REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1802-2023
Decisión No. 240-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-1802-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este acto como defensa del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.086.597, dirigido a impugnar la decisión Nº 855-23, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha cinco (05) de junio de 2023, se da entrada y cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha 06.06.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 223-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Observa esta Sala que el abogado defensor del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, presento su acción recursiva, argumentando las siguientes situaciones:
Comenzó el recurrente expresando que el Juzgado de Control, al no tomar en cuenta lo alegado por quien recurre en la decisión recurrida, violenta con ello el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de la presunta victima, testigo y los funcionario actuantes del procedimiento de los hechos, en la cual resulto detenido su defendido.
Asimismo, esgrime que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y, en consecuencia menoscaba el derecho a la libertad de su representado.
Continuó expresando, que el Tribunal de instancia no motivó el porqué, declaró sin lugar, cada uno de sus pedimentos y por el contrario, solo se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas, ni adminicular los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.
Asimismo, esgrimió que se le violentó la intimidad personal a su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no contaron con la presencia de testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatenados con el derecho constitucional al respeto, a la integridad física, psíquica y moral establecidos en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de evidencias, y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso.
Prosiguió, alegando que en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen que ciertamente su defendido, sea autor de dicho delito más aún cuando el procedimiento fue hecho sin la presencia de testigo alguno, que certifique el dicho de los funcionarios, así como tampoco hay una reseña fotográfica al momento de la presunta incautación de objetos pasivos del delito, tomando en consideración que los funcionarios actuantes indican que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que, solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y, en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alega violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, expresando que la jueza de instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de su representado, se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, cuales fueron los motivos para su decreto, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.
Sobre este particular, indica que en nuestra legislación procesal penal, el Principio de la libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que, si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y critica administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta.
Al respecto, indica que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la incorrecta adecuación de la calificación jurídica, indicando que de la revisión del acta policial de fecha 11/05/2023, quedó evidenciado según la narración de los funcionarios actuantes, que no se concretó la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustracion y Resistencia a la Autoridad, como aduce la vindicta pública y como erróneamente calificó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, expresando que vista que la presunta victima no le consta a ciencia cierta que su defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos que se les imputa, por cuanto indican las actas policiales que fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, bajo otras circunstancias ajenas a la denuncia, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico.
De igual forma, esgrime que, el Juez de Control decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremes de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos, indicando que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar una medida cautelar sustitutiva que, existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; siendo que en el caso de marras no existen tales elementos para presumir la participación de su defendido en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustracion, ya que en el acta policial no se demuestra la presunta conducta antijurídica realizada, para atribuirle responsabilidad en la comisión del referido delito.
Finalmente, quien recurre solicita que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada Con Lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 12.05.2023 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al cúlmino de la misma entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Y, de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, quien inicialmente alude la falta de motivación, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional y procesal, referentes a la medida cautelar de privación judicial decretada, la violación a la intimidad personal de su defendido y finalmente la errónea adecuación de la calificación jurídica, que a su criterio otorgó la juzgadora en la decisión recurrida, esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.
Siendo dicha precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Sin embargo, es pertinente indicar que en el presente proceso en el cual nos encontramos, la calificación jurídica dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual riela en el folio dos (2) y su vuelto de la pieza principal; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado el cual era directamente señalado por la victima de autos.
DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual riela en el folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal y deja constancia de lo expuesto por la víctima de autos señalando:
“…vengo a colocar una denuncia en contra de un sujeto con las siguientes características de tez blanca, estatura de 1.65 con contextura delgada vistiendo un pantalón de color beige, shemi de color negro unas gomas marrón, ya que tengo una piratería de nombre “EXPRESATE” ubicada en la urbanización la Rotaria calle 89, local numero 5, donde este sujeto rompió las argollas de la santa María con un alicate de presión y logro levantarlas, de todo esto me entero porque me llamo el señor ROAN quien tiene un negocio en la esquina, con cámaras de seguridad y estaba observando lo sucedido, que se estaban metiendo en mi local, motivo por el cual llame al cuadrante de paz perteneciente a ese sector, donde a escasos minutos llego una patrulla comenzando a correr el sujeto que se encontraba allí, dejando el alicate de presión en las argollas de la santa María dándole la captura los funcionarios a escasos metros de mi local…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual riela en el folio cuatro (4) de la pieza principal; en la cual dejan constancia de la lectura y notificación de los derechos del imputado.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual riela en el folio cinco (5) de la pieza principal.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual riela en el folio seis (6) de la pieza principal; en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia: un (01) bolso tipo morral, elaborado de material sintético negro; un (01) alicate, elaborado de metal de color plateado (corroído) marca “vise.grip.”; un (01) martillo elaborado en metal de color negro (corroido).
INFORME MEDICO, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Dr. Alberto Chacín titular de la cédula de identidad V- 4.146.424, MPPS. 46555 COMEZU 8422, la cual se encuentra inserta en el folio siete (7) de la pieza principal.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, plenamente identificado en actas, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción anteriormente mencionados traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos imputados, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, aunado a que la dirección aportada por el imputado de autos se encuentra en la ciudad de Caracas, es decir, fuera de la jurisdicción del Tribunal, estando el imputado obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Obligaciones del Imputado o Imputada Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la norma señalada, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio de la Jueza de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, existiendo peligro de fuga por parte del imputados de autos, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).”
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, quien denuncia la falta de motivación y la errónea o incorrecta adecuación de la calificación jurídica, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, como se ha mencionado anteriormente en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraría el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso.
Para reforzar lo antes descrito, en cuanto a la etapa procesal en la cual nos encontramos, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán al Ministerio Público dictar el acto conclusivo correspondiente, entre ellos la acusación fiscal y, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para mayor explicación, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase preparatoria, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Finalmente, ante el argumento de la defensa dirigido a cuestionar la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de su defendido, el cual consideró como írrito, puesto que se practicó la inspección personal sin la presencia de testigos, debe esta Alzada enfatizar que los funcionarios actuantes al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por tales razones, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos, es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, que recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del mencionado ciudadano, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, debiendo dejar constancia sobre todo ello en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.
Motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos objeto del proceso, lo cual no vulnera los derechos y garantías constitucionales al procesado de marras, así como la ilicitud del procedimiento de detención del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, la cual cumplió con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia.
Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con todos los parámetros de Ley exigidos para declarar ajustada a derecho la aprehensión del imputado de autos así como decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de Ley exigidos para la aprehensión de su defendido y el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente en derecho en el presente caso es SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 16.05.2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este acto como defensa del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 855-23, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 16.05.2023, por el profesional del derecho Juan Carlos González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este acto como defensa del ciudadano Andrés Ricardo Navarro Bermúdez, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 855-23, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 240-2023 de la causa No. 4C-1802-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS