REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
Asunto Principal Nº: 5E-2225-15
Decisión Nº: 237-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 5E-2225-15, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, dirigido a impugnar la decisión Nº 170-2023 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la prescripción de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha ocho (08) de junio de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien como ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se evidencia de la designación recaída en su persona, la cual corre inserta al folio Nº 182 de la pieza contentiva del recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023, tal y como consta en folios 185-189 de la incidencia recursiva, quedando notificada la Defensa Pública del contenido del fallo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 202 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 220-221 de la pieza en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la Defensa Pública ejerció el presente recurso de apelación en atención a lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, del análisis del contenido de las actas se determina que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia es recurrible de conformidad con la disposición normativa in commento, por cuanto el referido fallo alude a la negativa de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, ab initio identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de la Defensa Pública le ocasiona un gravamen irreparable al mismo. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden de ideas, esta Alzada constata que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, según se evidencia en el folio Nº 213 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo en consecuencia, la representación de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha dos (02) de junio de 2023, encontrándose el escrito en cuestión agregado a los folios 214-218 de la referida pieza, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte recurrente como la representación fiscal promovieron como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 5E-2225-15, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge en este acto como defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, dirigido a impugnar la decisión Nº 170-23 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público. Por último se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la representación fiscal en sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge en este acto como defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, dirigido a impugnar la decisión Nº 170-23 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se declara.-
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la representación fiscal en sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 237-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5E-2225-15.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS