REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Junio de 2023
212º y 164°



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1807-23
Decisión No. 241-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.06.2023 recibe y en fecha 13.06.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1807-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.05.2023 por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.096, Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.862 y Katlin Maria Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.686, dirigido a impugnar la decisión No. 952-23 emitida en fecha 19.05.2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin Maria Urdaneta Méndez, plenamente identificados en actas, por considerarlos autores o partícipes en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, acordando como sitio de reclusión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer Gonzalez Pirela.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, fungiendo como defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin Maria Urdaneta Méndez, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 19.05.2023, inserta a partir del folio dieciséis (16) de la causa principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado, aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante el Juez de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.05.2023, tal y como consta en los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31), quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 25.05.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martinez de Parra y German Luís Gonzalez Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha 05.06.2023, según se evidencia del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06.06.2023, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando como defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, Edinson Valbuena y Katlin Maria Urdaneta Méndez, plenamente identificados en actas, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas el acta de audiencia oral de presentación de fecha 19.05.23, asimismo, anexa carta de residencia y carta de buena conducta expedida por el consejo comunal; de igual forma el Ministerio Público ofertó como medios de pruebas las actas que rielan en el asunto penal Nº 4C-1807-23, incluyendo la decisión recurrida signada con el Nº 952-23 de fecha 19.05.23, por lo que, esta Sala las admite en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.096, Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.862 y Katlin Maria Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.686, dirigido a impugnar la decisión No. 952-23 emitida en fecha 19.05.2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martinez de Parra y German Luís Gonzalez Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente y la Vindicta Pública, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Miguel Angel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.096, Edinson Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.862 y Katlin Maria Urdaneta Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.686, dirigido a impugnar la decisión No. 952-23 emitida en fecha 19.05.2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho German David Mendoza Pineda, Geismalin Martinez de Parra y German Luís Gonzalez Valbuena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente y la Vindicta Pública, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala/Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-23 de la causa No. 4C-1807-23.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS