REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece, (13) de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3169-22
Decisión No. 235-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.05.2023 recibe y en fecha 19.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-S-3169-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado, en fecha 17.04.2023, por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498, dirigido a impugnar la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 22.05.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal en fecha 26.05.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo, en ese sentido, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 31.05.2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, para tal fin.
Así las cosas, en fecha 06.06.2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 9C-S-3169-22, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental, de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Yaletza Carolina Álvarez Hernández.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, quien actúa con la cualidad de de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del actas de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 06.02.2023 que riela en el expediente, específicamente en el folio noventa y uno (91) de la pieza denominada por la Instancia como “Solicitud de Imputación”, en virtud de la designación de defensa privada efectuada por el ciudadano investigado al referido profesional del derecho, para que lo asista en el proceso instruido en su contra, circunstancia que hacen concluir a esta Alzada que quien recurre se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado el accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 04.04.2023, tal y como consta en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal, quedando notificado la defensa privada tácitamente en fecha 10.04.2023, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y siete (147) de la misma pieza, donde reposa diligencia presentada por el recurrente ante el Juzgado de Instancia, a través de la cual se da por notificado del fallo impugnado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 17.04.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se observa de las actuaciones que, el recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar...”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada, contenida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional (presunta víctima), encontrándose debidamente emplazado en fecha 20.04.2023, según se verifica al folio veintiuno (21), dio contestación al recurso de apelación de autos, en fecha 24.04.2023 tal como se desprende de los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) ambos de la incidencia recursiva, por lo tanto, al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.
Por su parte, se observa de las actas que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose debidamente emplazada sobre la presente acción recursiva, en fecha 26.04.2023, tal como se verifica del folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa privada. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. 9C-S-3169-22 y la decisión recurrida, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas a través del escrito presentado. Así se decide.-
.A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.04.2023 por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498; dirigido a impugnar la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 24.04.2023 por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional (presunta víctima), por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el recurrente, a través del medio de impugnación presentado, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.04.2023 por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498, dirigido a impugnar la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 24.04.2023 por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional (presunta víctima), por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas ofertada por el recurrente a través del medio de impugnación presentado, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente Accidental de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Jueza Insaculada
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 235-23 de la causa No. 9C-S-3169-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS