REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34569-2023
Decisión No. 233-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Alejandra Castellanos Carrillo, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.662.197, dirigido a impugnar la decisión Nº 204-23 de fecha primero (01) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, mediante la cual se decreta en contra del referido ciudadano la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 31.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha 02.06.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 217-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Observa esta Sala que la abogada defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, presentó su acción recursiva, argumentando las siguientes situaciones:
Inició indicando que en fecha 01.04.23, el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Como primer punto de derecho alega quien recurre que del contenido de dichas actas policiales se observa la falta de cumplimiento de las reglas de la normas procesales previstas en los artículos 186 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en las actuaciones policiales no se registró quien fue la persona que presenció la aprehensión, situación que para la defensa conlleva a la violación del debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de dicha actuación policial, indicando que a su criterio era suficiente una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esgrime que resulta incongruente la decisión de la Jueza de instancia cuando ordena compulsar para que se aperture una investigación en contra de los funcionarios por el dicho del imputado al manifestar que él no tenia la cantidad colectada indicada en la cadena de custodia, sino, por el contrario, expresó que los funcionarios actuantes se la sembraron, es por lo que, se pregunta quien recurre si la Jueza de instancia tiene duda de la incautación realizada en el acta policial, como deja privado de libertad al imputado de auto, ya que se observa del procedimiento una serie de irregularidades y violaciones de derechos y garantías procesales que el ordenamiento jurídico Venezolano ha establecido para garantizar el debido proceso de todos los administrados por el sistema de justicia.
Por otra parte, como segundo punto de impugnación, expresa la defensa que es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Publico no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación, los hechos infundados que le imputa a su representado, denunciando la falta de control judicial por parte del Tribunal de la causa al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien recurre que la decisión de la Jueza de Control, vulnera derechos Fundamentales porque existen vicios en el procedimiento practicado, de los cuales no se pronunció el Tribunal de instancia, aunado a la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público y la pretensión de imputar sobre una misma acción dos tipos penales diferentes e incompatibles entre sí, atentando la decisión dictada contra el derecho a la libertad, uno de los bienes mas tutelados por nuestra legislación.
Finaliza solicitando que admita el recurso de apelación conforme a la ley y, una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01.04.23, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, y acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 01.04.2023 ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al cúlmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
Asimismo, han podido observar éstos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que su aspecto medular está centrado en el hecho que la Jueza de instancia avaló una actuación policial viciada de nulidad absoluta, ya que no se registró algún testigo que presenciara el procedimiento policial, indicando que a su juicio la imputación efectuada por el Ministerio Público se encuentra carente de elementos de convicción, todo lo cual a su criterio constriñen derechos y garantías de orden constitucional y procesal, tales como el derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al haber precisado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, atinentes al derecho a la libertad y el debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, va concatenado con la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal que se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694 de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 204-23, emitida en fecha 01 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción público, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución. y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANC1AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº 11 de la Lev Orgánica De Drogas v ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP: 083-2023/ de Fecha 30 de Marzo de 2.023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANJA, Quienes suscriben: SARGENTO SUPERVISOR URDANETA ALEXIS SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIME RAMIREZ JORGE. SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVERQ NAVA ANDRES. Sargentos de Tropa Profesional adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 112, del Comando de Zona Nro. 11, de la "Guardia Nacional Bolivariana", (Nueva Lucha), ubicado en la carretera Troncal del Caribe, Sector de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia; quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 Y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 42 Numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 115, 153,285, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el Articulo 49 y 50 Ordinal 1, de la Ley orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico dejan constancia de la siguiente actuación policial, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Hoy Jueves 30 de Marzo del año 2023. Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche. encontrándonos emplazados en el servicio Punto de Atención al Ciudadano "PAC Nueva Lucha", ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, Km.-26, Sector Nueva Lucha, parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, Se pudo observar un vehiculo de transporte publico Autobús, Color: Blanco y Multicolor, Placa Matricula: 6050A2V, procedente del Mojan - Maracaibo, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria al vehiculo y a los ciudadanos pasajeros, todo esto amparados en los artículos 191 y 193, del código orgánico procesal penal vigente, procediendo así el Sargento Mayor de Tercera Rivero Nava Andrés, perteneciente a la Unidad Canina Anti Drogas del estado Zulia, con el Ser Moviente de Nombre DIXI, donde se procedió a realizar el uso del perro canino quien comenzó a olfatear varios pasajeros y equipajes, pero esta se detiene frente a un sujeto de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestía un pantalón Jean, franela de color negro, comienza a ladrar frente a este sujeto y comienza a rascar con sus patas delanteras la parte de su cinto del pantalón, en vista de la situación conforme a su pericia y experiencia del canino, se le solicito a este sujeto que pasara al área de inspección corporal este adopto una actitud no condona en contra de los funcionarios vociferando insultos e improperios con voz trémula solo por haberle solicitado realizar la revisión corporal, de objetos y/o cosas que hacían en sus prendas de vestir, en vista de la situación se procede a la búsqueda de (01) persona donde se le solicita presenciar en condición de testigo/la inspección que se le realizaría al ciudadano, procediendo ambos efectivos militares en presencia de un (01) testigo a realizar la inspección corporal donde se le colecto de manera oculta en su ropa interior y genitales al sujeto antes descrito lo siguiente; Un (01) envoltorio en material sintético envuelta en cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, de igual forma fue hallado bajo su posición y dominio, Un teléfono Móvil Marca: Infinix, Modelo; X6816C. Color: Gris, 1MB 358715642195862. IMEI: 35871 5642195870, Sim Card Movistar Nro. 895804320013607050, Un micro chip memoria. Acto seguido; en vista de la situación y con las evidencias de interés criminalístico bajo resguardo la situación controlada, se procedió a inspeccionar bajo técnica de manipulación el contenido informático del teléfono móvil celular incautado de manera superficial, obteniendo imágenes de la carpeta de galena y cámara, al igual que conversaciones de interés criminalístico que relaciona al ciudadano identificado mediante cedula de identidad como: Roberto Antonio Ardites Barrios, C.I. V-20.662.197, con la comercialización de sustancias ilícitas así como la tenencia y porte de armas de fuego, presumiendo de esta manera su vinculación con grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que se le solicitara a la vindicta publico el vaciado de contenido del equipo retenido, En tal sentido; se determino realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Roberto Antonio Ardiles Barrios, C.I. V-20.662.197, F/N: 21/12/1991, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Iraida Josefina Barrios Villa real, Telf.: 0412-367.1214, Residenciado en la Barrio indio Mara Av. Principal segunda entrada casa de color amarillo s/n parroquia san Rafael Municipio Mara del Mojan estado Zulia, de igual forma se pudo conocer que posee residencia en Maracaibo la cual no aporto la dirección especifica de la misma, siendo detenido y trasladados hasta las instalaciones de este comando, se le dio Lectura de sus Derechos como Imputado contemplados en los Artículos Nº 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, inicial la colección y resguardo de la evidencia, Seguidamente es trasladado con toda las medidas de seguridad del caso hasta las instalaciones de esta unidad 5ta. CIA D-l 12, Posteriormente dentro de la Oficina de Investigaciones Penales Sargento Mayor de Tercera Rivero Nava Andrés, en presencia del testigo, procede a realizar el Pesaje arrojando un peso bruto total de Sesenta v Ocho (68 Gramos) de Marihuana, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la base de datos del sistema de información policial (SIIPOL) donde el operador de servicio informo que el ciudadano verificado presenta registro Policial ante la Delegación Municipal Eje Homicidio del l.C.P.C Maracaibo esta Zulia, por el Delito de Homicidio Calificado Exp. K-l 2-0135-04535, Fecha; 19/10/2012, Seguidamente amparados en los artículos 266, del código orgánico procesal penal, articulo 40 de la ley orgánica de servicio de policía, Se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Floregmi Coscoroba Monsalve, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico; extensión sub. Región Guajira, informándole los pormenores del procedimiento realizado, girando instrucciones de realizar las actas correspondientes al caso a fin de remitirlas junto con al ciudadano detenido a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico en el tiempo estipulado de ley, de igual forma se deja constancia que por instrucciones de la fiscal mencionado teléfono celular retenido fue trasladado mediante oficio Nro.CZGNB-11 .D-112.5TACIA.SIP: 168/23, de Fecha:31/03/2023, hasta el Conas Zulia, con el fin de que le realicen las experticias correspondientes, Así mismo se deja plasmado en la presente actuación policial que al ciudadano detenido antes identificado en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndole comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FISICOS; MORALES Nº VERBALES por parte de ningún efectivo actuante en el procedimiento expuesto en la presente acta policial. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESENA FOTOGRAFICA, de Fecha 30 de Marzo de 2.023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, que riela inserta en el folio Cuatro y Cinco (04-05) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESENA FOTOGRAFICA, de Fecha 30 de Marzo de 2.023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, que riela inserta en el folio Seis y Siete (06-07) de la presente causa. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DROGA CON RESENA FOTOGRAFICA, de Fecha 30 de Marzo de 2.023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA. Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, que riela inserta en los folios Nueve al Doce (09-12) de la presente causa. 5.- ENTREVISTA TESTIGO, de Fecha 30 de Marzo de 2.023, rendida por un ciudadano y -ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, que riela inserta en el folio Trece (13) y su vuelto de la presente causa. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de Fecha 30 de Marzo de 2.023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, que riela inserta en el folio Catorce (14) de la presente causa.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publico realiza la precalificación en contra del Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinite hiio de ROBERTO ARDILES Y IRAIDA BARRIOS, residenciado en: BARRIO FELIX LORETO, A 15 METROS DEL BOMBEO DE LAS CLOACAS, CASA AMARILLA CON VERDE, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412-425.04.98 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº 11 de la Lev Orgánica De Drogas v ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente atenta contra el Estado Venezolano. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave un delito de lesa Humanidad y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación del imputado ya que se encontró en su poder cierta cantidad de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hiio de ROBERTO ARDILES Y IRAIDA BARRIOS, residenciado en: BARRIO FELIX LORETO, A 15 METROS DEL BOMBEO DE LAS CLOACAS, CASA AMARILLA CON VERDE, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412-425.04.98^ (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº 11 de la Lev Orgánica De Drogas v ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al cambio de la calificación, así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara CON LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Publico, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 anos, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hiio de ROBERTO ARDILES Y IRAIDA BARRIOS, residenciado en: BARRIO FELIX LORETQ, A 15 METROS DEL BOMBEQ DE LAS CLOACAS, CASA AMARILLA CON VERDE, EL MQJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412- 425.04.98 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EM CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº de la Lev Orgánica De Drogas y Asociación PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 anos, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hiio de ROBERTO ARDILES Y IRAIDA BARRIOS, residenciado en: BARRIO FELIX LORETQ, A 15 METROS DEL BOMBEQ DE LAS CLOACAS, CASA AMARILLA CON VERDE, EL MQJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0412-425.04.98 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº 11 de la Lev Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. QUINTO: Se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPANIA, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión y recibir en calidad de detenido al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.662.197, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 anos, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hiio de ROBERTO ARDILES Y IRAIDA BARRIOS, residenciado en: BARRIO FELIX LORETQ, A 15 METROS DEL BOMBEQ DE LAS CLOACAS, CASA AMARILLA CON VERDE, EL MQJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, Teléfono: 0412-425.04.98 (PAPA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORD Nº 11 de la Lev Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica, una vez diarizada y asentada en los libro del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado original).
De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del procesado de autos. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos y, en base a ellos, solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho, por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Por su parte, en relación al argumento de la defensa respecto a su disconformidad con el procedimiento de detención que a su criterio resulta írrito, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del proceso, constriñendo el derecho a la libertad, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, es deber de éstos Jueces de Alzada, en primer lugar explicarle a la defensa como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo el numeral 1 al que hace alusión, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada norma procesal, resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Quinta Compañía, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del texto adjetivo penal del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, en virtud de los hechos descritos en el acta de policial No. CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP: 083-2023, suscrita por los funcionarios actuantes, agregada a los folios dos (02) al tres (03) de las actuaciones, para ser posteriormente presentados ante un Juzgado de Control.
En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del código adjetivo penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, que fue encuadrado en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al referido procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, En cuanto al numeral 2 contenido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible, en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP: 083-2023, de fecha 30.03.23, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA, Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 QUINTA COMPAÑIA. (Folios 02-03).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30.03.23, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑIA. (Folios 04-05).
3.- ACTA DE NOTIFICACIOÓN DE DERECHOS CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30.03.23, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑÍA. (Folios 06-07).
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DROGA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30.03.23, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑIA. (Folios 09-12).
5.- ENTREVISTA TESTIGO de fecha 30.03.23, rendida por un ciudadano y ratificada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑIA. (Folio 13).
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30.03.23, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑÍA. (Folios 14-16).
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos atribuidos en su contra, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes o, por el contrario, su exculpación.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar a los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", quienes manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”. (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 Ord. Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal.
Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal enunciado, pues, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.
Dentro de esa perspectiva, se evidencia, entonces, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues, a juicio de la Jueza de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, en el caso de autos, se constata que la juzgadora efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso, cumpliendo el juzgador con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las situaciones propias del caso, tomando en cuenta los tipos penales imputados, cumpliendo así con todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su imposición.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa pública en su Motivo de apelación. Así se decide.-
Con respecto al argumento de la defensa pública, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona, Nº 11 destacamento Nº 112 quinta compañía, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL de fecha 30.03.23, se observo que el ciudadano imputado se encontraba en un vehículo de transporte público autobús, procedente del Mojan hacia Maracaibo, por lo que, procedieron a indicarle al chofer del vehículo que se detuviera con la finalidad de realizar un inspección rutinaria al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, dejando constancia que se ampararon en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario perteneciente a la Unidad Canina Anti Drogas del estado Zulia, con el semoviente de nombre Dixi a realizar el uso del perro canino, iniciando a olfatear a los pasajeros, quedando paralizado frente al imputado de auto, por lo tanto, en vista de la situación conforme a su pericia y experiencia del canino, se le solicitó al ciudadano que pasara al área de inspección corporal, donde el mismo tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes y debido a dicha situación procedieron a buscar una (01) persona en condición de testigo para que estuviera presente en la inspección corporal, donde se colectó de manera oculta en su ropa interior y genitales lo siguiente: Un (01) envoltorio en material sintético envuelta en cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, asimismo, le fue hallado bajo su dominio, un teléfono móvil marca Infinix, modelo X6816C, color gris, por lo que, procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-20.662.197; siendo estos los motivos de la aprehensión, por lo que, se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De allí que, se observa del acta policial que los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección corporal, al ver que el imputado de autos se encontraba vociferando malas palabras en contra de los funcionarios actuantes, procedieron a buscar un testigo para que observara la inspección corporal y rindiera su declaración de los hechos, situación que es contraria a lo que alega el apelante donde indica que no hubo testigos del procedimiento realizado en supuesta violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este tribunal colegiado le indica a la defensa pública, que la ley indica que si la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, no vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que, se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide.-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente en derecho en el presente caso es SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 11.01.2023 por la profesional del derecho María Alejandra Castellanos Carrillo, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.662.197, dirigido a impugnar la decisión Nº 204-23 de fecha primero (01) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, mediante la cual se decreta en contra del referido ciudadano la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Alejandra Castellanos Carrillo, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARDILES BARRIOS, dirigido a impugnar la decisión Nº 204-23 de fecha primero (01) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 204-23 de fecha primero (01) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 233-23 de la causa Nº 7C-34569-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS