REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2023.
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 9C-18602-23 Decisión No. 232-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18602-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de 2023 por los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 160.833 y 250.609, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.003.219, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su patrocinado y, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud fiscal, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 y 265 ibidem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha 02.06.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 216-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia y se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Observa esta Sala que los abogados defensores del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, presentaron su acción recursiva, argumentando las siguientes situaciones:
Comenzaron los recurrentes esgrimiendo como primer punto de derecho, que el allanamiento al inmueble de su representado fue totalmente arbitrario y sin orden judicial, expresando que en vez de un allanamiento fue más un secuestro sin control de la mayoría de los bienes muebles de su defendido, indicando que, en dicho procedimiento policial no existen testigos presénciales, por lo que, considera que el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano Oddis José Palma Sánchez, se encuentra viciado.
Asimismo esgrimen, que según las actuaciones policiales a su defendido le incautaron un arma de fuego en su vivienda debajo de la almohada y, según el procedimiento, la segunda arma de fuego fue encontrada en el patio de su casa, expresando que en la audiencia de presentación ellos consignaron el porte de arma (de la arma incautada) emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Armas y Explosivos, según Código DAE: 33275, a nombre del imputado, expedida el 20/05/2016 vencimiento 20/05/2018, dando la legalidad que el arma de fuego es existente en su posesión y no como tráfico de arma de fuego.
De igual forma, alegan que los funcionarios actuantes dejan constancia en la cadena de custodia que incautaron cinco (5) equipos telefónicos, expresando que es falso ya que fueron muchos más, para luego expresar que uno o más equipos telefónicos tendrían un vinculo entre sí, donde existían unos mensajes y notas de voz solicitando la compra de un arma de fuego y sustancias químicas y estupefacientes (drogas), lo que en ningún momento, se relacionaron con su representado Oddis José Palma Sánchez.
Como segundo punto de derecho, indican que con respecto al delito de Asociación para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas, su representado y los ciudadanos retenidos Miguel Pena Guardia, Andrés Antonio Parra Álvarez y Jeimi Chiquinquirá Davalillo Polo, no se conocen entre síi, ni tienen relación alguna entre ellos, simplemente fueron aprehendidos en sitios y días diferentes y los agruparon para crear una supuesta Asociación para Delinquir, la cual, es insoportable en sí misma.
En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, supuesto delito que a consideración del apelante nunca ocurrió toda vez que al momento de la aprehensión de su defendido, los testigos pueden confirmar que eran demasiados oficiales castrenses en dicho procedimiento como para que su representado opusiera resistencia alguna, no existiendo la flagrancia según lo narrado, solamente la posesión de la arma de fuego que posee su respectivo porte de arma.
De igual forma, expresan que el tribunal de instancia al privar de libertad a su representado Oddis José Palma Sánchez, sin importar la gravedad de que una persona inocente pague un delito que no cometió, conculcando derechos y garantías constitucionales y procesales del más alto tenor, como son: Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso y Presunción de Inocencia, colocando en un evidentemente estado de indefensión al encausado e induciendo al señalamiento prematuro de una responsabilidad inexistente en el hecho criminoso que se le atribuye, por lo que solicitó a esta honorable corte de apelaciones, que al verificar la motivación denunciada en relación a la ausencia de razones de hecho y de derecho que justifiquen jurídicamente el por qué la recurrida procede a decidir sobre estos hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para proceder a imputar y decidir, violentó principios y garantías constitucionales y, tal ausencia de motivación es violatoria de la tutela judicial efectiva.
Como Tercer punto de derecho, alega quien acciona que la decisión recurrida omite flagrantemente hacer el análisis motivado de la exposición de los defensores técnicos de la presente causa, indicando que ante tal omisión, lo prudente y aconsejable jurídicamente es declarar la Nulidad Absoluta de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 Constitucional y por lo que solicitan se otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, explica que el principio de legalidad en materia sancionatoria, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la ley de que se trate.
De igual forma, expresa que en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones. Tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el Articulo 49, numeral 6, de la Constitución vigente, cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, "(…6): Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
En tal sentido, esgrimen que queda claro que en base al principio de legalidad, en el derecho penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar, denunciando que efectivamente así lo hizo el Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga.
Finaliza indicando que al momento de resolver la presente medida, se tome en consideración que su defendido Oddis José Palma Sánchez, es un simple chofer de trafico y sus familiares son personas que trabajan y no tienen recursos económicos estables, en la actualidad no posee pasaporte para evadir la Justicia, tiene arraigo en el país, sus familiares son venezolanos de nacimiento, con domicilio conocido, de lo que se infiere que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación y no posee conducta predelictual.
Concluye el recurrente solicitando que se admita el presente escrito de apelación de auto y se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, ordenando la libertad plena de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las abogadas Dubraska Chacin Ortega, Betcybeth Borjas Berruela y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron alegando los hechos objetos de la presente causa haciendo un recorrido de las actuaciones, para luego manifestar que la defensa, entre otras cosas, expresa su desacuerdo con la decisión tomada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a que la decisión 262-2023, de fecha 01 mayo 2023 según su criterio, ha violado los derechos y garantías constitucionales causando un gravamen irreparable a su representado al mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que con la interposición del referido recurso se pretende lograr una protección constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y lograr la libertad inmediata del ciudadano Oddis Palma Sánchez, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, vistas las denuncias formuladas por los recurrentes en el escrito de apelación, las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público indican que el Juez a quo, no incurrió en violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que ampara al encartado de autos, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en relación a los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, indican que en cuanto a lo relacionado a la medida de coerción decretada por la Juez a quo, cabe destacar que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que si bien es cierto, tal como indica la defensa, la medida cautelar privativa de libertad solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la representación fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logré el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 01 de mayo de 2023, cuando el Juez a quo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados ante su competente autoridad, decretó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados.
En atención a lo antes expuesto, consideran quienes contestan que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa debería ser declarado sin lugar y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido y en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del daño causado al Estado Venezolano
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 02.05.2023 ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Juez a quo, al cúlmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha y, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su patrocinado y, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud fiscal, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 y 265 ibidem.
En este sentido, han podido observar éstos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que su aspecto medular está centrado en la medida de privación judicial preventiva de libertad que otorgó la juzgadora en la decisión que devino del acto de audiencia oral de presentación de imputados, ya que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, expresando que en el caso de marras no se evidenciaron testigos que dieran fe de lo ocurrido, encontrándose la decisión recurrida carente de una motivación adecuada que genere seguridad jurídica a las partes, todo lo cual, a su criterio, constriñen derechos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al haber precisado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, se considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, atinentes al derecho a la libertad, tutela judicial efectiva y el debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que este último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no solo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna ajustada a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veráz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369 de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal que se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Ahora bien, resulta propicio para dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo estos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 262-23, emitida en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana; de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARR; ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671. 2.- ODDIS JOSE PALM, SANCHEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.Q03.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIR, DAVALILLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. Nº V.-17.180.636 v 4,- MIGUE AFRANEO PENA GUARDIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, fue efectuado sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asirnismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entenderse como un momento inrnediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671. 2.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.003.219. 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO. TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad NQ V.-17.180.636 v 4.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.429.526, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos para los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIC PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y S. MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, y en relación si ciudadano 4.- ODDIS JOSE PALM SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.003.219, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGC PENAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADC VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones de Ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARR/ ALVAREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.- ODDIS JOSE PALM/ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.~13.003.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 4.- MIGUEL, AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, solicita a tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En ei case concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARR/ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671. 2,- ODDIS JOSE PALM/ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.003.219. 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.18Q.636 _y 4.- Miguel AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, sor presuntamente participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas de proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de la: Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de lo; diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de liberta( o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidad que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a un serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde corno su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto. la existencia de la presunta comisión de los delitos de: para los imputados 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 3-I MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18,429.526. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Ilícito DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, y en relación al ciudadano 4.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.003.219, la comisión de los delitos de TRAFICO Ilícito DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADC VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y Así SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULAJDE IDENTIDAD N° V.-J3.003.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 V 4.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, es autora o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 'Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la denuncia realizada por varios ciudadanos del sector quienes decidieron a aportar sus datos personales por temor a represalias contra su familia. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos 3.- ACTA DE Notificación DE DERECHOS, de fecha li de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías a la ciudadana 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.202.671, 2.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.003.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO. TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad: Nº V.-17.180.636 v 4.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAC Nº V.-18.429.526, la cual conformes firman. 4.- ACTAS DE RETENCION, de fecha 29-04-23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la evidencia incautadas. 5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC, de fecha 30 de Abril de 2023, suscribe por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada. 6.- ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CQNTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la experticia realizada. 7. ACTAS DE INSPECTION TECNICA CON FIJACIONES FQTOGRACIAS, de fecha 29 de Abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación Nevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez anos de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción. y en cuanto a la magnitud del dañó producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás rnedidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien. el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (articulo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales rnomentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta publica. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expreso una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." esta Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Publico y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del case, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTQ DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo irnputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito antes señalado ante el. Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a ia medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, LO SOL1CITADQ POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En contra de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671. 2.- ODDIS JQSE PALMA SANCHEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.003.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.18Q.636 V 4.- MIGUEL AFRANEO PENA, GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 3.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, y en relación a! ciudadano 4.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.003.219, la comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL y PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTC ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, a los fines de participarle que los mencionados imputados, quedaran detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos en ese comando ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIW DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por las razones expuestas en la presente acta. Y AS I SE DECIDE.-
DISPOSTITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos V- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.- ODDIS OPSE PAULA SANCHEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD" Nº V.-13.003.219. 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLQ POLO, TITULAR QUE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 4.-MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLC POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 3.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO At TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de CODIGO PENAL, y en relación al ciudadano 4.- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.003.219, la comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL y PORTE ILJCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANQ.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIJTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVE DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.202.671, 2.~ QDDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEPULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.003.219, 3.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVALILLQ POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.18Q.636 v 4.- MIGUEL AFRANEO PEA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526. por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos 1.- ANDRES ANTONIO PARRA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.202.671, 2.-JEINMYS CHIQUINQUIRA DAVAULLO POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.180.636 y 3.- MIGUEL AFRANEO PENA GUARDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.429.526, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, y en relación al ciudadano 4- ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.003.219, la comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones expuestas en la presente acta.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como !o establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para ei esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO 11 ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión…”.
De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que el Juez de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de imputado explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del procesado de autos. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos y, en base a ellos, solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente, se constata que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a los imputados en la comisión del hecho, por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada norma procesal, resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada del ciudadano Oddis Jose Palma Sánchez, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del texto adjetivo penal, en virtud de los hechos descritos en el acta policial, para ser posteriormente presentado ante un Juzgado de Control.
En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del código adjetivo penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de unos ilícitos penales presuntamente cometidos por el ciudadano Oddis José Palma Sánchez, que fueron encuadrados en los delitos de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, tipos penales atribuidos a los referidos procesados por quien ostenta el ius puniendo, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 contenido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12.04.23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la denuncia realizada por varios ciudadanos del sector quienes decidieron a aportar sus datos personales por temor a represalias contra su familia.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29.04.23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29.04.23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías de los imputados de auto.
4.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 29-04-23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la evidencia incautadas.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30.04.23, suscribe por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada.
6.- ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11.02.23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la experticia realizada.
7.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29.04.23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso.
Elementos de convicción que para el juez de la recurrida han sido suficientes para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos en su contra, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado de marras, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, así como de su inculpación.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”. (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la presunta conducta desplegada por su defendido se adecúa a los referidos tipos penales. Además, a lo largo del estudio minucioso de las actas y la decisión recurrida, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado en los delitos enunciados, pues, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual, según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.
Dentro de esa perspectiva, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio de la Jueza de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción y, en el caso de autos, se constata que la juzgadora efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso, cumpliendo el juzgador con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las situaciones propias del caso, tomando en cuenta el tipo penal imputado, colmando así todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo, en contra del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, lo cual, no obsta para que con el devenir y resultado de la investigación la misma sea modificada, por lo que, se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en su denuncia de apelación. Así se decide.-
Con respecto al argumento de la defensa privada, en cuanto a la inexistencia de los testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Secuestro 11 Zulia, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL de fecha 29.04.23, agregada a las actas del asunto penal Nº 9C-18602-23, se observó los motivos de aprehensión del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, corroborando lo indicado por la jueza de instancia en la decisión recurrida, encontrándose el procedimiento conforme a la ley, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De allí que la circunstancia de no contar con la presencia de dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia de nulidad el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide.
Por tales razones, este tribunal de alzada considera la aprehensión del imputado de autos, legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, que recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del tanta veces mencionado ciudadano, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, debiendo dejar constancia sobre todo ello en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que, mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos objeto del proceso, lo cual no vulnera los derechos y garantías constitucionales al procesado de marras, así como la ilicitud del procedimiento de detención del ciudadano Oddis Jose Palma Sánchez, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, pues, como ya lo indicó esta Alzada, el Juzgador determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban suficientes para presumir la participación del encausado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia. Así se decide.-
En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador o juzgadora de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente en derecho en el presente caso es SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 09.05.2023, por los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 160.833 y 250.609, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Morles y Federico José Gutiérrez Suárez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Oddis José Palma Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.003.219, dirigido a impugnar la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 262-23, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 232-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18602-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS