REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 2C-002-2023.
Asunto N°: 2C-R-008-2023.
Decisión N°: 236-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.271, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.101, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-893-2023 de fecha veinte (20) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, se decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 197-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 2C-893-2023 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal que asiste al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 20/04/2023, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público el lapso de 10 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios detectados por el Tribunal, no obstante, a pesar de anular la acusación por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la norma penal adjetiva e indicar en su fallo que “la nulidad decretada afecta es actos posteriores a la imputación fiscal”, contradictoriamente la a quo mantiene la medida de privación de libertad que pesa en su contra, sin que se evidencie de la recurrida que la misma haya realizado un verdadero control formal y material de acusación fiscal.
Refirió que la Jueza de Control establece en la recurrida que la nulidad decretada afecta actos posteriores a la imputación fiscal, es decir, afecta desde el momento en que la Fiscalía imputó al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06/01/2023, lo cual conllevó al titular de la acción penal a solicitar la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y del procedimiento ordinario, solicitudes que fueron acordadas por el Tribunal de Control, por lo que, al ser decretados dichos actos nulos por la propia recurrida en tanto a los actos posteriores a la imputación, debió otorgar como mínimo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Continúa el recurrente denunciando que, la Jueza a quo decide mantener el estado de privación vulnerando el derecho a la libertad personal de su defendido y premia la ineficiencia de la Fiscalía con el otorgamiento de un lapso de 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo, ignorando los señalamientos realizados por la defensa en cuanto a la inexistencia de fundados elementos de convicción para motivar la acusación fiscal en relación a los delitos imputados, pues, contrario a ello, existen a criterio de quien recurre numerosos elementos exculpatorios que fueron aun así inobservados por el Tribunal y que delatan la indebida actuación del cuerpo policial y del Ministerio Público.
- SEGUNDA DENUNCIA: Incurre el Tribunal en denegación de justicia al negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, violentando los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y proporcionalidad de las penas. Denuncia en este sentido la defensa que la recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la Jueza de Instancia ha debido, con ocasión a la nulidad decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar alguna medida cautelar menos gravosa o, en su defecto, la libertad de su defendido, no obstante, decide mantener la medida privativa de libertad sin explicar suficientemente los motivos de tal decisión y aún existiendo un cambio en las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad.
Destaca la defensa en cuanto a la decisión del Tribunal de mantener la medida cautelar inicialmente impuesta, que no se configura en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello aunado a la existencia de una conducta activa por parte del imputado en el proceso, pues, aún cuando el Tribunal ha sido negligente respecto a la emisión de los oficios de traslado de su defendido y a la citación efectiva de la víctima, verificándose de las actas tres diferimientos imputables por este motivo al Tribunal, su defendido siempre ha sido efectivamente trasladado en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.
Es por todo lo anterior que solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la decisión recurrida por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, decretándose en consecuencia alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2023, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia resolvió decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ y mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, otorgando a la Vindicta Pública el lapso de diez (10) días continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Asimismo, evidencia esta Sala que el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente respecto al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, pese al decreto de nulidad de la acusación fiscal a tenor de lo preceptuado en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia del texto de la recurrida que la Jueza de Control dejó establecido que la nulidad declarada afectaba actos posteriores a la imputación fiscal, por lo que, siendo dicha medida decretada con posterioridad a la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha seis (06) de enero de 2023, lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar menos gravosa.
Seguidamente, identificados como han sido los motivos que devienen a la decisión impugnada así como las denuncias planteadas por el accionante en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar, con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere -sea de acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento-, de manera que si considera que de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control ejerce el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento del encausado, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado, 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra y 3) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, todo lo cual implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos para su admisión, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1156 de fecha 22/06/2007, señaló con relación a este punto lo siguiente:
“El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Negrillas nuestras).

En fecha más reciente, la misma Sala de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se ratificó el criterio adoptado en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”. (Negrillas nuestras).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, ello a objeto de verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que la Juzgadora de Instancia, en ejercicio del control formal y material de la acusación, resolvió decretar en la audiencia preliminar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con fundamento en lo siguiente:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: En este sentido, se observa de la acusación fiscal que efectivamente el despacho fiscal no expresa en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos en que realiza su basamento de ley, siendo este a juicio de esta juzgadora el requisito mas importante que expresa el legislador como requisito para que se admita dicho escrito acusatorio, en esta audiencia oral preliminar, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control constitucional y procesal, y observando vicio en cuanto a los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio y observándose que se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, al respectos señala el legislador que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanado.
Al respecto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: (…)
En el presente caso, esta juzgadora ejerciendo el control a los fines de velar por la regularidad del proceso, observa, efectuado el control formal de la acusación, contenidos en el articulo 308, estima que, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que dicho escrito acusatorio sea admitido, todo ello en atención no solo a requisitos de forma sino que los mismos son ápice para que la imputada pueda ejercer un adecuado derecho a la defensa. Se constata que la falta de pronunciamiento del Ministerio Publico en relación a la conducta asumida para ejecutar esos hechos y subsumir o establecer una determinación en relación a la conducta asumida para ejecutar esos hechos y establecer un nexo causal entre los hechos y la precalificación en el delito acarrea un estado de indefensión a la imputada de auto, por lo cual se considera de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el proceso penal, y tratándose de una omisión que no puede ser subsanado en este acto, es por lo que esta juzgadora otorga al Ministerio Público DIEZ (10) DIAS CONTINUOS a fin de presentar un nuevo acto conclusivo sin la presencia del Vicio detectado, razón por la cual este tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, y en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de presentar nuevamente acto conclusivo con pronunciamiento o subsanación de los vicios detectados por esta juzgadora, no siendo subsanable en la presente audiencia, conforme al articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con relación a los imputados se evidencia de las actas que no existe en el escrito acusatorio una relación de los hechos, una determinación precisa de la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos imputados, a los fines de dar cumplimiento con el requisito establecido el articulo 308 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se determina los elementos de convicción que dan lugar a la certeza que el hecho ocurrió, por lo que esta juzgadora en su atribución de DIRIGIR Y CONTROLAR esta fase del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados y en consecuencia se otorga un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS a la representante fiscal para subsanar dicho escrito acusatorio. No se resuelven los escritos de descargos presentado por las defensas y ratificados oralmente en la audiencia en virtud de la NULIDAD del escrito acusatorio decretada y siendo que es anulada la acusación por presentar vicios y retrotrae el proceso, garantizando los derechos de los imputados, es por lo que no se entra a resolver los escritos de descargos de la defensa, ratificados en la audiencia en forma oral, así como interposición de excepciones en fase intermedia, en virtud que se anula en el presente acto la acusación y se retrotrae el proceso a la fase de investigación a favor de la imputada, conforme al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ha violentado a juicio de quien decide el debido proceso y derecho a la defensa.
Así mismo, esta juzgadora observa que desde la óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y asi evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2.006). “En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció: (…)
Siendo que la nulidad declarada afecta es actos posteriores a la imputación fiscal, se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONY ANTONIO CARDOZO GONZALES, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. Las defensa no han logrado desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, considerando la magnitud del daño causado, la elevada pena a imponer, su condición de funcionario policiales, en donde pueden en virtud de su condición, obstaculizar el proceso, hacer que los testigos declaren falsamente. Y ASI DECIDE.-“. (Destacado nuestro).

De lo anterior se desprende que la Jueza a quo, en la oportunidad de ejercer el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretó la nulidad del escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, relativos a la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y de los elementos de convicción que fundamentan la imputación realizada, por considerar que su inobservancia constituía una afectación del debido proceso y colocaba al imputado de autos en estado de indefensión.
Asimismo, con ocasión al pronunciamiento de nulidad al que se refiere el párrafo anterior, estimó procedente en derecho la a quo otorgar al Ministerio Público el lapso de diez (10) días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios detectados por el Tribunal, así como también mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, siendo que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y en atención a que la nulidad declarada afecta solo actos posteriores a la imputación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 261), en los siguientes términos:
“Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”. (Negrillas de esta Alzada).

Para mayor comprensión, nos explica el mismo autor en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Cónsono con lo anterior, la misma Sala de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 466 de fecha 24/09/2008 con ponencia de la magistrada Mirian Morandi, estableció con relación a los requisitos de procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos lo siguiente:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...Omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado nuestro).

Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, determina esta Alzada que la decisión de la Jueza de Control de anular el escrito acusatorio y ordenar la presentación de un nuevo acto conclusivo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se verificó que la a quo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ejerció suficientemente el control formal y material de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, evidenciando que la misma no cumplía con lo extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ello al carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ y de los elementos de convicción que motivan la imputación realizada en su contra, circunstancia que le colocaba en estado de indefensión al no contar con los elementos necesarios para ejercer su derecho a al defensa en relación a los tipos penales imputados por el titular de la acción penal.
Es por lo que consideran pertinente quienes aquí deciden señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la Instancia no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal y que su decisión de otorgar al Ministerio Público el lapso de diez (10) días para presentar el correspondiente acto conclusivo es violatorio de los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, toda vez que la misma dejó claramente establecido en la recurrida que, al no ser subsanables en la audiencia preliminar los vicios detectados en la acusación, lo procedente en derecho era declarar la nulidad absoluta del acto viciado en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que amparan al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, ello en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 175 ejusdem y en garantía de la tutela judicial efectiva que está llamado el Juez a garantizar a todos los justiciables por mandato constitucional de los artículos 26 y 49, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Dentro de este contexto, evidencia esta Sala que la parte recurrente objeta además en su recurso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pese al decreto de nulidad de la acusación fiscal, siendo que a su criterio dicha medida, al ser decretada con posterioridad a la imputación fiscal realizada en fecha seis (06) de enero de 2023 en la audiencia de presentación de imputado, fue declarada nula por la propia recurrida, motivo por el cual considera que la negativa del Tribunal de Control a sustituir la medida cautelar impuesta por alguna menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en una violación al derecho a al libertad personal que asiste a su defendido.
Al respecto, estiman pertinente quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos y alcances de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, el cual a la letra prevé:
“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”. (Destacado nuestro).

En tal orientación, concluyen quienes aquí deciden que mal pudiera este Tribunal Colegiado atender al señalamiento realizado por el apelante en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa como consecuencia del decreto de nulidad de la acusación fiscal, bajo el argumento de que la medida privativa de libertad fue decretada con posterioridad a la imputación fiscal, siendo en consecuencia declarada nula por la recurrida al establecer la a quo que la nulidad declarada “…afecta es actos posteriores a la imputación fiscal…”, máxime cuando de las actas se verifica que dicha medida fue dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha seis (06) de enero de 2023, misma oportunidad en que el Ministerio Público imputó al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo dicha medida decretada en atención a la entidad de los tipos penales imputados y con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los presupuestos legales para su procedencia.
Por otra parte, dejó asentado la Jueza de Instancia que, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ en la audiencia de presentación, lo procedente en derecho era mantener dicha medida, sin que pueda considerarse que tal pronunciamiento implica una violación del derecho a la libertad personal del imputado de autos, más aún cuando por disposición expresa del artículo 180 ejusdem, la nulidad de la acusación fiscal declarada en la audiencia preliminar conlleva a su vez la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren -es decir, actos posteriores al anulado- y no alcanzará etapas o fases del proceso ya precluido, así como los actos y decisiones dictadas en aquellas, motivo por el cual determinan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular y es por lo que se declara sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-893-2023 de fecha veinte (20) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-893-2023 de fecha veinte (20) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 2C-893-2023 de fecha veinte (20) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 236-23 de la causa N° 2C-002-2023 / 2C-R-008-2023.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS