REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 10C-S-2535-23.
Decisión N°: 242-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.711, asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.461, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, interpuesta por la mencionada ciudadana; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 209-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 289-23 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único motivo de apelación, manifiesta la prenombrada ciudadana su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Control, que niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605.
Señala quien recurre que la Jueza de Control resolvió negar la entrega material del referido vehículo bajo el argumento de ser indispensable para la investigación, aún cuando el Ministerio Público remitió las actuaciones que conforman el expediente por considerar que ya no era necesario para seguir ahondando en la investigación al respecto, destacando en este sentido que el mismo no presenta solicitudes por parte de ningún ente natural o jurídico o de algún organismo gubernamental.
Asimismo, destaca la apelante que hasta la presente fecha ha sido la única solicitante del vehículo, quien además se encontraba en posesión legítima del mismo, resaltando a los fines de ser considerada su entrega en calidad de depósito que la posesión, conforme al derecho sustantivo civil, vale como título para el caso de los bienes muebles, así como que los seriales del vehículo no se encuentran adulterados.
Estima la parte recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Control no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no es posible determinar la procedencia del bien a menos que algún ente o autoridad nacional o foránea así lo determine, por lo cual considera que, como poseedora legítima que fue del vehículo hasta su retención, merece que se le conceda la entrega material en calidad de depósito con la obligación de responsabilizarse por su guarda y custodia, sin que ello implique una determinación acerca de la propiedad del mismo, motivo por el cual solicita que así sea acordado por esta Instancia Superior.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, la Representación Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada con la única finalidad de asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en completa observancia de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional sobre las restricciones del derecho a la propiedad, el cual, hasta los momentos no ha sido determinado, existiendo dudas acerca de la procedencia y legalidad del referido vehículo y, por ende, acerca del derecho que la solicitante reclama, ello aunado a las circunstancias legales que rodean al caso concreto y a las irregularidades observadas en cuanto a la identificación del vehículo solicitado, todo lo cual constituye materia de investigación hasta la presente fecha.
- SEGUNDO: El Ministerio Público negó la entrega material del vehículo en cuestión con fundamento en lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de los objetos incautados, toda vez que el mismo es indispensable para la continuación de la investigación, siendo este el motivo por el cual la recurrente acude ante el Tribunal de Control para solicitar su devolución, debiendo por tanto demostrar ser propietaria legítima del bien.
A este tenor, destacan los Representantes de la Vindicta Pública en cuanto al derecho de propiedad, que el mismo debe ser probable y probado, sin que al respecto exista duda o restricciones, debiendo el bien sobre el cual recae tal derecho ser determinado y determinable, circunstancia que en el presente caso no se verifica, pues, se evidenciaron irregularidades en cuanto a los seriales de identificación del vehículo y del derecho que se atribuye la solicitante, ello aunado a la presunción de tratarse de un bien perteneciente al Estado y a las implicaciones penales que podrían devenir de ser comprobada dicha circunstancia.
Señala la Representación Fiscal que la devolución de vehículos automotores se encuentra así supeditada a la exhibición de la documentación correspondiente, debidamente expedida por las autoridades administrativas de tránsito o a la probanza de tal derecho de propiedad por medios lícitos y valorables conforme a las reglas del criterio racional, no obstante, en el presente caso existen dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien reclamado por la solicitante, todo lo cual se desprende de la experticia científica N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL: 1031-22 de fecha 11/11/2022, practicada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se establece que el vehículo peritado no registra en el parque automotor venezolano y que mediante la experticia de ensamblaje estructural se pudo determinar que el mismo posee características propias de una unidad radio patrullera de algún cuerpo policial del Estado, todo lo cual es materia de investigación hasta el momento e imposibilita la entrega material del vehículo bajo ninguna modalidad por tratarse de un posible bien nacional.
- TERCERO: La Jueza de Control negó la devolución del vehículo reclamado por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentarse un certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado bajo el N° 220107920001 de fecha 24/08/2022, correspondiente al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: automóvil, color: blanco, tipo: sedan, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR823741, uso: particular, año: 2012, placas: AC170GL, características que no corresponden al vehículo retenido identificado de la siguiente manera: marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: automóvil, color: blanco, tipo: sedan, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, uso: particular, año: 2012, placas: AC170GL.
Es por lo anterior que solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con las normas formales y materiales que a tales efectos requiere el legislador venezolano.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega de vehículo planteada por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, en relación al vehículo “marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605”, por considerar el Tribunal de Control que el mismo era indispensable para la continuación de la investigación.
Asimismo, evidencia esta Sala que la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ objeta en su escrito de apelación la negativa del tribunal de entregar el vehículo supra mencionado, alegando en este sentido que el mismo no presenta solicitudes de ningún tipo por parte de algún ente natural o jurídico o por algún organismo gubernamental, siendo ella hasta el momento la única solicitante según se evidencia de las actas.
De igual forma, alega la recurrente la primacía de su derecho de posesión sobre el bien reclamado a fin de ser considerada su entrega material en calidad de depósito, toda vez que la misma se mantuvo como poseedora legítima del mencionado vehículo hasta el momento de su retención, motivo por el cual solicita a esta Instancia Superior que así sea acordado.
Seguidamente, identificados como han sido los motivos que devienen a la decisión impugnada así como las denuncias planteadas por la accionante en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman necesario citar la disposición normativa contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la devolución de objetos lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver, previa solicitud de las partes o terceros interesados, los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, así como la facultad que tienen estos de acudir ante los Tribunales de Control a fin de solicitar la devolución de bienes en caso de retraso injustificado o negativa por parte del Fiscal.
No obstante y aun cuando la norma no lo indica de manera expresa, a dicha entrega preceden una serie de condiciones que deben ser necesariamente consideradas por el Fiscal del Ministerio Público y, de ser el caso, por el Tribunal de Control, a objeto de proveer conforme a lo solicitado: la primera es la demostración de un derecho real sobre el bien reclamado (legitima propiedad o posesión) y, la segunda, que tales objetos no sean imprescindibles para la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/08/2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”. (Negrillas de esta Sala).

En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 375 de fecha 22/07/2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, estableció con relación a este punto lo siguiente:
“De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este contexto, se establece como obligación tanto para los Jueces de Control como para los Fiscales del Ministerio Público, dentro del ámbito de sus competencias, ordenar la entrega o no de los objetos incautados durante la investigación, bien de manera plena o en calidad de depósito, siempre que resulte debidamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre el objeto reclamado y que este no sea imprescindible para la continuación de la investigación penal que se sigue.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Jueza a quo resolvió negar la solicitud planteada por la recurrente en relación a la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, bajo el argumento de ser indispensable para la continuación de la investigación.
En tal sentido, atendiendo al cuestionamiento realizado por la parte recurrente y a los fundamentos que sustentan la negativa del Tribunal de Control, quienes aquí deciden estiman pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que constan en el expediente:
1. Solicitud de entrega de vehículo planteada por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, en virtud de la negativa de entrega por parte de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605. (Folio N° 01 de las presentes actuaciones).
2. Notificación de negativa de entrega material de vehículo identificada con el N° 24-F17-0897-2022 de fecha 15/11/2022, emitida por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en los resultados de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa. (Folios N° 03 y 04 de las presentes actuaciones).
3. Acta de Investigación Penal N° CZ11.D-111.4TA.CIA-SIP-509 de fecha 09/10/2022 relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la retención del vehículo antes identificado por presunta suplantación de placas. (Folios N° 11 y 12 de las presentes actuaciones).
4. Certificado de Registro de Vehículo N° 220107920001 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24/08/2022 a la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, relacionado con el vehículo identificado con las siguientes características: placa: AC170GL, serial: 8XBBA42E0CR823741, serial de carrocería: N/A, serial de chasis: N/A, serial de motor: 1ZZB087076, marca: Toyota, modelo: Corolla GLI1.8, año de fabricación: 2012, año de modelo: 2012, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular. (Folio N° 14 de las presentes actuaciones).
5. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 11/10/2022 relacionada con el peritaje realizado al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, placa: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, serial de motor: 2ZRA927905, año: 2012, uso: particular, mediante el cual se determinó lo siguiente:
Se Detectó que el serial de carrocería JTDBL42E5C9179605, al ser verificado en los barridos (base de datos de control de fabricación y ensamblaje) de los vehículos fabricados por Toyota Company, se obtuvo como resultado que el serial de carrocería enlazado con este es JTDBL42E5C9179605, VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2012, el Serial de Carrocería es presuntamente el vehículo es propiedad del estado, ya que esta unidades fuero traída por el estado venezolano de los países árabe para ser asignada a diferentes alcaldía instituciones policiales de diferente estado (base de datos de control de fabricación y ensamblaje) de los vehículos fabricados por Toyota Company.

Antecedentes: Se procedió a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con la finalidad de verificar la placa: AC170GL y el Serial de Carrocería: 8XBBA42EOCR823741, obteniendo como resultado que el mismo le registra Un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: BLANCO, Año: 2012, Serial de Motor: 1ZZB087076, y no presenta solicitud ante los Cuerpos Policiales del Estado Venezolano.

Nota: Se estableció a establecer una investigación con el fin de determinar el el propietario del vehículo Marca: Toyota, Corolla, Color: BLANCO, Año: 2012, Serial de Motor: 1ZZB087076, Serial de Carrocería: 8XBBA42EOCR823741, placa: AC170GL , a donde se procedió a investigar la cadena documental por el (INTT) encontrando que el día 24/08/2022, efectuaron tres tramites el mismo día el primero por el ciudadano: Nelson Granadillo, C:I:V7.717.877, y los otros dos tramites por la ciudadana Ana González, C.I 4.017.711, por lo que se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadana Nelson Granadillo, a numero 0414-360-87-10, atendiendo el ciudadano en mención el cual manifestó el había vendido ese vehículo hace muchos años atrás como el año 2017 0 2018 mas menos y no había tramitado ningún tipo de tramite por el INTT este año ni el pasado por lo cual esos tramites antes INTT eran tramitado de forma fraudulento, se anexa la cadena documental ante el INTT.

F.-CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios tecnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

1. Que el serial de Compacto se determina…………………...................…ORIGINAL.
2. Que el Serial Stker se determina…………………………………...……ORIGINAL.
3. Que el serial de Motor se determina………………………………...…...ORIGINAL.
4. Que las Placas Matriculas se determina……………………………..ORIGINALES.
5. Se Concluye que el Vehículo es Propiedad de la Empresa del Estado asignada a diferente alcaldía instituciones policiales”. (Negrillas de la Sala). (Folios N° 23 y siguientes de las presentes actuaciones).

6. Orden de inicio de la investigación penal emitida en fecha 25/10/2022 por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, año: 2012, placa: AC170GL. (Folio N° 29 de las presentes actuaciones).
7. Acta de Investigación Penal N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SIP-0903-22 de fecha 11/11/2022, mediante la cual se deja constancia de la cadena titulativa y de la verificación efectuada a los seriales de carrocería de los vehículos identificados con las siguientes características: el primer vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179606, serial de motor: 2ZRA927905, placa: AC170GL; y el segundo vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería: 8XBBA42EOCR823741, serial de motor: 1ZZB087076, desprendiéndose de la investigación que el número de placa / matrícula que identifica al primero de los vehículos descritos, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ según consta en Certificado de Registro de Vehículo otorgado en fecha 24/08/2022, no corresponde al vehículo en cuestión y por lo tanto se presumen suplantadas las placas, así como que en la referida fecha se evidenciaron tres trámites ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folios N° 38 y 39 de las presentes actuaciones).
8. Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-1031-2022 de fecha 11/11/2022, relacionada con el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla GLI 1.8, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, año: 2012, uso: particular, serial de motor: 2ZRA927905, placas: AC170GL, mediante la cual se concluyó lo siguiente:
“Detectando que mencionado vehículo sometido a estudio presenta sus placas matriculas AC170GL Suplantadas, es decir no le corresponde al vehículo sometido a estudio y además le registra a un Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42EOCR823741 de origen Nacional.

Detentando que mencionado vehículo durante el proceso de identificación de seriales se pudo detectar que el mismo es de fabricación extranjera y no registra actualmente en el parque automotor Venezolano.

Detectando que el vehículo en cuestión mediante proceso de Experticia Técnica De Ensamblaje Estructural Y De Detalle se pudo observar una vez expuesto en el desarrollo del punto E de la presente experticia, que el mismo presenta características de haber sido utilizado como vehículo policial y que además pertenece al estado Venezolano, ya que el vehículo no registra por su identidad originaria que presenta en físico JTDBL42E5C9179605, en el parque automotor Venezolano, lo que evidencia que mencionada unidad automotora fue importada en un lote por el Estado y así cumplir un tarea especifica dentro de nuestro territorio. Por lo que se recomienda solicitarle al M.I.J.P, si los mismos no registra en el Lote de vehículos importados y donados para los entes gubernamentales y los cuerpos de seguridad del estado, PNB, GNB, Policías Regionales, Municipales, C.I.C.P.C, etc, Además de que el vehículo de la placa Matriculas estaría siendo utilizado como Morocho, Clonado o Duplicado, para garantizar la impunidad con este vehículo ya que el automotor identificado a través de la placa matricula, le fue trasladada la propiedad de forma fraudulenta a partir de los últimos traspasos registrados en su cadena documental. Debido a que su ultima propietaria ciudadana ANA ELISA GONZALEZ DE MENDEZ C.I.V4017711 es (Propietaria Fraudulenta) ya que no posee el vehículo del que se identifica a través de las Matriculas, si no del Toyota Importado que es presumiblemente de un ente del estado.

Antecedentes: Se procedió a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar el serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos JTDBL42E5C9179605 obteniendo como resultado que el mismo No Registra En El Parque Automotor Venezolano, así mismo se procedió a verificar la placa matricula AC170GL obteniendo como resultado que le registra a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42EOCR823741 y no presenta solicitud ante los cuerpos policiales de seguridad del estado Venezolano, posteriormente se procedió a ingresar a la página web del Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con la finalidad de verificar la placa AC170GL obteniendo como resultado que el mismo a registra nombre de la ciudadana V- ANA ELISA GONZALEZ DE MENDEZ C.I.V 4017711 (Propietaria Fraudulenta).

CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

1. Que la etiqueta del Serial de Carrocería se determina….....................…ORIGINAL.
2. Que el Serial del Compacto se determina……………………..………...ORIGINAL.
3. Que el Serial del Motor se determina……………………………………ORIGINAL.
4. Que las Placas Matriculas se determina…………………………..SUPLANTADAS.
5. Que el serial de carrocería JTDBL42E5C9179605 que presenta el vehículo sometido a estudio se determina……………………………………………NO REGISTRA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO.
6. Que El Vehículo Mediante Experticia Técnica De Ensamblaje Estructural A Nivel De Detalle Se Determina…………………………………………QUE AUNQUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL ESTRUCTURAL, LOS DETALLES MANIFIESTAN DE MANERA EVIDENTE QUE MENCIONADO VEHÍCULO SOMETIDO A ESTUDIO FUE EMPLEADO PARA ALGUNA ACTIVIDAD POLICIAL POR PARTE DE ALGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO”. (Negrillas de la Sala) (Folios N° 40 y siguientes de las presentes actuaciones).

9. Decisión N° 289-23 dictada en fecha 26/04/2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ y, en consecuencia, niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605. (Folios N° 51 y 52 de las presentes actuaciones).
Ahora bien, evidencia esta Sala del iter procesal que, tal como fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público, existen presuntas irregularidades en cuanto a las características que identifican al vehículo objeto de la presente causa, evidenciándose de las actas que el mismo, según pudo determinarse a través de la experticia de reconocimiento técnico, posee sus placas matriculas suplantadas y seriales distintos a los indicados en el Certificado de Registro de Vehículo N° 220107920001, el cual fue presentado por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ a fin de acreditar su derecho de propiedad sobre el bien reclamado, pues se observa que el serial de carrocería -8XBBA42EOCR823741- y serial de motor -1ZZB087076- correspondientes al vehículo registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° de placa matricula AC170GL, no coincide con los seriales que presenta en físico y en estado original el vehículo en cuestión: JTDBL42E5C9179605 y 2ZRA927905, respectivamente.
Asimismo, evidencia esta Alzada que dicho vehículo según sus características originales no registra en el parque automotor venezolano, existiendo la presunción grave que el mismo pertenece o estuvo asignado a algún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, ello aunado al hecho de haberse verificado de la base de datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, serias irregularidades en cuanto a la cadena documental del vehículo registrado bajo el N° de placa AC170GL, evidenciándose la realización de tres trámites distintos el mismo día en fecha 24/08/2022, dos de los cuales registran a título de la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, circunstancia que conlleva a la presunción de haberse traspasado la propiedad del bien de manera irregular, lo cual, constituye además materia de investigación por parte del Ministerio Público.
En observancia de lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la decisión del Tribunal de Control de declarar sin lugar lo peticionado por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, en relación a la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando no se verifica de las actas la titularidad de un derecho real legítimo que acredite la condición de propietaria o poseedora legítima que se atribuye la solicitante, existiendo dudas acerca de la legalidad y procedencia del bien reclamado que, por ende, devienen en su imprescindibilidad para la continuación de la investigación.
Es por lo que consideran quienes integran esta Sala que, no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada se dictó en contravención de las prescripciones normativas previstas por el legislador respecto a la entrega de aquellos bienes retenidos con ocasión a la investigación, más aún cuando no concurren las condiciones requeridas para ordenar la entrega del mencionado vehículo bajo cualquier modalidad, a saber: la demostración de un derecho real sobre el bien reclamado (legitima propiedad o posesión) y que el objeto solicitado no sea indispensable para la investigación, elementos que no se verifican en el caso de autos, pues no logra comprobarse la titularidad del derecho de propiedad o legítima posesión de la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ en relación al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, así como la legalidad y procedencia del mismo, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto de denuncia alegado por la recurrente. Así se decide.-
No obstante, aun cuando no concurren las condiciones legales requeridas para ordenar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, siendo el mismo imprescindible para el desarrollo de la investigación, estima esta Sala que ha transcurrido un tiempo considerable desde la constancia en actas de la orden de inicio de la investigación en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 y, es por lo que, se insta a la Representación Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar todas las diligencias que a bien considere pertinentes para determinar las características y propiedad del vehículo cuya legalidad se cuestiona y dar término a la investigación en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recibo del expediente, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y ofrecer seguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a culminar la investigación en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recibo del expediente.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 242-23 de la causa N° 10C-S-2535-23.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS