le otorgó el siguiente valor:
“…Este Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de el (sic) funcionario que practico la aprehensión del ciudadano en el punto de control quien En (sic) el momento de revisar, se encuentra con la denominada sustancia, manifestando el mismo que presuntamente era drogas.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de COAUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) toda vez que dejan constancia de cómo fue la detención del ciudadano de marras y la evidencia incautada del camión en que se encontraba
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar a LOS acusado de autos penalmente responsable del delito de COAUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).
De igual forma al adminicular dicho testimonio con La experta 1TTE ANDREINA DEL VALLE PEÑA MATHEUS, (…) adscrita al laboratorio de Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, practicada a una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio (sic) rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado”.
A este testimonio se le unió la declaración de la ciudadana Jusenis Chiquinquirá Rincón Ramírez, (Directora y jefa del laboratorio criminalístico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana), a la cual, el juzgador valoró de la siguiente manera:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la comisión de el delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) tratándose del funcionario que practico la experticia de reconocimiento del material incautado por los funcionarios actuantes y que consta la debida colección del mismo en el lugar de los hechos y que fue suministrado al laboratorio para su análisis y composición del mismo.
Así las cosas al valorar el testimonio de la funcionario, con el cual acredita la existencia inequívoca cinco (05) envoltorio (sic) elaborado (sic) de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de UN KILO CON CINCUENTA GRAMOS (1.050) kilogramos: que concuerda con lo expuesto por el funcionario que practico (sic) la detención expuso en sala y observo (sic) y participo (sic) en el proceso de colección de las misma (sic) dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considera al acusado de autos directamente relacionados con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable de el (sic) delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…”. (Destacado original).
Así las cosas, se constata de la decisión recurrida que el Juez de Juicio continuando con su proceso de decantación, expresó en la sentencia la valoración que le otorgó a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del texto adjetivo penal, estableciendo sobre ellas lo siguiente:
Expresó el Juez de Juicio en relación al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha 15.12.2018 por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la siguiente valoración:
“…Esta experticia se valora en contra del acusado de autos a los fines de comprobar el delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).
Ahora bien al ser adminiculado con las experticias de reconocimiento de las evidencias colectadas, se puede advertir de manera meridiana, que de los mismos surgen claros indicios de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsables del tipo penal in comento.
De igual forma al admicular dicha experticia con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas de lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos”.
Prosiguió el juzgador otorgándole valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Botánico, practicada en fecha 26.12.2018, por los siguientes motivos:
“…Experticia que comprueba la composición química de la sustancia incautada y el tipo de sustancia que corresponde con lo incautado por los funcionarios actuantes tal como lo señala el acta de investigación penal en la que se deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar
Ahora bien de lo anterior se valora probatoriamente para demostrar la comisión del delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos…”.
Asimismo, el Juez de Juicio dejó expresa constancia en la sentencia recurrida de las pruebas que resultaron prescindidas en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en común acuerdo entre las partes, a saber de: “…la declaración del ciudadano JONNATHAN RAFAEL TOVAR PALACIONS (…) Y LUIS EDUARDO GRATEROL NUÑEZ (…)”.
Continuando con la verificación de los requisitos de forma que debe contener la sentencia recurrida, en relación al cuarto requisito contemplado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica específicamente del título denominado por la Instancia en la recurrida como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” las siguientes consideraciones efectuadas por el Juez a quo, que le sirvieron de basamento para dictaminar la culpabilidad de los acusados de autos:
“El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
Así las cosas este Tribunal acreditó la participación del acusado de actas GREGORY RAGA Y ANA ROSA VELASQUEZ ESTRADA en los hechos acaecidos en día 15 de diciembre DEL 2018 en la cual les fue retenido en el interior de un autobús a los ciudadanos en su equipaje con la sustancia que al ser peritada por las expertos que en sala fueron conteste (sic) y reconocieron el contenido y firma de la experticia pudieron determinar que se trataba de positivo para MARIHUANA la cual se encuentra en la conducta desplegada en el tipo penal de COAUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando demostrado en el debate.
Ahora bien el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS refiere lo siguiente:
(…)
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso:
ALFREDO GONZALEZ CARRERO en su libro DROGAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS” en su pagina (sic) 144 (…)
El texto de la decisión de la SALA PENAL DEL TSJ del 28 de marzo del 2000 establece:
(…)
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal del ciudadano NEREO VARGAS, como AUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) quedó plenamente demostrada ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedó acreditado que el día 15-12-2018 que en el punto de control la plata fueron detenidos los ciudadanos ANA ROSA VELASQUEZ ESTRADA Y GREGORI JOEL RAGA PADRON, en un vehículo autobús de transporte inter urbano y en el punto de control les fue incautado la sustancia que fue sometida a experticias y arrojo positivo para marihuana.
Es importante destacar la Sentencia número 355 de (sic) Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de fecha 11 de octubre del 2016 en la que establece:
(…)
Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:
En este sentido, cuando los investigadores procedieron a realizar las inspecciones técnicas, pudieron colectar una serie de evidencias en el sitio del suceso, como lo es la presunta droga incautada para ese momento que posteriormente fueron debidamente dejaron constancia en el acta de resguardo de evidencia que luego fue trasladada debidamente con el protocolo propio del traslado de dicha sustancia hasta el laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardía Nacional Bolivariana, donde las funcionarias CAPITAN YUSENIS RINCON y confirman que dan positivo para marihuana de la sustancia suministrada a peritar.
Es importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal DE FECHA 27-06-2019- NÚMERO 132 en la que establece:
(…)
En tal sentido, no existe duda para este Juzgador que el acusado COAUTORES en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por el delito de COAUTORES en la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas con la contundente declaración de los testigo (sic)actuante (sic) y las expertos del laboratorio (…)”.
De esta manera, al analizar los integrantes de este Órgano Colegiado la sentencia recurrida se puede constatar que el Juez de mérito al momento de exponer los motivos por los que estimó la culpabilidad de los ciudadanos Gregory José Raga Padrón y Ana Rosa Velásquez Estrada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, expresó de manera genérica las razones por los cuales arribó a la decisión impugnada, indicando una determinación subjetiva de la manera en la que a su consideración fue consumado el hecho, sin realizar una fundamentación razonada que permitiera entender las conclusiones a las que llegó, pues, tal como lo señalan los recurrentes, de lo plasmado en el fallo solo se observa que, luego de efectuar el análisis del delito atribuido a los imputados, estableció que con los elementos probatorios debatidos no existe duda de la culpabilidad de los procesados, puesto que a través del testimonio rendido por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión que dio inicio al proceso de marras, en conjunto con las inspecciones técnicas practicadas a través de las cuales dejan constancia de la sustancia incautada (marihuana) y peritaje efectuado a dicha sustancia, llegó a la convicción que los mismos son responsables penalmente del hecho; asimismo, no se desprende de sus basamentos la relación entre el tipo penal que consideró acreditado y la conducta adoptada por cada uno de los procesados en la comisión del hecho, incurriendo con ello en una ausencia de motivación, circunstancia que impide a éstos Jueces de Alzada examinar con exactitud los motivos que lo llevaron a dictar la sentencia condenatoria, constriñendo el juzgador el sentido de la fundamentación de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma con su simple lectura, dejando claridad de lo que se determinó durante el juicio oral e impidiendo una simple narración vacía, la cual, además, debe estar sustentada de forma organizada por cada prueba, es decir, que el Juez de Juicio debe puntualizar lo que se determinó con ella.
En tal sentido, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso) el juez o jueza de juicio para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus carácteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado y, este a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24 de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en diversas decisiones sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718 de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Destacado de la Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues, son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, por el contrario, los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para sustentar tal análisis, esta Sala destaca lo planteado en sentencia más reciente por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, emitida en fecha 19.07.2021 y registrada bajo el No. 062 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que reza lo siguiente:
“la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente.
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”.
De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el juez o jueza penal se rige por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valoraron las pruebas debatidas y ese razonamiento, análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del debate, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso, etc.
En sintonía con lo expuesto, considera importante esta Sala destacar que el Juez de Juicio al momento de desarrollar la sentencia debe llenar todos los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, por lo que, el juzgador deberá expresar en la sentencia de manera exhaustiva cuáles fueron los hechos que logró probar y los que no, así como los medios de prueba que decidió desechar con las razones de su desestimación e indicar –en todo caso- lo que extrajo de cada prueba valorada para crear su juicio de valor ante determinada postura, para luego declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas deben estar acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez de la causa, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, lo cual bajo la óptica de quienes aquí deciden no cumplió el juzgador en el presente caso.
Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo dispuesto en su ordinal 4°, debiendo señalar éstos juzgadores que tal disposición normativa va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo propicio destacar que la magnitud del vicio constatado por esta Alzada, como lo es el vicio de inmotivación en el cual se encuentra sumergida en su totalidad la sentencia recurrida, hace inevitablemente como consecuencia directa de la transgresión observada, la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha violación, ello por haber dispuesto el legislador que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo, todo en razón de existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales.
Por tal motivo, habiéndose constatado tales violaciones, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la sentencia dictada, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
En razón de lo señalado, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:
"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia No. 301 de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Destacado de la Sala).
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, por lo tanto, al haber incumplido la instancia su deber de motivar debidamente la sentencia impugnada, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada las Cortes de Apelaciones solo para verificar el derecho, es decir, verificar que el juez o jueza de juicio haya cumplido con las exigencias de ley para dictaminar el fallo, por lo tanto, al incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas en los recursos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada de los acusados Gregory José Raga Padrón y Ana Rosa Velásquez Estrada, puesto que el fallo recurrido no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad decretada por esta Alzada, la cual, se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de cada acción impugnativa.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas; el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; y el cuarto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 346.4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ANULAR la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber constatado esta Alzada que la misma vulnera derechos y garantías de orden constitucional relacionadas con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REPONER LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose de los vicios que originaron la nulidad contenida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 449 ejusdem. Del mismo modo, se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre cada uno de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí suscriben, consideran pertinente asentar que en virtud de la complejidad del caso objeto de estudio, requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 4C-322-2018, que conllevó a tomar un tiempo con el objeto de analizar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en alguno de los vicios señalados por la defensa en sus escritos recursivos y, así, dar respuesta precisa a las denuncias alegadas por la defensa, garantizado así la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso y los derechos de rango legal y constitucional que les asisten a todas las partes.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas; el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; y el cuarto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 346.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber constatado esta Alzada que la misma vulnera derechos y garantías de orden constitucional, relacionadas con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 449 ejusdem.
CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre cada uno de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 006-2023 de la causa No. 4C-322-2018.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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