REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2018-000838
ASUNTO: 2C-R-055-2020
Decisión No. 245-2023
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2023 recibe y en fecha 23.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP11-P-2018-000838 / 2C-R-055-2020 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal a favor del ciudadano Hernán Luis Schotborgh, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó levantar la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano y, en consecuencia ordenó su libertad inmediata.
I. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23.05.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 210-2023 de fecha 26.05.2023 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por la víctima, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
II. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. No. 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. No. 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. No. 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley.
Es necesario precisar que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, las cuales se comprueban de las actuaciones contenidas en el expediente subido al estudio de esta Sala, por ello este Órgano Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de realizar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, observándose lo siguiente:
• Solicitud de Orden de Aprehensión presentada en fecha 05.07.2018 por la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos Hernán Luis Schotborgh Márquez y Maribel del Carmen Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Hurto de Bienes Intangibles Mediante Tecnología de Información, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. (Folios 01-02 y 138-139, pieza principal).
• Decisión No. 2C-663-2018 dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público. (Folios 141-143, pieza principal).
• Decisión No. 2C-470-2018 dictada en fecha 07.06.2018 Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, respecto al ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, plenamente identificado en actas y, a través de la cual acordó entre otras cosas “fijar un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de presentar los documentos correspondientes para la Homologación del Acuerdo Reparatorio acordado por las partes el día de hoy”. (Folios153-156, pieza principal).
• Escrito interpuesto en fecha 14.06.2018 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, fungiendo como defensor privado del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, plenamente identificado en actas, a través del cual hace del conocimiento al Tribunal de Instancia sobre la imposibilidad de firmar el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima, el día de la audiencia de individualización de su defendido; en virtud de las modificaciones que pretende realizar la víctima de manera extrajudicial al acuerdo reparatorio. Anexando a tales efectos, las aludidas modificaciones. (Folio 157-161, pieza principal).
• Escrito interpuesto en fecha 19.06.2018 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, fungiendo como defensor privado del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, plenamente identificado en actas, a través del cual consigna poder otorgado en fecha 19.06.2018 por su defendido a la víctima de autos, como parte de las condiciones establecidas en el acuerdo reparatorio celebrado con antelación, a los fines que “en su nombre y en representación de la empresa SCHOTBORGH GROUP, C.A, pueda realizan (sic) la venta a favor de este último o de las empresas señaladas en el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio del 2018”. Asimismo, solicita en dicho escrito, se deje sin efecto las medidas de coerción impuestas a su representado y el archivo de la causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo suscrito. (Folio 164, pieza principal).
• Escrito interpuesto en fecha 26.06.2018 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, fungiendo como defensor privado del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, plenamente identificado en actas, a través del cual consigna poder otorgado en fecha 20.06.2018 por su defendido a la víctima de autos, como parte de las condiciones establecidas en el acuerdo reparatorio celebrado con antelación, a los fines que “en su nombre y en representación de la empresa SCHOTBORGH GROUP, C.A, pueda realizan (sic) la venta a favor de este último o de las empresas señaladas en el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio del 2018”. Asimismo, consigna el acuerdo reparatorio otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 20.06.2018, anotado bajo el No. 26, tomo 66, folios 127 hasta el 131 y, solicita a su vez, se deje sin efecto la audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo, decretando como consecuencia el archivo de la causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo suscrito y el cese de la medida de coerción impuesta a su defendido. (Folio 171, pieza principal).
• Auto de Entrada de fecha 26.06.2018 suscrito por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través del cual acuerda fijar para el día 18.07.2018 a las 09:40 a.m. audiencia oral de verificación de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 180, pieza principal).
• Escrito interpuesto en fecha 03.08.2018 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, fungiendo como defensor privado del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, plenamente identificado en actas, a través del cual solicita al Juzgado de Control decrete el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, por haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días desde que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo. (Folio 188, pieza principal).
• Escrito interpuesto en fecha 31.01.2019 por el ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, a través del cual solicita el sobreseimiento de la causa y, se deje sin efecto el acuerdo reparatorio suscrito bajo coacción y apremio en la audiencia de presentación de imputado, asimismo, solicita se decrete su libertad plena. (Folios 216-218, pieza principal).
• Solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 05.08.2019 por la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a favor del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 297-307, pieza principal).
• Decisión No. 2C-637-2019 dictada en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual, declara con lugar el sobreseimiento de la causa, requerido por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 312-315, pieza principal).
Así las cosas, evidencian éstos Jueces de Alzada de las actuaciones que conforman el expediente bajo revisión que, se dio inicio al presente proceso penal en virtud de la orden de aprehensión requerida por quien ostenta el ius puniendi en contra del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia por considerar que concurrían los preceptos legales para su procedencia. Asimismo, se desprende de las actas que el referido ciudadano fue puesto a disposición del Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse ejecutado la captura que pesaba en su contra, llevándose a cabo el acto de presentación e individualización correspondiente en fecha 07.06.2023 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Por su parte, se constata de las actas que en dicha audiencia oral, el Ministerio Público como titular de la acción penal le atribuyó al ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Hurto de Bienes Intangibles Mediante Tecnología de Información, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Industrial Fire Service C.A (IFSCA) y, solicitó como consecuencia, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 eiusdem.
Del mismo modo, se observa del desarrollo del referido acto procesal, que la Jueza a quo, luego de imponer al procesado de autos de los derechos y garantías que le asisten, entre ellos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria, le concedió el derecho a intervenir a su defensa técnica, quien en su exposición indicó que previa conversaciones entre las partes, su defendido decidió resarcir el daño ocasionado a la víctima, a través de un acuerdo reparatorio, ofreciendo para ello “los terrenos ubicados en el oriente del país así como uno de los camiones perteneciente a mi defendido”.
Igualmente, se verifica que la Instancia impuso al imputado de autos sobre el contenido de los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo igualmente la juzgadora de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a lo estipulado en los artículos 40, 41 y 43 de la misma norma procesal, referidas al trámite y procedencia del acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. Evidenciando éstos Jueces de Alzada que luego de la imposición de sus derechos y de los medios alternativos a los que podía hacer uso en la etapa procesal en curso, el imputado manifestó de forma voluntaria su deseo de ofertar un acuerdo reparatorio con la víctima de autos, asumiendo como consecuencia, los hechos por los que fue llevado a ese proceso judicial.
A este tenor, resulta pertinente para quienes aquí deciden, traer a colación el pronunciamiento al que arribó la Jueza de Control, respecto a la oferta efectuada por el ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, como acuerdo reparatorio, estableciendo en relación a ello, lo siguiente:
“(…) Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, objeto del proceso por parte de los (sic) acusados (sic) plenamente identificados en actas, y en el cual solicitan la Homologación de un ACUERDO REPARATORIO, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, por cuando es efectivamente se esta (sic) en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Encuentra esta Juzgadora que el resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ, la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (…) y el delito de HURTO DE BIENES INTANGIBLES E INTANGIBLES MEDIANTE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (…) elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen del: (…) De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos incriminados para considerar a los imputados como autor o participe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de los (sic) imputado sobre el delito que se les atribuye, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo prudente en derecho es imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 1°, referido al Arresto Domiciliario imponiendo como sitio de reclusión ad-hoc la privación de libertad decretada en el domicilio principal del imputado, con expresa prohibición de salir del domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, imponiendole (sic) el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rodas permanente (sic) de vigilancia y control por oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en el domicilio o residencia del imputado (…) domicilio o residencia donde habita el imputado. En cuanto a la petición de la defensa privada del imputado HERNAN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se niega, por los supuesto (sic) establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: (…) TERCERO: Se acuerda fijar un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de presentar los documentos correspondientes para la Homologación del Acuerdo Reparatorio acordado por las partes el día de hoy (…)”. (Destacado de la Instancia).
Siendo así las cosas, se verifica de la decisión recurrida que, el Tribunal de Control consideró ajustado a derecho aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido en dicha audiencia por el ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, por estimar que estaba en presencia de un hecho punible, cuya tipificación encuadra en un delito de índole patrimonial, encontrándose a si, dentro de los tipos penales que refiere el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, acordó fijar un lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, para el cumplimiento del mismo y luego de consignada la documentación respectiva, efectuar su homologación.
En este sentido, es propicio destacar que el legislador ha establecido en la norma adjetiva penal, específicamente en el Libro Primero “Disposiciones Generales, Titulo I “Del Ejercicio de la Acción Penal”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, la procedencia de los acuerdos reparatorios, así como los plazos para el cumplimiento de la oferta efectuada, o en su defecto las consecuencias que acarrea el incumplimiento del mismo, por ello esta Sala se permite citar lo que los artículos 41 y 42 de la referida norma procesal, que textualmente disponen:
“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el.
Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadana a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos”. (Destacado de la Sala).
Al subsumir éstos Jueces de Alzada las normas antes descritas con el caso en concreto, se destaca que habiéndose llevado a cabo un acuerdo reparatorio entre el imputado y víctima durante la fase preparatoria del proceso, cuyo cumplimiento se llevaría a cabo en un plazo prudencial no mayor a cinco (05) días hábiles -según lo plasmado en la decisión recurrida-, la Jueza de Control tenía la obligación de verificar que el imputado haya efectuado cabalmente las condiciones en las que se basó el acuerdo, para así poder determinar la consecuencia jurídica que corresponda, según las previsiones establecidas en los artículos precedentes, es decir, en caso de haber cumplido con lo prometido a la víctima, decretar la extinción penal (Artículo 49.6 COPP) o por el contrario darle continuidad al proceso instruido, notificando a tales efectos al Ministerio Público, para que prosiga con la investigación iniciada y determine el acto conclusivo idóneo conforme a las resultas obtenidas en ella.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 543 emitida en fecha 03.05.2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, ha expresado lo siguiente:
“ II
EL PROPOSITO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
(…omissis…)
III
LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Como se ha señalado con anterioridad, el procedimiento por acuerdos reparatorios trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Repúblico, dispuso a través de la decisión No. 708 de fecha 14.10.2022, que:
“(…) cuando se trata de celebraciones de acuerdos reparatorios que deben ser cumplidos a plazos, el plazo fijado por el Juez para su cumplimiento no puede ser superior a 3 meses y, en el presente caso, ya había pasado más de un (1) año sin que el tribunal a cargo de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio, hubiese impulsado la continuación del proceso para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo.
(...omissis…)
Siendo ello así, considera pertinente esta Sala traer a colación lo establecido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
En el presente caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente, y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere sustentado en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta,
Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso -justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.
(…omissis…)
Constatado lo anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional denunciado vía amparo y la falta de aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad jurídica, entre otros) (…)”. (Destacado de esta Sala).
No obstante a lo estudiado, llama la atención de esta Alzada que el Tribunal de Control, aún cuando pautó en distintas fechas la celebración de una audiencia oral para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio in commento, no se desprende de las actas que la referida audiencia se haya llevado a cabo, o en todo caso, que la juzgadora haya analizado de oficio, los escritos interpuestos por la defensa a través de los cuales consigna una serie de documentación como prueba del supuesto cumplimiento de la oferta realizada a la víctima, procediendo posteriormente a declarar con lugar una solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta, presentada a casi un año de haberse celebrado el acuerdo reparatorio en el presente asunto.
En tal sentido, para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, la inoperancia por parte de la Juez a quo a todas luces resulta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como se indicó anteriormente, tenía el deber de verificar el cumplimiento o no de las condiciones en las que se sustentó el acuerdo reparatorio, con la finalidad de que surta efecto dentro del ámbito jurídico el propósito con el que fue creado este medio alternativo en el proceso penal, circunstancia que no fue corroborada por la Instancia en el caso que nos ocupa; por tales motivos, no podía el titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento de la causa en un proceso que se encontraba suspendido en virtud del acuerdo reparatorio producido en el acto de presentación de imputado y mucho menos la Instancia avalar dicha solicitud, sin haber llevado a cabo las pautas legales y procesales que por disposición expresa le ha encomendado el legislador y que son carácter imperativo y no facultativo, cuando se lleve a cabo un acuerdo reparatorio por plazos, como ocurrió en el presente asunto, lo que generó a todas luces un desorden procesal que conlleva a la violación de derechos y garantías de orden constitucional relacionadas con un proceso debido y la aplicación efectiva de la tutela judicial, configurándose de esta manera una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, ello en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, en este caso el motivo de nulidad palpado por esta Sala no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Por lo tanto, para quienes integran este Tribunal Colegiado resulta necesaria la reposición del asunto al estado que el Tribunal de Instancia lleve a cabo la audiencia oral de verificación del acuerdo reparatorio celebrando en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que deben imperar en todo proceso judicial.
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala mencionar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Sala).
Es pertinente recordar que la tutela judicial efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en el fallo No. 164 de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, cuando toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por tales motivos, al constatar éstos Jueces de Alzada las infracciones cometidas por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de todos los actos subsiguientes a la decisión No. 2C-670-2018 emitida en fecha 07.06.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual fijó un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los documentos correspondientes, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio acordado por las partes en la audiencia oral de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la referida decisión se avoque al conocimiento del presente asunto y fije de manera inmediata la correspondiente audiencia oral de verificación del acuerdo reparatorio celebrando en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
III. LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención a la profesional del derecho Ana María Telles Lara, quien regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que al verificar los integrantes de este Cuerpo Colegiado las actas procesales, entre ellas el cuaderno de apelación de autos, se observa que en fecha 17.02.2020 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo recursivo, el cual fue agregado por ante el Juzgado de Instancia en fecha 18.02.2020, según se verifica del auto de entrada, inserto al folio ochenta y tres (53) de la misma pieza.
Ahora bien, en fecha 18.02.2020 el Juzgado conocedor de la causa, ordeno emplazar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 21.02.2020, tal y como consta en el folio ochenta y cuatro (84) de la incidencia recursiva, asimismo, consta al folio ochenta y seis (86) de la referida pieza que, el profesional del derecho Jesús Fereira, en su condición de defensora privada del ciudadano Hernán Luis Schotborgh Márquez, fue emplazado en fecha 26.02.2020, siendo agregadas sus resultas al expediente, por la Instancia en fechas 26.02.2020, respectivamente; siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal correspondiente en fecha 02.03.2020, como se verifica a los folios noventa y uno (91) al ciento seis (106) del cuadernillo de apelación, la cual fue agregada al expediente en fecha 02.03.2020, según lo plasmado en el auto de entrada, inserto al folio ciento veintinueve (129) de la misma pieza.
Constatando este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo en fecha 12.05.2023 bajo Oficio No. 2C-699-2023 ordenó la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones que correspondiera conocer, la cual fue recibida por esta Sala Tercera de Apelaciones (previa distribución) en fecha 19.05.2023.
Atendiendo a lo antes señalado, no existe justificación para éstos Jueces de Alzada, sobre el retardo por parte del Tribunal de Control al momento de tramitar la remisión del recurso interpuesto en el presente asunto, sobrepasándose excesivamente del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, ocasionando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, inclusive a la propia víctima, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que desde la fecha en la que fue presentada la objeción de la presunta víctima en el presente caso, transcurrió un lapso superior a tres (03) años, situación que no puede pasar inadvertida esta Sala.
En tal sentido, se insta a la Jueza que regenta Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a instruir y supervisar a los secretarios que suscriben en el Juzgado que ella preside, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E14-17 de fecha 11/03/2014.
En razón de lo anterior, esta Sala ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales circunscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre las irregularidades percibidas por esta Sala, en relación al excesivo retardo en el trámite del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que con carácter imperativo debió realizar, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con la finalidad de verificar dicha irregularidad y de considerarlo tomen las medidas pertinentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de todos los actos subsiguientes a la decisión No. 2C-670-2018 emitida en fecha 07.06.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual fijó un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los documentos correspondientes, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio acordado por las partes en la audiencia oral de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la referida decisión se avoque al conocimiento del presente asunto y fije de manera inmediata la correspondiente audiencia oral de verificación del acuerdo reparatorio celebrando en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada.
TERCERO: ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales circunscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre las irregularidades percibidas por esta Sala, en relación al excesivo retardo en el trámite del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que con carácter imperativo debió realizar, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de verificar dicha irregularidad y de considerarlo tome las medidas pertinentes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 245-2023 de la causa No. VP11-P-2018-000838.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000838