REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13192-22
Decisión No. 234-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2023 recibe y en fecha 22.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13192-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540, dirigido a impugnar la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha y, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue tipificada en el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; asimismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de la reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 25.05.2023 a declarar bajo decisión No. 202-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos legales y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observa esta Sala que el recurso de impugnación presentado por la defensa privada de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, se fundamenta bajo las siguientes premisas:
Invocaron como punto previo en el capítulo II de su escrito la “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA” fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia no se pronunció respecto a la nulidad planteada por la defensa en el acto de imputación formal celebrado en el presente asunto en fecha 20.04.2023, que versó sobre el error que estaba cometiendo la fiscalía al efectuar nuevamente la imputación a la ciudadana Linda Urdaneta de González, procediendo los recurrentes a citar lo narrado por el Ministerio Público en dicho acto, actuación que a su juicio resulta írrita.
Del mismo modo, precisaron que el representante fiscal de manera deliberada, desde el inicio de su actuación mencionó a la ciudadana Linda Urdaneta de González, así como la descripción de los hechos y el delito precalificado en relación a ella, sin embargo, la juzgadora afirmó que se estaba haciendo mención a la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, situación que fue advertida en dicho acto por la defensa, tal como lo expresó ulteriormente.
Indicaron que, se debe tomar en cuenta lo expresado en la audiencia oral de imputación por el Abog. Edson Curiel, considerando igualmente la defensa, que “los dos puntos de los hechos controvertidos” constriñen la Tutela Judicial Efectiva a su representada, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la constitución nacional y la sentencia No. 75 dictada en fecha 15.02.2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procedieron a citar para reforzar lo alegado y, posteriormente, adujeron que el acto recurrido es contrario a derecho y vulnera la equidad que debe imperar en todo proceso, asimismo, que se observa en el expediente “un desorden procesal, desconocimiento de las normas y un aparente interés particular en la causa”.
Por su parte, señalaron que la defensa privada no firmó el acta levantada al finalizar el acto de imputación, puesto que aún cuando el acto comenzó a las 11:30 a.m. aproximadamente, el acta es culminada alrededor de las 05:00 p.m. y, al notificar a las partes para que la firmaran, la defensa se percató que dicha acta no contenía lo ocurrido en el propio acto, situación que se le informó a la secretaría del Juzgado a quo para que sea subsanada, respondiendo “que esa era el acta y que no la iba a cambiar”, por lo que se negaron a convalidar las actuaciones temerarias cometidas por la juzgadora.
Prosiguieron estableciendo en el capítulo III la “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, indicando que en el caso bajo estudio se recibió denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 03.05.2022, por parte del ciudadano Onibal Jose Modest Repilloza, en contra de la ciudadana Linda Urdaneta de González, quien es agente inmobiliario y presidenta de la empresa OPLAGO C.A., motivada en la devolución de $1200 que ésta cobró como comisión por el alquiler de un inmueble, la cual acompañó el denunciante con las siguientes pruebas: “…a) un recibo de pago por concepto de “RECIBO DE PAGO COMISION INMOBILIARIA”² realizado por la denunciada denominada “INVERSIONES MODMAD” y b) un recibo de cancelación a través de una cuenta bancaria norteamericana del banco BANL OF AMERICA ³”; asimismo, destacaron los recurrentes que la aludida transferencia bancaria se llevó a cabo a través de la plataforma de pago ZELLE y por medio de la cuenta bancaria de la su patrocinada quien es hija de la ciudadana denunciada, en virtud que ésta no poseía cuenta en el extranjero, por lo que su hija accedió a hacerle el préstamo.
Igualmente, refirieron los apelantes que la transferencia que se realizó a la cuenta de su defendida, fue efectuada a través de un correo cuyo usuario y propietario es el ciudadano Onibal José Modest Madroñero, quien es hijo del denunciante y a su vez propietario de “INVERSIONES MODMAD” donde aparecen como presidente el ciudadano Onibal Jose Modest Madroñero y como vicepresidente la ciudadana Eva Mildred Madroñero de Modest, por lo tanto, consideran los recurrentes que el denunciante no posee cualidad en el presente caso, puesto que el negocio jurídico no se llevó a cabo entre la ciudadana Linda Urdaneta de González y el denunciante, que tampoco existe un vinculo entre el referido ciudadano con la persona jurídica “INVERSIONES MODMAD”, solo una relación familiar con los propietarios de la misma, para poder ostentar la cualidad de víctima y que el desembolso se efectuó a través de la cuenta del ciudadano Onibal José Modest Madroñero, quien actuó como presidente y representante legal de la empresa supuestamente afectada.
A tales efectos, apuntaron que la denuncia efectuada en el presente caso es infundada y temeraria, incurriendo quien la efectuó en el delito de falsa atestación ante funcionario público, lo cual a su juicio, también se aprecia del escrito de promoción de pruebas nuevas presentado en fecha 31.05.2022, donde incluyó un registro de comercio relacionado con una persona jurídica denominada “COMERCIALIZADORA MODMAD” donde él es gerente general, a los fines acreditarse con cualidad y legitimidad como parte afectada en el negocio jurídico y supuesta víctima de los hechos que denunció, modificando con ello la verdad procesal, a través del engaño al Ministerio Público, a los fines de colmar su pretensión.
Expresaron los abogados que, el presente asunto se encuentra viciado en virtud de las actuaciones irregulares efectuadas por el despacho fiscal y que fueron avaladas por el Tribunal de la causa, ocasionado a las imputadas de autos un “terrorismo judicial de grandes dimensiones” bajo la premisa que el delito de Oferta Engañosa, es un delito de acción pública.
También enfatizaron que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, puesto que se trata de un acto meramente mercantil donde la ciudadana Linda del Valle Urdaneta de González (imputada y acusada), actuando como asesora inmobiliaria, fungió como intermediaria entre la ciudadana Onielis Andrea Modest Madroñero y el ciudadano Mauro Micci (propietario) para el alquiler de un local comercial, efectuándose las negociaciones entre la mencionada ciudadana y la asesora inmobiliaria en cuestión, negociaciones que según los recurrentes se prolongaron por el lapso de cinco (05) meses, ya que la ciudadana Onielis Andrea Modest Madroñero solicitaba una rebaja del canon de arrendamiento ($1200), consiguiendo la asesora inmobiliaria la rebaja del mismo, pero le manifestó a dicha ciudadana que su comisión permanecería en el monto acordado, estando ambas partes de acuerdo.
Al respecto, señalaron que durante el tiempo de negociación se visitaron el inmueble, verificaron su espacio, indagaron sobre las solvencias que se requerían para colocar en orden en local, lo que implicó varios modelos de contrato que los denunciantes fueron modificando sin impedir el pago ejecutado; sin embargo, mencionan los recurrentes que a la ciudadana Onielis Andrea Modest Madroñero, quien era la persona más interesada por el inmueble, se fue al exterior, en virtud de una propuesta de trabajo que le presentaron, lo que conllevó a efectuar la recisión del contrato, aunque la gestión de la negociación había sido finiquitada, además “teniendo este contracto características de sinalagmático perfecto ya que con el pago de la obligación (pago de arrendamiento) perfecciona el contrato entre las partes, generando con ello una contraprestación de forma automática para el agente inmobiliario como parte del pago por su gestión y que había sido convenido previamente”.
Del mismo modo, acotaron que el dinero el dinero en cuestión fue devuelto por el propietario del inmueble y, que la comisión del asesor inmobiliario se reembolsó ya que su labor había sido concluida a cabalidad, cuestionándose la defensa “¿Quién realiza una Gestión de Negocio sin devengar algo a cambio?”.
Igualmente, indicaron que al analizar la querella, se observa que los querellantes buscan enmendar la falta de cualidad de quien denuncia en el presente caso, quien llama al proceso a la empresa “INVERSIONES MODMAD”, siendo los representantes de esta empresa los que en todo caso tuvieran la cualidad y legitimidad para poder denunciar, por ser quienes formaron parte de la negociación que originó la interposición de la denuncia; no obstante, en el caso bajo estudio a los fines de mantener la “denuncia PRIMIGENIA” incluyen al ciudadano Onibal Jose Modest Repilloza como víctima directa y principal, lo que a criterio de los apelantes no concuerda con al realidad, por no poseer la facultad para poder denunciar y participar en el proceso, ya que tampoco se observa, que haya ocurrido al proceso como tercero, en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como víctima, lo cual se desprende de las actas procesales. Asimismo, mencionaron que no se observa del desarrollo de la investigación alguna denuncia presentada por los representantes de “INVERSIONES MODMAD”, lo que tampoco se mencionó en la denuncia interpuesta por el ciudadano Onibal Jose Modest Repilloza.
Prosiguieron describiendo en el capítulo IV, referido a “DEL DERECHO APLICABLE” los dispositivos legales que a criterio de los defensores privados fueron infringidos en el presente caso, entre ellos los artículos: 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna y 121, 273, 274, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, requirieron los apelantes como solución a sus pretensiones, se declare con lugar el recurso de apelación presentado, decretando como consecuencia de ello, la desestimación del delito imputado a su representada, así como la nulidad absoluta de las medidas cautelares decretadas y, se decrete el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los representantes de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:
Establecieron que, en fecha 20.04.2023 se llevó a cabo ante el Juzgado a quo audiencia de imputación en relación a la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, oportunidad procesal en la que se le imputó el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos.
Por su parte, en relación al punto denunciado por los defensores privados, relacionado a que el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo el acto de imputación, mencionó deliberadamente en su exposición a la ciudadana Linda Urdaneta de González así como los hechos y calificación del delito, insistiendo el Tribunal de Instancia que por el contrario mencionó a la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta; los representantes fiscales recalcaron que efectivamente al inicio de su deposición se refirieron a la primera de las nombradas, no obstante, de manera inmediata subsanaron el error y continuaron su exposición indicando que el acto de imputación se estaba realizando respecto a la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, refiriendo los hechos relacionados a ello y solicitando la imposición de medidas cautelares; asimismo, destacaron que la Jueza de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales a todas las partes, expresó en la recurrida tal circunstancia, aunado a que la corrección que efectuó el Ministerio Público se llevó a cabo durante la exposición.
Prosiguieron aludiendo quienes contestan que, respecto al supuesto vicio en el que incurrió el Ministerio Público al imputar a una persona en la figura de otra ciudadana, que en la decisión recurrida -la cual consideran ajustada a derecho-, por lo que estiman que los recurrentes no poseen argumentos legales para poder ejercer la acción impugnativa.
Igualmente apuntaron los representantes del Estado, que en el presente caso, la juzgadora decidió ajusta a derecho, al momento de negar la solicitud de control judicial y la tutela judicial requerida por la defensa.
Para concluir, quienes contestan solicitan a esta Sala se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada.
V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES
Los profesionales del derecho José Tomás Acosta Camargo y Raúl Guillermo Brito Codallo, quienes actúan con la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza, procedieron a contestar los argumentos esbozados por la defensa privada a través de su acción impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:
Arguyeron en el Capítulo II de su escrito, la falta de motivación del recurso interpuesto por la defensa privada, en atención a lo previsto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, el cual procedieron a citar, aduciendo que al analizar el escrito de la defensa privada se aprecia su carencia en la fundamentación, en primer lugar porque no señalaron cual ha sido el presunto gravamen irreparable que la decisión recurrida le ha ocasionado, limitándose solo a indicar la solicitud de nulidad que requirió ante el Tribunal de Control, sobre la cual supuestamente no hubo un pronunciamiento y sobre el error cometido por el Ministerio Público al señalar el nombre, los hechos y la calificación que no correspondían, por ello, quienes contestan consideraron necesario citar la respuesta que la juzgadora otorgó a la defensa respecto a este punto.
Asimismo, refirieron que en el presente caso no se observa el vicio de inmotivación en la decisión en cuanto a las solicitudes de la defensa, puesto que en la misma audiencia la Jueza de Control explicó que el error cometido por el Ministerio Público fue subsanado en dicho acto, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cometidos presuntamente por la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, a quien consideran tuvo una participación como cooperadora inmediata en los hechos, por lo que a criterio de los apoderados judiciales, no lograron demostrar qué derecho ha sido vulnerado, que le haya ocasionado un agravio.
Puntualizaron que, tampoco se le vulneran derechos y garantías a la imputada de autos por haber sido convocada a asistir a la audiencia preliminar que fijó el Tribunal de Control en el presente caso, sin haber sido imputada previamente, ya que para los apoderados judiciales, la imputada está obligada a comparecer a todos los actos a los que haya sido llamada, no puede oponerse como lo ha hecho hasta ahora, que ha ignorado las citaciones del órgano subjetivo.
Del mismo modo, precisaron que si la defensa no se encuentra en acuerdo con las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y los querellantes, debe en todo caso oponer las excepciones y dilucidar todos estos planteamientos en la respectiva audiencia, siendo esa oportunidad la idónea para sanear las presuntas violaciones alegadas.
Para reforzar sus pretensiones, quienes contestan hicieron un análisis doctrinal y jurisprudencial en lo que se refiere y entiende como Tutela Judicial Efectiva, para deducir que en el caso que nos ocupa, no se han vulnerado los derechos aludidos por la defensa privada, puesto que la imputada fue convocada a la audiencia preliminar para que pudiera defender sus derechos y denunciar en ese acto las presuntas violaciones ocurridas; asimismo que, a pesar de contar en actas la debida notificación, el acto se ha venido difiriendo por la incomparecencia injustificada de la imputada, lo que genera un retardo procesal que la coloca en estado de rebeldía y contumacia, por ello, reiteran quienes contestan que es esta la etapa pertinente para plantear los supuestos vicios y no cuando la referida ciudadana caprichosamente quiera, puesto que los lapsos y actos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.
En ilación con lo anterior, los apoderados judiciales continuaron expresando la labor que posee el Juez al ejercer el Control Judicial de la acusación (control formar y material) en esta fase procesal, análisis que acompañaron con distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios al respecto, así como con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro aspecto, argumentaron que en relación a la querella presentada por la víctima en el presente caso, la Jueza de Control solo debe verificar el cumplimiento de los elementos de forma que contrae el artículo 276 de la norma adjetiva penal para luego decidir sobre su admisión o no, notificando sobre su postura al Ministerio Público y al imputado, pues a juicio de los representantes de la presunta víctima, resolver sobre el fondo de la misma conllevaría a un adelanto de opinión, lo cual vulnera derechos y garantías de orden constitucional, por eso infieren que “todas las situaciones que tengan que ver con la investigación, la imputación al igual que los escritos de querella son controlados a través de los escritos acusatorios en la audiencia preliminar”.
Por su parte, indicaron que la Jueza de Instancia protegió el debido proceso, la igualdad entre las partes y una tutela judicial efectiva a la imputada de autos en el acto de imputación, ya que otorgó una respuesta adecuada a las solicitudes efectuadas por la defensa, entre ellas sobre la improcedencia de la querella y la acusación particular propia, procediendo quienes contestan a citar el pronunciamiento emitido por el Órgano Subjetivo respecto a tal planteamiento, así como en relación al argumento de los recurrentes respecto a la convocatoria de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta al acto de audiencia preliminar y sobre el delito imputado.
A este tenor, a criterio de los apoderados judiciales la decisión impugnada se encuentra apegada a derecho y con una motivación acorde, siendo que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, a través del cual se informa a los procesados de los hechos objetos de la investigación y el delito por el cual están siendo señalados, bajo las premisas establecidas en la normativa legal; enfatizaron también, que la querella presentada por esa representación, es un acto de imputación material, correspondiéndole a los querellantes otorgar la calificación ajustada a la conducta realizada por el imputado, aclarando también que esta fase de investigación le corresponde a éstos sujetos procesales, donde el juez de control solo es garante del cumplimiento de los derechos constitucionales y de un debido proceso.
En tal sentido, estiman quienes contestan que en el presente caso la juzgadora protegió todos los derechos constitucionales de la imputada, puesto que en el acto de imputación, admitió inclusive unas de las excepciones, a su juicio mal planteadas por la defensa, ya que no fueron formuladas de forma escrita, incumpliendo lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la juzgadora los fundamentos por los que estimó que existían elementos de convicción que hacían presumir que la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito imputado, por ello, consideran que yerra la defensa en alegar el vicio de nulidad por falta de motivación en la audiencia de imputación, de allí que requieren se desestime el recurso de apelación por manifiestamente infundado.
Continuando con los fundamentos que sustenta el capítulo II del escrito de contestación, esgrimieron en segundo lugar que la defensa privada no promovió de forma idónea las pruebas a reproducirse y bajo las cuales fundamenta su objeción, toda vez que no anexó las copias certificadas de los elementos probatorios en los que se basa, a saber de todas las actas que conforman el expediente y que tampoco señalan la necesidad y pertinencia de dicha prueba, con lo cual no permite al Ministerio Público y a esa representación judicial oponerse a sus pretensiones, ni la juzgadora efectuar el correspondiente análisis, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera de sustento, quienes contestan citaron lo establecido por el autor Freddy Zambrano (Año 2013), respecto al sistema de promoción de prueba, aduciendo que no puede pretender la defensa ofertar de manera genérica todas las actas que conforman el expediente, de acuerdo con los señalamientos antes descritos, de allí que insisten, que el recurso de apelación incoado debe ser desestimado por manifiestamente infundado.
Continuaron expresando en el capítulo III del recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación no contiene ningún tipo de vicios, constatándose en ella una justificación de todo los planteamientos efectuados por la defensa, señalando particularmente que en relación a la improcedencia de la querella y del escrito acusatorio, no era el momento procesal para pronunciarse sobre ellos, garantizando el cumplimiento de los derechos y garantías a través de ella, puesto que en ella determinó la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión de los hechos que se investigan, los cuales a criterio de quienes contestan le corresponde al Ministerio Público como director de esta fase efectuar todas las actividades de investigación para fundar su acto conclusivo.
Del mismo modo, insistieron los representantes judiciales de la presunta víctima que, la querella acusatoria fue presentada en tiempo hábil, correspondiéndose esta a un “acto de imputación por excelencia” ya que es la víctima quien hace un señalamiento directo, siendo encuadrado el hecho en los tipos penales previamente establecidos en la norma sustantiva, por ello, para quienes contestan, en la querella la víctima en atención a los hechos que conoce los relacione con el querellado, encuadrándolo en una conducta típica, correspondiéndole al Juez de Control constatar los requisitos de forma de dicho escrito y no los de fondo, de acuerdo con lo anteriormente desarrollado en el presente escrito.
Indicaron que, respecto a la supuesta falta de cualidad de su representado que alegan los recurrentes, el Juzgado de Control le indicó que sobre tales cuestiones le correspondería pronunciarse en la correspondiente audiencia preliminar, sin embargo, para los apoderados judiciales no le asiste la razón a la defensa ante tal planteamiento, ya que el ciudadano Onibal José Modest Repilloza fue la persona que denunció los hechos que dieron origen al presente proceso, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 267 y 268 del texto adjetivo penal.
Al respecto mencionaron que, la sociedad mercantil “INVERSIONES MODMAD” se encuentra representada por el ciudadano Onibal José Modest Madroñero, siendo las víctimas directas del hecho, siendo éste quien iba a suscribir el contrato de arrendamiento y quien efectuó el pago en cuestión para quien sería el arrendatario y la asesora inmobiliaria a la cuenta norteamericana de la ciudadana Michell Milagros Teague, quien es cooperadora inmediata en los hechos; asimismo, destacaron que la referida sociedad mercantil es una empresa familiar representada por madre, padre e hijo, por lo que todos tienen cualidad como víctimas querelladas en este asunto penal; no obstante la juzgadora consideró pronunciarse sobre este punto en el acto de audiencia preliminar.
En otro sentido, apuntaron que la defensa alude que la competencia del presente asunto le corresponde a la jurisdicción civil-mercantil, puesto que lo sucedido se trata de un acto de comercio en virtud del arrendamiento de un local, sin hacer mención que su representada fue engañada en cuanto a la legalidad y orden de la documentación respectiva del inmueble a alquilar, además que la inmobiliaria no suscribió un contrato de servicio con quien representa; igualmente, precisaron que la empresa inmobiliaria representaba los intereses del propietario del inmueble, no obstante, la presunta víctima al ver los engaños decidió no suscribir en contrato de arrendamiento, pero ya el pago había sido realizado con anticipación, debido a que la empresa así lo había solicitado para asegurar el negocio.
Alegaron quienes contestan, que días después de haber cancelado el dinero en mención, es que su representado pudo verificar que el inmueble no cumplía con la documentación que se ameritaba para su arriendo y tampoco con las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, otorgándole a la inmobiliaria un tiempo prudencial para solventar esa situación, queriendo la inmobiliaria utilizar la documentación de otro inmueble propiedad del arrendatario para obtener la documentación necesaria para poder ejercer la actividad comercial, aun cuando, es evidente que las concesiones y autorizaciones administrativas son personalísimas que no amparan a terceros, pues de lo contrario, incurrirían en un fraude contra el estado, que conlleva a sanciones penales, civiles y administrativas, a tal efecto, indicaron que, por tales circunstancias su representado considera apartarse de la negociación traída de mala fe, negándose la asesora inmobiliaria a efectuar la devolución de la comisión del negocio jurídico que no se llevó a cabo, obteniendo un provecho injusto bajo engaños en perjuicio de la presunta víctima, que a su criterio encuadra en el delito de Estafa.
Refirieron que, respecto a todos estos planteamientos por parte de la defensa, la juzgadora indicó que pronunciarse sobre esos puntos conllevaría a un adelanto de opinión por no ser la fase correspondiente para su resolución, utilizando a su juicio la defensa de manera errada el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al realizar planteamientos que no correspondían, lo cual no puede ser subrogado como la inmotivación por parte del Tribunal al darle respuesta y que le generan a la defensa violaciones de derechos constitucionales, de allí que, insisten quienes contestan que el recurso de impugnación se encuentra infundado, ya que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
También sugirieron los apoderados judiciales, realizar un llamado de atención a la parte recurrente, por actuar con temeridad y mala fe, bajo el uso de tácticas dilatorias, ya que desde que fueron juramentados como defensa, recusaron al Ministerio Público, denunciaron al Órgano Subjetivo, la imputada se mantiene en rebeldía por indicación de la defensa, respecto a los llamados que le ha hecho el Tribunal para el acto de audiencia preliminar, asimismo, con un recurso de apelación infundado y las continuas faltas de respeto al Poder Judicial y el Ministerio Público durante el acto de imputación y a través del escrito de apelación, con lo que pone entredicho su objetividad y honorabilidad.
Para finalizar aludieron que, al analizar la Alzada la decisión impugnada se podrá observar que se encuentra motivada, como lo señala en artículo 157 de la norma procesal penal y apegada a derecho, por lo que requieren se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada y, como consecuencia de ello, se confirme la recurrida.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada de la ciudadana derecho Michelle Milagros Teague Urdaneta, plenamente identificada en las actuaciones, así como los fundamentos contenidos en las contestaciones presentadas tanto por el Ministerio Público, como por los apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza, se ha logrado constatar que la incidencia planteada se encuentra dirigida a atacar la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que provino del acto de imputación llevado a cabo en esa misma fecha, donde entre otras cosas el referido juzgado acordó la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, tipificada en el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; asimismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de la reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes eiusdem.
En este sentido, es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgado a quo al cúlmino del referido acto oral de imputación, ello con la finalidad de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por la defensa en su escrito de impugnación, tomando en cuenta que uno de los puntos de impugnación versan sobre la supuesta omisión de pronunciamiento de la juzgadora respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, observando a tales efectos de la recurrida lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber realizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, el tribunal pasa a resolver acerca de la solicitud de las partes, y en este sentido, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico imputa el día de hoy a la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA (…) por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
Aunado a lo expuesto, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA (…) lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA DEL CIUDADANO ONIBAL de fecha 03-05-2022, por ante la sede del Ministerio Publico, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente investigación 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha 06-05-2022, solicitada por la Fiscalía Sexta (6°) a los fines de continuar con las diligencias de la misma 3.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO: de fecha 02-06-2022, bajo el oficio nro. 24-F6-0649-2022, donde esta Representación Fiscal designa funcionarios a trasladarse hasta la siguiente dirección y realizar la inspección Técnica con Fijaciones fotográficas y ubicar e identificar plenamente al propietario del inmueble a inspeccionar 4.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INMOBILIARIA OPALAGO: de fecha 02-06-22, bajo el oficio nro. 24-06650-2022, donde solicita información Fiscal relacionada con la ciudadana LINDA URDANETA 5.- COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO: de fecha 11-07-2022, bajo el Oficio N 0257-22, en respuesta a la comunicación N° 24-F6-0650-2022 6.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS: de fecha 13-12-2022, oficio nro. 24-F6-1728-2022, solicitando se practique experticia de Extracción de contenido del correo del ciudadano ONIBAL 7.- ENTREVISTA: de fecha 16-12-2022, de Testigo al ciudadano E.M.M.M 8.- COMUNICACIÓN EMANADA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS: de fecha 14-12-2022, oficio nro 4025-2022, remitiendo experticia de Extracción de contenido del correo del ciudadano ONIBAL, donde se evidencia las trasferencias realizadas. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta pública en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora; en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano MICHELLE TEAGUE URDANET (…) es el presunto autor del delito antes imputado, por lo que considera El Ministerio Público según consta en la investigación consignada ad effectus videndi recabo suficientes elementos de convicción que dieron origen a este acto de imputación: razón por la cual considera esta Juzgadora declarar ajustada a derecho la imputación fiscal.
Considera este tribunal que en el caso que nos ocupa se hace necesaria la realización de diligencias de investigación que representan el medio de obtención de los elementos de convicción, y que serán las que impriman certeza a lo afirmado o negado por el Ministerio Público y que servirán como soporte de todo alegato fiscal. Aunado a lo expuesto, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo es delito de OFERTA ENGAÑOSA (…) lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal.
Por Otro Lado, esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal y a las defensa privadas en cuanto a la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTERAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9°, impuesta a la ciudadana: MICHELLE TEAGUE URDANETA (…) por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA (…) por lo que por vía de consecuencia las obligaciones impuestas serían las consistentes en: 1.- ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena, por considerar que la medida antes mencionada es la suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputados por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena excede de ocho años tal como lo es el delito imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los fines de dar respuesta oportuna a las solicitudes que realizaren las partes a este Tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones manifiesta textualmente el querellante: “solicita ante este Tribunal se adecue la calificación del Ministerio Público, toda vez que el delito por el cual se le imputa, en el día de hoy a la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA (…) no es el delito de OFERTA ENGAÑOSA (…) sino el delito de ESTAFA (…) toda vez que la misma fue Cooperadora Inmediata para que se materializara el hecho ya que presto su cuenta norteamericana para recibir cantidades dinerarias”, se deja constancia que se declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que a criterio de esta Juzgadora estamos frente a la presunta comisión del delito OFERTA ENGAÑOSA (…) sin embargo esta precalificación Jurídica puede ser mutada a través de la investigación con las diligencias de investigación que realizare el Ministerio Público, en su oportunidad procesal. En ese mismo orden de ideas y a los fines de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa privada manifiesta textualmente la defensa privada ABG. HAYDARY MARIA MOLINA DE VIDAL “una vez vista la exposición del Ministerio Público, en donde hizo acto de imputación a la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, (…) en la cual este Tribunal ya hizo su acto de Imputación, en su debida oportunidad legal, y donde la misma ya se encuentra en estado de Audiencia Preliminar, en fecha 22-03-2023, el Ministerio Público presenta nuevamente solicitud de Imputación por la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA (…) que se imagina esta parte defensora que es con respecto a que se refiere y en sus descripción de los hechos al momento de narrarlos en esta audiencia, realiza la misma narración de lo de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ,” este Tribunal deja constancia que el representante fiscal realizo la imputación en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, (…) la misma que a su vez fue subsanada y ratificada por el Ministerio publico y acogida la precalificación Jurídica por este Tribunal, por considerar que a criterio de esta Juzgadora, existen elementos de convicción que presumen la participación u autoría de la Ciurana (sic) ut supra identificada en el delito de OFERTA ENGAÑOSA (…) asimismo, sigue arguyendo la defensa privada que… “siendo que la ciudadano MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA tiene la participación que tomo dinero y demás en el delito de OFERTA ENGAÑOSA, si bien no es meno (sic) cierto que en el delito este que nos ocupa en este momento, estamos ante un delito que no reviste carácter penal, que reviste tal caso carácter civil o mercantil, por que el oficio arte o profesión de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA, es de inmobiliaria de hecho en actas hasta consta la constitución de la empresa y como todos sabemos los agentes inmobiliarios al momento de realizar sus transacciones, aquí en Venezuela la mayoría no tienen cuenta Zelle o internacionales solicitan el apoyo de alguien, en este caso lo solicito de su hija aquí presente la ciudadana MICHELLE TEAGE URDANETA” planteada tal excepción en la presente audiencia _En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la imputación fiscal, no reviste carácter penal, y del análisis de los hechos narrados por la vindicta publica, concatenado con los elementos de convicción se aprecia que los mismos se corresponden con una acción delictiva descrita como OFERTA ENGAÑOSA (…) y que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana en el delito calificado, evidenciado pues que reviste carácter penal, y que corresponderá al ministerio Publico, realizar las debidas diligencias de investigación para determinar la participación de la antes mencionada, por lo que la conducta desplegada por la imputada se presume típica, y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. Seguidamente Manifiesta la defensa privada en su exposición “así mismo también le llama la atención a esta parte que con las cuales la señora Linda no contrato no fue con el señor Over sino con la señora Andrea que se encuentra en los actuales momentos en las naciones Unidas, quien es la persona con la que iba hacer el café, tanto así quienes buscan a la persona Linda en este caso son ellos mismo como lo expreso el Fiscal mediante llamada telefónica para contratar porque estaban interesados en el inmueble, el inmueble no es propiedad de la mama de la ciudadana aquí presente ni tampoco propiedad de la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA el inmueble es propiedad del ciudadano Mauro Micci quien hizo en su oportunidad devolvió su dinero integro mas el que no devolvió fue el de que por meses de trabajo de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, por eso le llama la atención a esta parte defensora como estamos ante una situación que es totalmente materia Civil y Mercantil y ahogando los Tribunales Penales y utilizando el aparato Judicial para este tipo de Extorsión Judicial”. Todo lo cual se deja constancia que lo manifestado por la misma corresponde a la materia de investigación puesto que nos encontramos en la fase incipiente, en la que se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe realizar las diligencias de investigación propias al esclarecimiento de los hechos, y que en cuanto a la petición de la excepción la misma es declarada sin lugar la excepción por lo antes expuesto, sigue manifestando la defensa “así mismo quiero hacer claro que la querella presentada por la parte aquí de la víctima, Onibal es una querella que se encuentra totalmente como quien dice infundada ya que la misma se puede ver que presenta una Querella por estafa como lo expreso ahorita como autora la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, como cooperadora inmediata en el delito de Estafa la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA, situación que no se adecua al tipo penal ni los hechos que el Ministerio Publico relato en este momento y están aquí expresos en las actas, aunado que la querella la presenta por Estafa y el Acto de Imputación es por OFERTA ENGAÑOSA (…) y presente una acusación propia particularmente metiendo a la ciudadana Michel, violentándole sus Derechos constitucionales y el debido proceso y acusándola por Estafa como cooperadora inmediata en el delito de Estafa, sin haber realizado previamente este acto de imputación se pregunta esta parte” es por lo que en tal sentido esta Juzgadora deja constancia que la querella interpuesta por los apoderados de la víctima de autos fue admitida en fecha 09-01-2023, y notificadas a las partes intervinientes a los fines de presentar las solicitudes que ha bien considere; sin embargo no le esta dado a esta Juzgadora en esta audiencia de imputación formal emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la querella presentada; y en atención a las solicitud realizada por la defensa a tenor de la acusación particular propia presentada, esta Juzgadora deja constancia que tampoco le esta dado como atribución a esta Juzgadora toda vez que es propia de la audiencia preliminar verificar los requisitos de procedibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por los acusadores privados, y decidir sobre el fondo de estos seria emitir pronunciamiento por adelantado, todo lo cual acarearía consigo la nulidad o vicio del presente acto. Continua manifestando la defensa ¿Cómo el Tribunal pude hacer caso omiso de tantas irregularidades jurídicas y afectación de los Derechos que están por encima de nuestra Sala Constitucional porque son preceptos establecidos por la misma sala que es el Derecho que tiene toda persona a defenderse a seguir un proceso totalmente legal, se pregunta esta parte como admitir una querella y una acusación Particular propia de esa manera, en cuanto a la investigación realizada por el Ministerio Publico, vemos que hay un vacio grandísimo, que no se corresponde ni al delito, aquí diría yo habría en tal caso que la mama de la ciudadana aquí presente, quien hizo uso de una cuenta mas nada deposito un dinero que es producto de trabajo y que las partes aquí presente saben que la hija conoce al familiar del aquí presente y fue quien contrato la señora LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ fue la que estuvo con ella en todo momento y meses de trabajo con respecto al inmueble, nose donde esta ni la Oferta engañosa por que ellos mismo presentaron al inmueble el inmueble pertenece al señor Mauro Micci, existe el inmueble de hecho se alquilo nuevamente en vista de que ellos se hecharon para atrás porque la ciudadana Andrea se iba del país pero no por una causal que tratan ellos de justificar y no existe. Se deja constancia que este Tribunal ha sido respetuoso de los derechos y garantías que le asisten a las partes, que si bien la Ciudadana ut supra identificada fue citada a los fines de la audiencia de imputación, no es menos cierto que es el momento estelar para dar a conocer la investigación llevada por el Ministerio Público, para que la misma puede ejercer su defensa, en contra de los elementos presentados por el representante fiscal y por los cuales esta siendo imputada el día de hoy; esta jurisdicente deja constancia a su vez, que la defensa ha manifestado la admisión de la acusación particular propia, ratificando esta Juzgadora que no se corresponde a la presente audiencia emitir opinión de fondo con respecto a la audiencia preliminar, por cuanto la misma no se ha celebrado y emitir un pronunciamiento de fondo, constituiría emitir pronunciamiento anticipado, y que lo manifestado por la defensa en cuanto a la propiedad del inmueble al que hace referencia, es materia propia de la investigación. En este mismo orden de ideas sigue manifestando la defensa…”Por todo lo anteriormente expuesta solicito a este Tribunal declare sin lugar el acta de imputación solicitada por el Fiscal por cuanto la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, su conducta no se encuentra previsto y sancionado en nuestro Código Penal ni en las Leyes especiales, ni el delito que estableció ahora la parte querellante, esta Juzgadora deja constancias que se declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que hasta la presente fecha del análisis minucioso a los elementos de convicción triados por la vindicta publica, existen fundados elementos para presumir la participación o autoría de la imputada en el delito precalificado por el Ministerio público. Acto seguido la defensa solicita “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, se le dicte un lapso de 30 días para que presente acto conclusivo”, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada por canto nos encontramos en presencia del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye el procedimiento, para lo cual esta establecido que el Ministerio Publico, concluya el lapso de investigación en los sesenta (60) días siguientes y presente su acto conclusivo. Por ultimo manifiestan las defensas privadas en conjunto ABG. Hugo Vidal “otra característica que tiene allí de la anormalidad que tiene el expediente es la introducción de la querella, ya que esa querella no es valida de acuerdo a lo que establece una Sentencia del 24-03-23 en donde dice que el tiempo para colocar una querella es en el tiempo de la preliminares en esa fase de investigación que culmina con la consignación de la acusación fiscal, eso con respecto a LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ por que ellos la están trayendo a partir de este momento al proceso en la querella, resulta ser Doctora que la querella usted la mando a subsanar fue presentada en el día catorce (14) subsanaron los querellantes el día 20-12-22 y la acusación Fiscal se presento el día 19, por lo tanto ya no estaban en la fase preparatoria, estaba en una fase intermedia por lo que esa querella queda completamente nula osea no funciona, usted le dio entrada el dia 10 de Enero del 2023, presentando la acusación particular propia los querellantes el día 13, eso me llama mucho la atención por que ellos mismos reconocen en esa acusación particular propia que usted puede reconocer lo establece muy claro que el delito que se cometió no fue informático, sino que fue automáticamente una acción civil, así también si quiere puede buscar donde dice esa particularidad, me llama mucho la atención de que eso es una acusación particular propia pero que tampoco puede meter no puede traer un delito distinto ni una persona distinta en un tiempo que no vale, no se como se plantearon los casos pero esta allí es un desorden procesal doctora lo que incurre, no se puede acusar a una persona o imputar una persona para atarle el delito que mucho mas alla y con el debido respeto que usted se merece esto es parte de un terrorismo judicial en tratar de acusar a una persona traerla al proceso, cuando ya existe un acto de imputación para la persona y que nunca ha sido mencionada ni siquiera en el acta de investigación, el acta de investigación y si ustedes lo ven particular la acusación tampoco reza que la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA esta como imputada quien lo trae tomando uso y control que pareciera el Ministerio Público son los querellantes, es todo.” y Por ultimo el abogado defensor EDSON CURIEL y expone “quisiera agregar que de la audiencia preliminar la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, fue notificada y de hecho ella firmo el acta para que ella asistiera a esa audiencia preliminar pero ella no esta imputada a ella en ningún momento se le dio el derecho de defenderse, entonces pretendía el Ministerio Público y el querellante, que ella entrara a esa audiencia fue notificada firma el acta y no tenía ninguna oportunidad de defenderse están violentando inbidamente el debido proceso y el derecho a la Tutela judicial efectiva. En tal sentido esta juzgadora deja por sentado, que no esta dado a esta Juzgadora en esta audiencia emitir pronunciamiento con respecto a la acusación particular propia y a la querella por los motivos descritos ut supra expuestos.
Se insta en esta oportunidad al imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. Asimismo, en razón a ello esta juzgadora que hace manifestación a actuaciones propias de Investigación y Siendo que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes, lo cual se configura en el presente procedimiento, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 263. Alcance (…) Asimismo se insta a la defensa a que realice las diligencias correspondientes, quienes tendrán la oportunidad en el presente proceso penal que apenas se inicia, se les insta a que concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. En relación a la querella y acusación particular propia esta juzgadora deja constancia que este de acto de IMPUTACIÓN no es el momento procesal para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 309, 311 y 313”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstos Jueces de Alzada la decisión ut supra citada se ha logrado constatar que contrario a lo denunciado por la defensa privada a través de su acción recursiva, la misma contiene una motivación adecuada conforme a la naturaleza del acto que dio origen a tal pronunciamiento judicial -como lo es el acto de individualización o imputación-, toda vez que se evidencia que la Jueza de Control luego de escuchar las intervenciones efectuadas por las partes convocadas a la celebración de dicho acto, otorgó una respuesta oportuna y detallada a cada planteamiento realizado, entre ellos a las solicitudes efectuadas por la defensa privada, que versan sobre el cuestionamiento de la licitud y procedencia de la querella y acusación particular propia interpuestas en el presente asunto, estimando la juzgadora que tales argumentos no resultaban procedentes en esta etapa del proceso, puesto que se trataban de cuestiones que debían ser resueltas por el Tribunal en etapas posteriores, específicamente en el acto de audiencia preliminar, que se encontraba por celebrar.
Asimismo, se observa del referido fallo que la Jueza a quo también dio respuesta a la defensa respecto a los errores que a su juicio cometió la Vindicta Pública al momento de exponer sus alegatos en el acto de imputación, ya que menciona a una persona, hechos y calificación que no tienen que ver con su representada, sino sobre un acto de imputación que se realizó con antelación, estableciendo en la recurrida que la representación fiscal en la única participación que tuvo en la referida audiencia, subsanó el error cometido e imputó a la ciudadana Michell Milagros Teague, precalificando los hechos imputados en el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, calificación esta que fue acogida por la juzgadora por estimar la existencia de suficientes elementos de convicción que a su parecer, hacen presumir la participación de la imputada en tales hechos; y así lo ha corroborado este Tribunal Colegiado del contenido de la correspondiente acta levantada por el Juzgado de Control con motivo de la audiencia de imputación celebrada.
En este sentido, es evidente que el vicio de inmotivación aludido por los recurrentes, se contrae a la supuesta omisión por parte del Juzgado a quo en relación a la solicitud de nulidad que planteó la defensa en la audiencia oral de imputación en virtud del error in commento en el que incurrió el Ministerio Público al momento de efectuar la imputación contra la ciudadana Michell Milagros Teague; sin embargo, no se observa de lo expuesto por la defensa al momento de intervenir en el referido acto, que ésta haya requerido la nulidad absoluta de la que hace mención.
Sobre este aspecto, es propicio para este Tribunal de Alzada traer a colación la sentencia No. 993 emitida en fecha 10.07.2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual se dispone:
“Por otra parte y con respecto a lo afirmado por el a quo constitucional con respecto a que la parte accionante contaba con el recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y 191 aplicables ratione temporis esta Sala no comparte tal criterio por cuanto la nulidad en el proceso penal no está concebida como un recurso ordinario propiamente dicho, así en sentencia N° 221/2011, (caso: Francisco Javier González Urbina) estableció con carácter vinculante lo siguiente:
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Destacado Original)
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.(…)”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a lo que se ha venido señalando y en atención a lo explanado a través del criterio jurisprudencial anteriormente citado, mal pueden los recurrentes denunciar una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza conocedora del presente asunto, sobre una nulidad que no fue planteada en el acto de objeto de revisión por esta Alzada. En tal sentido, concluye esta Sala en afirmar que en el presente caso la Jueza de Instancia ha garantizado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos y, también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, que además es adecuada a la etapa procesal en curso, pues será en etapas posteriores, donde se requerirá la exhaustividad por parte del Órgano Subjetivo, al momento de emitir un pronunciamiento judicial (Vid. Sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que, se desestima el motivo de apelación, relativo a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En otro orden de ideas, respecto al punto de apelación esgrimido por los accionantes referido a la falta de cualidad que a su juicio posee el ciudadano Onibal Jose Modest Repilloza, para poder intervenir en el presente asunto, por aducir la defensa que no fue la persona natural o jurídica con la que se efectuó el negocio y, que tampoco tiene un vínculo con la sociedad mercantil presuntamente afectada, ya que es solo familiar de sus propietarios, por eso, considera que no puede adjudicarse la cualidad de víctima principal en la causa; al respecto, debe puntualizar este Tribunal Colegiado, que no se observa de las actuaciones suscritas por el Juzgado a quo y mucho menos del contenido de la decisión recurrida que la Juzgadora le haya otorgado al mencionado sujeto el carácter de víctima dentro del proceso instruido; evidenciándose de las actuaciones que se trata de la persona que denunció ante la sede fiscal unos hechos en los que presuntamente se ve afectado, hecho que fue encuadrado provisionalmente como un delito de acción pública, por lo tanto, el Ministerio Público como representante del Estado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la fase de investigación con la solicitud del acto de imputación; debiendo precisar esta Sala que en esta fase inicial en la que se encuentra el presente asunto, la audiencia oral de imputación, es un acto procesal primigenio, que da inicio a la etapa investigativa, donde el Ministerio Público como titular de la misma, llevará a cabo las actividades de pesquisas pertinentes y necesarias, a los fines de obtener con certeza las circunstancias de comisión del hecho, así como la identidad de sus autores y partícipes, y del o los presuntos agraviados, con el objeto de conseguir la verdad de los hechos, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 263 eiusdem, por ello, circunstancias como las alegadas por los defensores privados, respecto a la cualidad de la presunta víctima, así como la naturaleza de la materia que se debate (penal, civil o mercantil), serán dilucidadas en el devenir de la investigación, pues será solo a través las referidas actividades propias de la investigación, que se determinará la manera en la que sucedió el hecho denunciado, debiendo en todo caso la imputada de manera personal o a través de su representación técnica solicitar a la fiscalía las diligencias que considere convenientes para su defensa y para el esclarecimiento de los hechos en los que se encuentra actualmente involucrada. Por lo tanto, mal pueden estos juzgadores -en la etapa en curso-, emitir un pronunciamiento respecto a quien ostenta la cualidad de víctima, puesto que, como ya se indicó, todas estas circunstancias serán esclarecidas en el desarrollo de la investigación, por lo que se insta a la defensa, a acudir ante el despacho fiscal, con la finalidad de requerir todas aquellas diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes, para desvirtuar la investigación en curso y dilucidar lo alegado.
Finalmente, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran acertado el pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, respecto a los planteamientos realizados por la defensa privada en el acto de imputación sobre la improcedencia de la querella y de la acusación particular presentada en contra de la ciudadana Michell Milagros Teague Urdaneta, puesto que, dicho pronunciamiento no se corresponde a la etapa procesal en curso, toda vez que la finalidad acto jurisdiccional que se estaba llevando a cabo, es solo imponer al encausado o encausada del o los delitos sobre los que se considera presuntamente partícipe con el objeto que pueda hacer uso del derecho a la defensa, en resguardo del principio de seguridad jurídica y a todo evento de considerarlo pertinente acordar las medidas de coerción personal necesarias para resguardar las resultas del proceso, en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; por lo que mal puede pretender la defensa, que la Instancia decidiera en dicho acto de imputación, sobre la procedencia o no de la querella y la acusación particular propia interpuesta contra su representada. Así se decide.-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra legislación y, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional y legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 234-2023 de la causa No. 3C-13192-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS