REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12679-2021 Decisión Nº 239-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.05.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12679-2021, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.05.2023 por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.215, en calidad de presunta víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, Inpreabogado N° 148.283, dirigido a impugnar la decisión N° 397-2023 de fecha 03.05.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en atención a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-12679-2021, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 25.05.2023 bajo decisión N° 205-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA DE AUTOS
Observan los integrantes de esta Sala Tercera que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.05.2023 por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.215, en calidad de presunta víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, Inpreabogado N° 148.283, para cuestionar la decisión ut supra identificada, corresponden a los siguientes:
Inició quien recurre en su Capítulo I titulado “De la Legitimidad” citando la disposición normativa consagrada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (…Omissis…). De esta manera, en el Capítulo II titulado “De la Temporalidad” expresó que el fallo objeto de impugnación fue publicado en fecha 03.05.2023, cuya notificación del contenido del mismo operó en esa misma oportunidad al finalizar el acto y, es por lo que, citó para respaldar sus argumentos el alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…Omissis…).
Continuó la víctima en calidad de apelante refiriendo en el Capítulo II identificado como “De la Impugnabilidad de la Decisión” que la acción fue interpuesta en contra de la decisión N° 397-2023 de fecha 03.05.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la Jueza a quo causó un agravio a su persona al declarar “CON LUGAR el sobreseimiento de la causa presentado a favor del imputado AMER CHAMS, por los delitos de 1.- Estafa por defraudación, 2. Forjamiento de Documento Público, 3. Uso de Documento público falso, 4. Aprovechamiento de Acto Falso y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONSECUENCIA ORDENANDO SU REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO”.
Asimismo, acotó en el Capítulo IV identificado como “De la Decisión que se Recurre” una narración del contenido del fallo que impugna, estableciendo mediante cita lo siguiente: (…Omissis…). Como consecuencia de ello, en aras de plasmar sus alegatos planteó en el Capítulo V titulado como “Motivación del Presente Recurso” que el Ministerio Público al llevar a cabo la práctica de las diligencias de investigación en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, logró comprobar la participación del ciudadano Amer Chams Jeaid, cuya dosimetría de la pena se encuentra evidentemente prescrita, lo cual así fue solicitado por el Ministerio Público.
En concordancia con lo expuesto, narró que la Jueza de Control en la motiva de su fallo en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, la misma incurrió en un desorden procesal, toda vez que declaró textualmente lo siguiente: “SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN LOS DELITOS DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años, de lo cual se establece que la acción penal para perseguir la misma SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA” y en base a ello continuó con su argumento, manifestando lo siguiente: “ciertamente el delito no se encuentra evidentemente prescrito”, por lo que, quien recurre señala tal denuncia porque no comprende si en realidad están prescritos o no.
A su vez se evidencia que quien apela dejó constancia en su acción recursiva que la Jueza a quo al no establecer de manera precisa cuál es la decisión que tomó en relación a dichos tipos penales, consideró que existe el vicio de la falta de motivación, inobservando de esta manera el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 ejusdem.
Con base a lo anterior, resaltó bajo los efectos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es deber del juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, verificar los actos interruptivos, dejar establecido los hechos y a su vez la responsabilidad penal del acusado de autos, a los fines de que en ulteriores oportunidades se pudiese llevar a cabo las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas, pero es el caso que el Ministerio Público dejó claro en su acto conclusivo que sí se configuraron los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, concluyendo textualmente lo siguiente: “realizada la investigación de rigor y agotada como fueron las diligencias de investigación, la misma ha sido extinguida, lo cual en el caso de marras, se ajusta a la prescripción de la acción pena lo cual hace imposible solicitar fundamente el enjuiciamiento de los ciudadanos, el Representante del Ministerio Público, procede a solicitar el Sobreseimiento y dado que en el presente caso, se agotaron las diligencias tendentes a determinar sí estamos en presencia o no presuntamente de los tipos penales descritos anteriormente, siendo que no es posible continuar con la investigación” y, al respecto, la Jueza de Control declaró “CON LUGAR el sobreseimiento de la causa presentado a favor del imputado AMER CHAMS, por los delitos de 1.- Estafa por defraudación, 2. Forjamiento de Documento Público, 3. Uso de Documento público falso, 4. Aprovechamiento de Acto Falso y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONSECUENCIA ORDENANDO SU REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO”.
Ante dicha situación, precisó que al examinarse el fallo dictado por la Jueza de Control no existe coherencia porque indica que “el delito no se encuentra evidentemente prescrito” pero continúa señalando en su motiva que “la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita” y a su vez indicó textualmente: “que el Ministerio Público no logró demostrar la participación del ciudadano en tales delitos, por lo que mal pudiera solicitar el sobreseimiento de los mismos, sin que haya demostrado su participación en los delitos imputados”, es por lo que, la recurrente concluyó que contrario a ello el Ministerio Público sí acreditó la participación del ciudadano Amer Chams Jeaid en los tipos penales arriba indicados.
Igualmente enfatizó la recurrente que la Jueza de Control con su fallo contradictorio e inmotivado le está cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que si bien el ciudadano Amer Chams Jeaid cometió los delitos, pues el mismo no puede ser castigado penalmente por estar evidentemente prescrito por el tiempo transcurrido, sin embargo, al no decretar el sobreseimiento por prescripción imposibilitó la acción legal de que éste responda civilmente por las infracciones ocasionadas en lo que concierne a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento.
En este sentido, afirmó que el Ministerio Público estableció en su acto conclusivo que el ciudadano Amer Chams Jeaid sí cometió los delitos, siendo comprobados de forma individualizada, concluyendo que ya había sido agotada las diligencias de investigación, por lo que, surgió como interrogante: ¿Qué más quiere el Tribunal a quo que el Ministerio Público investigue?, ya que de requerir tal acción no hubiese decretado el sobreseimiento respecto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, por lo que, la recurrente consideró que ordenar que se investiguen nuevamente los hechos cuando ya el Ministerio Público había agotado todas las diligencias de investigación e indicó que sí se configuraron los delitos arriba descritos.
Conforme a lo explicado, alegó que es importante establecer que en las decisiones dictadas por los Jueces deben estar debidamente motivadas, por cuanto, es deber de los mismos explanar tantos las razones de hecho como las de derecho y, en este caso, el Ministerio Público individualizó la participación del ciudadano Amer Chams Jeaid en la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, debiendo de esta manera el Tribunal de Control establecer la referida responsabilidad, en virtud de que los referidos tipos penales se encuentran prescritos.
Bajo este hilo discursivo quien recurre razonó que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones, a los fines de evitar o erradicar la arbitrariedad en ellas, por lo que, debe hacerse una exposición lógica y racional de los argumentos que las forman. En consecuencia, la víctima en calidad de apelante plasmó en su escrito mediante cita la disposición normativa consagrada en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente: (…Omissis…) así como además la jurisprudencia registrada bajo el N° 2465 del año 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: (…Omissis…).
Retomando el análisis realizado por la recurrente se observa que ésta explicó que la decisión dictada por la Jueza de Control posiciona a su defendida en estado de incertidumbre e indefensión que cercena los derechos y garantías de carácter constitucional, toda vez que no plasmó de manera efectiva y motivada las respuestas a las solicitudes planteadas por las partes, específicamente, lo solicitado por el Ministerio Público que de una u otra forma beneficia al ciudadano Amer Chams Jeaid.
Por consiguiente, puntualizó en el Capítulo VI titulado “Pruebas” la promoción de los medios probatorios que consideró pertinentes para respaldar sus argumentos, conforme lo consagran los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo antes expuesto, quien recurre en el Capítulo VII identificado “Petitorio” solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se anule la decisión objeto de impugnación.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL CIUDADANO AMER CHAMS JEAID AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, Inpreabogado N° 83.205 y Eudomar Gregorio García Blanco, Inpreabogado N° 82.072, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Amer Chams Jeaid, titular de la cédula de identidad N° V-16.838.697, plantearon en fecha 12.05.2023 su contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los términos siguientes:
Invocaron quienes contestan en el aparte titulado “Contestación al Recurso de Apelación de Autos” que en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen su contestación, en aras de dar respuesta a la acción recursiva. De acuerdo con lo planteado la defensa privada indicó en el aparte identificado como “De la Admisibilidad” que cita de manera textual los fundamentos de hechos y de derecho explanados por la Jueza de Control durante el acto, siendo estos los siguientes: (…Omissis…).
Continuaron contestando dentro de este aparte que resulta contradictorio lo alegado por quien recurre, toda vez que el fallo impugnado más bien favorece sus intereses, en virtud de que la Jueza a quo ordenó la continuación de la investigación fiscal y, en consecuencia atendiendo a la estructura como tal de la acción, destacaron que no cumple con los parámetros de interposición que de manera pacífica y reiterada ha dejado asentado en sentencia N° 1386-2008 de fecha 13.09.2008 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: (…Omissis…).
Con base a lo anterior, señaló que conforme a la estructura normativa que en materia de recursos ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal y en las sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, de que todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara, cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo, dado que al no existir la incidencia y no haberse destacado la misma no se podrá anular, siendo lo ajustado a derecho que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer declare la inadmisibilidad de la acción.
Como complemento, relató en el aparte titulado “Antecedentes” que quienes contestan hace una breve narración de las circunstancias bajo la cual inicio el presente caso. En relación a este punto, enfatizaron en el aparte identificado como “Argumentos de la Recurrente” mediante cita los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito, indicando los siguientes: (…Omissis…). De lo citado, apreciaron la parte que dio contestación a la incidencia recursiva que los hechos denunciados versan sobre: “la venta de unas acciones mercantiles que le realizara MOHAMED CHAMS a su hermano AMER CHAMS, y otra venta a su progenitora ARIFA JEAID DE CHAMS, sin que en dicha venta conste la voluntad de su cónyuge, alegando que se configura el delito de Estafa, sin expresarse la acción desplegada por los denunciados para sorprender la buena fe de otra persona; sin embargo, la denunciante debe atribuir la conducta que la lesiona es directamente a quien presuntamente la dañó. Su cónyuge, y unos terceros que adquieren las acciones cumpliendo con su obligación de pagar un precio, lo cual convierte al ciudadano AMER CHAMS y ARIFA JEAID DE CHAMS más bien en víctima de la Estafa en la venta de dichas acciones, si es que se llegará a configurar algún delito”.
Asimismo, precisaron que el Ministerio Público en fecha 03.02.2023 presentó la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que “el hecho objeto del proceso en cuanto al Delito de Estafa NO ES TÍPICO; en cuanto a los Delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público, Falso y Aprovechamiento de Acto Falso NO SE REALIZARON, y en cuanto a los Delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL”, es por lo que, consideraron quienes contestan indicar que la Jueza de Control dejó establecido en su fallo que no estuvo de acuerdo con la petición del Ministerio Público en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, negando para éstos su sobreseimiento, cuyo punto es atacado por la recurrente.
De dichos delitos, quienes contestan establecen que en cuanto al delito de Agavillamiento no se evidencia la comisión del mismo, toda vez que en los hechos narrados hacen mención de que existe una actividad de naturaleza eminentemente mercantil, porque hubo una venta de acciones de una compañía, y por tratarse de un negocio familiar, generalmente se procura que las acciones se conserven entre ellos, razón por la cual se trata de una operación entre hermanos donde participó la progenitora de ambos, no existiendo de esta manera a su criterio una conducta que se requiera desplegar para la consumación de tal delito.
Por otro lado, hicieron mención que el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, no puede ser atribuido a su defendido, ya que en los hechos denunciados tratan de una venta de acciones que se realizó cuando los ciudadanos Amer Chams Jeaid y Arifa Jeaid de Chams se encontraban fuera del país, lo cual desvirtúa el planteamiento realizado en la denuncia, ya que lo que opera en derecho es demandar la nulidad de la venta y no crear un fraude procesal, por lo que, al intentar ésta última lo que pretenden es generar presión con la libertad de las personas.
Al respecto, señalaron que no puede imputarles el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público a los ciudadanos Amer Chams Jeaid y Arifa Jeaid de Chams (compradores), porque presuntamente el ciudadano Mohamed Alberto Chams Jeaid (vendedor), al ocultar su estado civil y así buscó perjudicar a su cónyuge, siendo una acción maliciosa solo de él. Como consecuencia de ello, resaltaron que es conveniente aclarar que en las actas de asamblea donde se produjo las ventas de las acciones no se describe ningún tipo de estado civil (casado o soltero) y aunado a ello, el mencionado vendedor presentó su cédula de identidad donde se establecía que se encontraba Casado, ya que una copia de su cédula de identidad reposa en el expediente mercantil de la Empresa Panificadora D’ Oriente C.A., cuando registraron dichos traspaso de acciones, lo cual desvirtúa cualquier tipo de falsedad en lo atestado ante el Registrador Mercantil.
Para respaldar sus argumentos establecieron que el propio Ministerio Público deja claro que este tipo de denuncias no puede ser conocidas en área penal y eso lo apreciamos en la Circular N° DFGR/DGA/DCJ-12-2005-011 de fecha 01.03.2005, emanada del despacho Fiscal General de la República, referente a: (…Omissis…). Congruente con este punto, quienes recurren citaron la Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021 de fecha 20.09.2021 el Fiscal General de la República Dr. Tarek William Saab así como los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 numeral 21 de Ley Orgánica del Ministerio Público a todos los Directores Generales, Directores de Línea, Fiscales Superiores y Fiscales del Ministerio Público en lo siguientes términos: (…Omissis…).
Ahora bien, citó la sentencia N° 743 de fecha 09.12.2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica lo siguiente: (…Omissis…). De igual forma manifestaron en base a tal criterio jurisprudencial que si entre las partes median negocios o relaciones de carácter civil, debe ser dilucidado ante la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues se tratan de hechos atípicos.
Conforme a ello, explicaron que quien denuncia se encuentra consciente de la naturaleza de la pretensión denunciada, toda vez que existen los procesos siguientes: “el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Asunto VP31J-2019-001548 y ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, según el Expediente VP31-J-2022-1709”, de cuyos procesos se han planteado medidas sobre las acciones de dicha sociedad mercantil y hasta nulidad de las actas de asamblea, las cuales no han prosperado dada la incompetencia de los tribunales donde se proponen, pero sobre todo dada la caducidad de dicha acción.
Discurren quienes contestan que las demandas previas, la denuncia y la querella, se realizaron simultáneamente en sede civil y penal, procurando un mismo fin, reconociendo con ello que desde un principio se trató de un asunto de índole contractual y societario que necesariamente debió ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, en tanto que en sede penal no ha logrado obtener resultado alguno. Tomando en cuenta este punto, precisaron que al examinarse las actas que rielan en la presente investigación, se desprende que los hechos alegados por el denunciante no revisten carácter penal, toda vez que no se adecuan las conductas a los elementos presentados a cada uno de los delitos señalados por la presunta víctima, es decir, que no cuentan con ningún fundamento serio para poder estimar la existencia de un hecho punible alguno.
Respecto a lo anterior, destacaron que los elementos planteados por el Ministerio Público demuestran la no responsabilidad de su defendido en los distintos señalamientos realizados en la denuncia, por lo que, es importante que el Tribunal ad quem que conozca del presente asunto valore que no solo los hechos denunciados se adecuan al proceso civil, el cual es la jurisdicción natural para ventilar los hechos planteados por los denunciantes, como en efecto ya lo realizó en la Jurisdicción Civil, lo que les lleva a concluir que visto que en aquella jurisdicción no lograron conseguir sus objetivos acuden de forma desmedida a formalizar denuncias y tratar de encuadrarlos en delitos, concluyendo de esta manera quienes contestan que lo ajustado a derecho es que los hechos señalados en la denuncia no revisten carácter penal.
Observamos que quienes contestan explican en su escrito que la Jueza de Control de manera acertada acogió dos de las peticiones efectuadas por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, tomando en cuenta el momento procesal en el que se encuentra el presente asunto, aunado a ello, describieron que la juzgadora realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalisticos.
Adicionalmente, acotaron que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos como en aspectos procesales, verificando los mismo que los fundamentos son acertados y valorados por la juzgadora para dictar su respectiva decisión, entre ellas acoger parcialmente la solicitud de sobreseimiento planteada, negando la prescripción y, en consecuencia, ordenó la aclaratoria de responsabilidad.
Por lo tanto, afirmaron quienes contestan que a pesar de no estar de acuerdo con ciertos aspectos del fallo porque la Jueza de Control no resolvió definitivamente la situación jurídica en la que se encuentra sometido su defendido, el actuar de la misma se encuentra ajustado al marco normativo y es por lo que pasaron a citar el contenido del fallo, de la forma siguiente: (…Omissis…).
Es importante resaltar que la defensa privada del ciudadano Amer Chams Jeaid, al examinar el contenido del fallo observó que la Jueza de Control si analizó la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien inicialmente le indicó que el hecho objeto del proceso en cuanto al delito de Estafa no es típico y que en cuanto a los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Acto Falso no se realizaron, pero luego de una forma incongruente refiere que los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, se encuentran prescritos y por ende se ha extinguido la acción penal, siendo incoherente esa última petición pues la ausencia de tipicidad inicialmente resultó motivada.
No obstante, en consonancia con lo expuesto resaltaron mediante cita la exposición de motivos realizada por la presunta víctima durante la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual expresó lo siguiente: (…Omissis…). Para reforzar sus argumentos establecieron quienes contestan que de la recurrida observan que la juzgadora no aceptó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de dos delitos, porque según los fundamentos legales de la misma no estaban acreditadas en autos las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano Amer Chams Jeaid cometió los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, conjuntamente con cada uno de los elementos de convicción que así lo establezcan.
Es por ello que, plantearon que el juzgador para poder realizar una valoración, el Ministerio Público está en la obligación de ilustrar en su petición todas las circunstancias que consideró pertinente para estimar la responsabilidad penal de algún ciudadano, situación que no ocurrió en el presente caso, a pesar que todas las pruebas existentes en la investigación fueron llevadas hasta la juez de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el aparte titulado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación y ordene así la continuidad de la investigación penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-12679-2021, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 397-2023 de fecha 03.05.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma le causó un gravamen irreparable a su persona, como presunta víctima del proceso, al no establecer la debida motivación en relación a la solicitud del sobreseimiento planteada por el Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del ciudadano Amer Chams Jeaid en los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, en atención a lo consagrado en el artículo 330 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisado los argumentos establecidos por quien recurre en su incidencia recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
A este tenor, esta Alzada permite traer a su análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 438 de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual ha señalado respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Para sustentar tal análisis, esta Sala trae a colación el criterio más reciente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente: “…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quienes integran este Tribunal ad quem precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida el fundamento jurisprudencial en relación a la motivación de las decisiones, quienes aquí deciden observan que en el presente caso se llevó a cabo en fecha 03.05.2023 la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo en la motiva de su fallo indicó como primer punto en el aparte titulado “Consideraciones del Tribunal para Decidir” su análisis sobre los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem, a los fines de admitir o no la acusación particular propia presentada en fecha 20.07.2022 por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, Inpreabogado N° 148.283, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.215, dejando establecido las razones y motivos por la cual concluyó que lo ajustado a derecho era declarar su desestimación, centrando su argumento en el incumplimiento de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la referida acción, consagrados en el artículo 308 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta víctima no dejó establecido en el Capítulo II identificado “De la Relación del Hecho que se Imputa” una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al ciudadano Amer Chams Jeaid, así como tampoco indicó en el Capítulo V titulado “El Ofrecimiento de los Medios de Prueba” con exactitud la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, por lo que, señaló la juzgadora que la misma no causa algún efecto jurídico en contra de una persona al no cumplir con los extremos legales in commento y, al respecto declaró su negativa.
Por su parte, los integrantes de esta Sala observan que la Jueza de Control continuó en la motiva de su fallo explicando las razones por la cual dictó el dispositivo que es objeto de impugnación en el presente caso y, al respecto, es importante precisar el pronunciamiento realizado por ésta en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, quien actuó con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público, cuyo punto de derecho, forma parte de la denuncia incoada por la presunta víctima de autos en su escrito recursivo, siendo textualmente lo siguiente:
“(…)
Siguiendo el estudio de la solicitud fiscal se denota que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO en atención del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa en cuanto a los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 ejusdem, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, se evidencia de las actuaciones presentadas y de la solicitud fiscal, que de las diligencias de investigación practicadas se observa que los hechos por los cuales se dio inicio a esta investigación con respecto a los delitos mencionados, no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico como un hecho típico, antijurídico y culpable, para ser imputado y acusado al ciudadano AMER CHAMS JEAID menos aún se evidencian elementos de convicción suficientes que permitan relacionar al imputado en la comisión de tales delitos, ante tales circunstancias considera quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los delitos ut supra mencionado, a la luz de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano AMER CHAMS JEAID por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 ejusdem, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 (…)”.
Sobre la base de dichas consideraciones realizadas por la Jueza a quo, quienes aquí deciden constatan que la misma no incurrió en el vicio de la falta de motivación alegado por la parte recurrente, toda vez que se aprecia que ésta sustentó su fallo una vez que verificó el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, de lo cual devino su pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, al señalar que dio como resultado que en relación a los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, operaba el sobreseimiento, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público arrojó que el hecho punible por el cual inició el proceso a criterio de la juzgadora “no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico como un hecho típico, antijurídico y culpable, para ser imputado y acusado al ciudadano AMER CHAMS JEAID”, por lo que, esta Sala determina que no le asiste la razón a la apelante, ya que la Jueza de Control dejó plasmado los fundamentos por el cuál decretó con lugar la pretensión realizada por el Ministerio Público en relación a los referidos tipos penales.
No obstante, se observa del contenido de la decisión objeto de impugnación que la Jueza a quo en cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal declaró sin lugar el sobreseimiento que previamente había sido solicitado por el Ministerio Público y ratificado en su exposición de motivos, oportunidad en la cual como pretensión, señaló lo siguiente: “la representación del Ministerio Público ha solicitado a favor del acusado, el sobreseimiento en atención a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece una pena aplicable de 2 a 5 años de lo cual se establece que la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita, por todo lo antes expuesto se desprende de actas que el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del ciudadano en tales delitos, por lo que mal podría solicitar el sobreseimiento de los mismos sin que haya demostrado su participación en los delitos imputados, a tenor de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 812 de fecha 21.10.2022 de la Sala Constitucional que establece: (…Omissis…)” y, al respecto, la Jueza de Control contestó en base a tal solicitud lo siguiente:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, puede concluirse que al ser una obligación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, impuesta por el principio de legalidad procesal, en conclusión considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto es fundamental realizar una serie de diligencias que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal, para determinar la comisión de lo delitos tales mencionados, al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Público, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por el vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia que fue realizada tal solicitud sin demostrar la participación del acusado en los delitos en cuestión, por lo que no se justifica la actuación fiscal y el pedimento efectuado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal”.
Observan los integrantes de este Tribunal ad quem que la Jueza a quo dio respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público de manera sustentada al indicar que no operaba el sobreseimiento del presente asunto en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, concluyendo que " nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita” y que por tales razones el Ministerio Público debe llevar a cabo una serie de diligencias de investigación que puedan ser consideradas para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal iniciado en contra del ciudadano Amer Chams Jeaid, ya que, la juzgadora estimó que en el presente caso el Ministerio Público en su escrito planteado en fecha 03.02.2023 contentiva de la solicitud de sobreseimiento no estableció los fundamentos legales para sustentar la misma y, en consecuencia este Cuerpo Colegiado comparte el criterio de la Jueza a quo, toda vez que es incongruente, elevar una petición sin respaldo jurídico que no guarde un nexo con el hecho punible, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en su escrito al indicar que la juzgadora incurrió en el vicio de la falta de motivación en su motiva, ya que dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público, haciendo mención en primer lugar de la misma y con posterioridad siendo conteste al referir “Sobre la base de las anteriores consideraciones, puede concluirse que al ser una obligación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, impuesta por el principio de legalidad procesal, en conclusión considerando que (…)”.
Ahora bien, se evidencia que la Jueza de Control no causó un gravamen irreparable a quien recurre en calidad de presunta víctima de autos, toda vez que se evidencia del fallo que la misma de manera motivada ordenó remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación en contra del ciudadano Amer Chams Jeaid en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y, en consecuencia, esta Sala precisa que la juzgadora con sus pronunciamientos buscó proteger los derechos de la víctima, quien recurre en el presente caso, consagrados en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de esta manera la investigación abierta a los fines de que el Ministerio Público pueda esclarecer los hechos por el cual fue denunciado el ciudadano ut supra identificado, es decir, que el presente asunto penal no ha concluido sobre dichos tipos penales.
Aunado a ello, la Jueza de Control dejó al ciudadano Amer Chams Jeaid sometido a proceso bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y, en consecuencia, esta Sala concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la juzgadora decidió tomando en cuenta las pretensiones alegadas por las partes, haciendo énfasis en la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, quien actuó con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público, la cual fue decretada parcialmente con lugar, ya que la investigación continúa su curso en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Cabe agregar, que se observa que la Jueza de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal de la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, en calidad de presunta víctima, como lo alega en su escrito, toda vez que no se aprecia que la Jueza a quo se haya reservado algún pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, por el contrario, fue específica sobre todo en la solicitud de sobreseimiento, encontrándose su fallo debidamente motivado, por lo tanto, del fundamento indicado, quienes aquí deciden tienen la certeza de que la Jueza de Control para decretar el fallo bajo estudio, tomó en cuenta cada una de las actuaciones que conforman al presente asunto, siendo examinadas de manera exhaustiva y, es por lo que se concluye que en el presente asunto se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por la advertencia de oficio de los vicios que detectó la Jueza de Control al examinar el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, quien actuó con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citados, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa el vicio de omisión de pronunciamiento en la motiva del fallo y, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301 de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
De las normas y jurisprudencias citadas, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no existe vicio que subsanar, toda vez que la Jueza a quo dictó su fallo ajustado a derecho ya que se pronunció sobre la pretensión alegada por las partes, específicamente, sobre el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, quien actuó con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público, quedando el presente asunto en contra del ciudadano Amer Chams Jeaid con la investigación abierta por ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por los vicios detectados en el escrito que no contienen un sustento legal para que sea acordado el sobreseimiento y, a su vez, quedó sujeto a una medida de coerción personal en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no hay agravio que corregir, toda vez que se garantizó con el fallo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.05.2023 por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.215, en calidad de presunta víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, Inpreabogado N° 148.283 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 397-2023 de fecha 03.05.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.05.2023 por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.215, en calidad de presunta víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, Inpreabogado N° 148.283.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 397-2023 de fecha 03.05.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 239-2023 de la causa N° 3C-12679-2021.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS