REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Penal N°: 9C-18469-2023.
Decisión Nº: 243-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho Omar Spitia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.852, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.848.327, con ocasión a la decisión N° 221-23 dictada por esta Sala en fecha cinco (05) de junio de 2023, que declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado en contra de la decisión N° 274-23 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A los fines de determinar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta dentro de lapso legal correspondiente, esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se desprende el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, cuando a su consideración existan puntos dudosos en la misma, así como también para salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos, e inclusive solicitar la ampliación del fallo.
En tal sentido, se evidencia que en el caso de autos la decisión dictada por este Tribunal Superior fue publicada en fecha cinco (05) de junio de 2023 y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2023, destacándose que en el presente asunto no fue necesaria la notificación de la decisión por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso de ley, encontrándose las partes a derecho, razón por la cual estima esta Sala que la solicitud de aclaratoria planteada por el profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, fue presentada de manera tempestiva, siendo interpuesta al tercer día hábil de despacho siguiente a la publicación del fallo dictado por esta Sala. Así se decide.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, interpuesto solicitud de aclaratoria con ocasión a la decisión N° 221-23 dictada por esta Sala en fecha cinco (05) de junio de 2023, argumentando lo siguiente:
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA ACLARATORIA
(Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)
Ciudadano jueces constitucionales, mi pretensión POR LA VIA DE LA PRESENTE SOLICITUS DE ACLARATORIA, no es la obtención de un reexamen de los puntos de fondo o controvertidos alegados en el texto del escrito de amparo constitucional, toda vez que, precisamente “LA ACLARATORIA DE INADMISIBILIDAD”, de la solicitud de amparo constitucional declarada por este Tribunal, NO TOCA MATERIA DE FONDO; y en virtud, de tal circunstancia, es por lo que me veo forzadamente en la necesidad de solicitarles una ACLARATORIA, sobre algunos puntos dudosos que la decisión de inadmisibilidad, a mi humilde entender no tomo en cuenta, para el complemento de fallo proferido.
IV
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA ACLARATORIA.
La solicitud que antecede tiene por objeto la aclaratoria de puntos dudosos que más adelante detallo, sobre la decisión publicada por esta Instancia Constitucional en fecha 6-6-2023 y notificada en fecha 6-6-2023, que declaró inadmisible la acción de Apelación constitucional interpuesta por quien suscribe, en contra de la omisión en que ocurrió el juzgado 9 de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL NO NOTIFICARME DE LA DECISION DE ORIGEN POR ESCRITO, dictada en fecha 6-6-2023, en el Asunto Nº 9C-18496 donde declaro la no aceptación de la solicitud de AUDIENCIA Y LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, POR EL DELITO DE EXTORSION, ASOCIACION Y RESISTENCIA, en el proceso seguido en su contra por la ciudadano: JEIKEL BEJONY DIAZ MENDEZ, suficientemente identificado en los autos; decisión que establece parcialmente, entre otros, lo siguiente:
Este Tribunal Colegiado considera que el accionante podía disponer del recurso Ordinario previsto en la norma adjetiva pena, como seria el recurso de revocación contra el auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, y con ello solicitar recabar el expediente de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación, revocación contra dicho auto que no agoto, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarada inadmisible la acción de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 del COPP...
En atención de dicho criterio, surgen para este recurrente lo siguientes puntos dudosos, que ruego me sean aclarados.
Primero: señala esta jurisdicción (...) este Tribunal Colegiado considera que el accionante podía disponer del recurso Ordinario previsto en la norma adjetiva penal, como seria el recurso de revocación contra el auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, y con ello solicitar recabar el expediente de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación, revocación contra dicho auto que no agoto. (...)
Ahora bien, estima este recurrente que como quiera que el expediente judicial N° 9C-18469-22, se le dio salida por el juzgado agraviante, para ante la Fiscalía superior, sin la debida notificación constitucional previa, que me impusiera de la decisión que no acepto la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, PREGUNTO POR VIA DE ACLARATORIA: primero. ¿ en que normativa o precepto de ley, se encuentra regulado el tramite de la incidencia del recurso de revocatoria, y el cual es la razón fundamental por la cual este juzgado actuando en sede constitucional, considero que dicho recurso de revocatoria yo lo podía ejercer "PER SALTUM" es decir aun sin encontrarme previamente notificado de la decisión de origen que no acepto la sala de apelación que no hay señalamiento directo de mi defendido violando el debido proceso sin una acusación Fiscal no señala a nadie es por eso que se le está violando sus preceptos constitucionales en sus artículos: 2, 26, 44, 49 257, en el juzgado agraviante.
Segundo: ¿en que oportunidad procesal podía este justiciable presentar el recurso de revocatoria, ante el juzgado de origen, si el expediente fue remitido a la fiscalía superior, sin habérseme notificado previamente de ello?
Tercero: ¿Como se podrá sustentar un recurso de revocatoria, ante el juzgado agraviante, en los términos que lo reza la sentencia, si precisamente, ese tribunal de origen, ya se había desprendido del físico del expediente y como efecto de ello, había cesado en sus facultades jurisdiccionales para tomar cualquier tipo de decisión sobre unas actuaciones ya decidida, que no eran causa en trámite de ese juzgado judicial?
Cuarto: en el escenario planteado ¿cómo sería en la practica, en el trámite del recurso de revocatoria, o el procedimiento a seguir, cuando el juez de instancia en el caso que nos ocupa, dicto una decisión no aceptando la petición de la defensa técnica o darle una medida menos gravosa ya que nuestro defendido tiene arraigo en el PAIS, pero omitió mi notificación constitucional y mediante un auto de remisión sin yo tener conocimiento de ambos, le doy salida al expediente. En otras palabras, pido que este tribunal constitucional me aclare de qué manera podía este justiciable disponer del recurso ordinario de revocación contra el auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, y con ello solicitar recabar el expediente de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación. SI EL EXPEDIENTE YA NO SE ENCONTRAVA EN TRAMITE EL MENCIONADO JUZGADO, AUNADO A QUE, NUNCA SE NOTIFICO PREVIAMENTE DE LA DECISION QUE NO ACEPTO UNA MEDIDAS MENOS GRAVOSA, DEL 242 DEL COPP, ¿POR LO QUE ERA QUE IMPOSIBLE QUE YO PUDIERA TENER CONOCIMIENTO DEL AUTO QUE ORDENO LA SALIDA DEL EXPEDIENTE?
Ill
PETITORIO
Por las razones ya expuestas, solicito a este tribunal Constitucional Colegiado, aclaratoria de la decisión Nº ___________dictada por esta instancia en fecha 6-6-2023, y notificada en fecha 7-6-2023, de conformidad con el articulo 51 de la Carta Magna, en aras de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, se aclaren estos puntos dudosos, primero, porque no tocan materia de fondo y segundo, generan confusión respecto a la TRANSPARENCIA que debe revestir todo fallo, máxime cuando estamos en sede constitucional”. (Destacado Original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza a los justiciables la tutela judicial efectiva de sus derechos, así como la obtención de una respuesta oportuna en garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 51 del mencionado texto fundamental, estima necesario realizar las siguientes consideraciones con relación a la solicitud de aclaratoria planteada por la defensa, como en efecto se procede:
De la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a las presentes actuaciones, se observa que el profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 274-23 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró la admisión de la acusación fiscal y se ordenó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada y encontrándose en la oportunidad legal para revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, se verificó que las denuncias planteadas por el apelante devenían inadmisibles por expresa disposición de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas iban dirigidas a cuestionar la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, con fundamento en lo cual se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, como en efecto fue declarado por esta Sala mediante decisión N° 221-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria planteada por la defensa, se evidencia que la misma carece de orden lógico y jurídico, por cuanto se refiere a cuestiones ajenas al pronunciamiento emitido por esta Sala respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, circunstancias que inclusive ni siquiera fueron planteadas como motivos de apelación en su escrito recursivo.
En primer lugar, se refiere el solicitante a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07/06/2023 y que le fue notificada en fecha 06/06/2023 con relación a la causa 9C-18496-23, datos que no se corresponden con el número del presente asunto, a saber 9C-18469-2023 (nomenclatura del Tribunal de Control), ni con la fecha de emisión de la decisión de esta Sala el día 05/06/2023, la cual, se reitera, fue publicada dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ameritaba notificación dado que las partes se encontraban a derecho. Por otra parte, mal puede alegar equívocamente la defensa haberse notificado en fecha 06/06/2023 de una decisión dictada en fecha 07/06/2023, lo cual es totalmente ilógico.
En segundo lugar, señala la defensa al inicio de su escrito que su solicitud de aclaratoria recae sobre algunos puntos dudosos en relación a la decisión que:
“…declaró inadmisible la acción de Apelación constitucional interpuesta por quien suscribe, en contra de la omisión en que ocurrió el juzgado 9 de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL NO NOTIFICARME DE LA DECISION DE ORIGEN, dictada en fecha 6-6-2023 en el asunto N° 9C-18496-22 donde declaró la no aceptación de la solicitud de AUDIENCIA Y LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, POR EL DELITO DE EXTORSION, ASOCIACION Y RESISTENCIA, en el proceso seguido en su contra por la ciudadano: JEIKEL BEJONY DIAZ MENDEZ, suficientemente identificado en los autos; decisión que establece parcialmente, entre otros, lo siguientes; Este Tribunal Colegiado considera que el accionante podía disponer del recurso Ordinario previsto en la norma adjetiva pena, como sería el recurso de revocación contra el auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, y con ello solicitar recabar el expediente de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación, revocación contra dicho auto que no se agotó, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarada inadmisible la acción de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del COPP…”. (Negrillas de esta Sala).
A tenor de lo anterior, se observa que la defensa se refiere en su escrito a la supuesta emisión de una decisión por parte de esta Alzada que declara inadmisible la acción interpuesta por contar el accionante con otras vías jurídicas para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de revocación contra el auto impugnado, afirmación que en nada se corresponde con el pronunciamiento emitido por este Tribunal Colegiado, pues como ya se indicó, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto devino de la naturaleza de las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales resultaban inadmisibles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, quedando asentado el criterio acogido por esta Sala en los términos siguientes:
“V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJANY DIAZ MENDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 274-23 dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por expresa disposición del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem”.
Con base en todo lo anterior, consideran los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente, siendo que la misma no guarda relación con el pronunciamiento emitido por esta Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Spitia, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, el cual fue declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. Así se declara.-
En mérito de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA planteada por el profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, con ocasión a la decisión N° 221-23 dictada por esta Sala en fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante la cual se declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho Omar Spitia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEIKEL BEJONY DÍAZ MÉNDEZ, con ocasión a la decisión N° 221-23 dictada por esta Sala en fecha cinco (05) de junio de 2023.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 243-23 de la causa N° 9C-18469-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS