REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32379-2023
Decisión No. 230-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 31.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32379-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 355-23 dictada en fecha 26.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención al criterio establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 02.06.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 218-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observa esta Sala que el abogado defensor de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, presentaron su acción recursiva, argumentando las siguientes situaciones:

Comenzó el recurrente alegando que el Tribunal Sexto de Control, decreta la medida de privación preventiva de libertad, en contraposición de lo solicitado por quien recurre, quien solicito la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 232 que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme las que establece el código, mediante resolución judicial fundada, siendo ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, no siendo tomado en consideración por la jueza de instancia, al momento de dictar su decisión, por cuanto afecto la libertad personal de sus defendidos.

Del mismo modo, manifiesta el quejoso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal la cual solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo estable el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que el Juez de control solo puede decretar la medida de privación preventiva de libertad a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, si este lo considera necesario, no siendo lo pertinente en este caso, expresando que de actas no consta que sus defendidos, le encontrarán algún objeto de interés criminalístico.

Adujo que, ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el articulo 24 Constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa a sus defendidos.

En tal sentido, expresa que el decreto de una Medida Privativa de Libertad, la juez de instancia debe determinar no solo si existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de sus defendidos, sino que, estos puedan valerse por sí mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de sus defendidos como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponda.

No obstante, finaliza esgrimiendo que la jueza de control, no debió considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad, emerge como regla de nuestro proceso penal, siendo nada mas y nada menos un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que fue violado, el cual establece la constitución solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En atención a los argumentos señalados, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones sea admitida y declarada CON LUGAR el recurso de apelación, revocando la decisión Nº 355-23, emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y le sea otorgada la Libertad a los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos.

IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 26.04.2023, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al cúlmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha y, entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención al criterio establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 eiusdem.

En este sentido, han podido observar éstos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que su aspecto medular está centrado en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que otorgó la juzgadora en la decisión que devino del acto de audiencia oral de presentación de imputados, que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de sus defendidos, expresando que en el caso de marras no se evidenciaron testigos que diera fe de lo ocurrido, todo lo cual a su criterio constriñen derechos y garantías de Orden Constitucional, tales como el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al haber precisado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa través de su acción recursiva, se considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, tales como el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso, las cuales están establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046 dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el N° 694 de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 355-23, emitida en fecha 26 de Abril de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes;
Se observa que el procedimiento de aprehensión de MARK LENIN GONZALEZ ZUNIGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.186.385 y JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de. la Cedula de Identidad Nº V.- 29.903.358 efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, ,;...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la aprehensión realizada ante la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de la revisión a las actas se hace propicio acotar que de las mismas si se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, para MARK LENIN GONZALEZ ZUNIGA, titular de la Cedula Identidad Nº V.- 16.186,385 y JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de la Cedula Identidad Nº V.- 29.903.358 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: \ <^
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2023, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAF1CAS: de fecha 27-01-2023, uscrita por funcionarios adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 27-01-2023, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, la cual se encuentra inserta en el folio diez (10) al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Experticia DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO, suscrito por funcionario adscrito al comando nacional antidroga de la guardia nacional bolivariana, y el cual corre inserto a los folios 19-42.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalan "...omissis ".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de MARK LENIN GONZALEZ ZUNIGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.186.385 y JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.903.358 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión el POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR, PARROQUIA PARROQUIAL LUIS HURTADO HIGUERA. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan Santo para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la -l
Fiscal y la defensa de autos. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al Traslado medico del imputado JEREMY JAVIER BAPTISTA ello a los fines de garantizar el derecho a la salud que al mismo lo ampara, por tanto se ordena su traslado al centra asistencial mas cercano a su centra de reclusión a la brevedad posible, a los fines de que le sea practicada evaluación medica que su condición requiera. ASI SE DECIDE.- I
DISPOSIT1VA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL C1RCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADQ ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Calificar LA APREHENSION ENFLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: MARK LENIN GONZALEZ ZUNIGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.186.385 y JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.903,358, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MARK LENIN GONZALEZ ZUNIGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385 de nacionalidad venezolano. Natural del Estado Zulla, fecha de nacimiento 11-08-1979 de 43 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciarte, hijo de los ciudadanos Nancy González (+) y Víctor Zuñida (+), residenciado avenida 46, calle 108, casa 108-43, Sector San Benito La Pomona. Maracaibo del Estado Zulia v JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.903.358, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-11-2002 de 20 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos Regina Campos (+) y Oswaldo Baptista, residenciado calle 108 D, casa 01, Sector San Benito La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto, se acuerda su ingreso al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR, PARROQU1A PARROQUIAL LUIS HURTADO HIGUERA, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al Traslado medico del imputado JEREMY JAVIER BAPTISTA ello a los fines de garantizar el derecho a la salud que al mismo lo ampara, por tanto se ordena su traslado al centra asistencial mas cercano a su centra de reclusión a la brevedad posible, a los fines de que sea practicada evaluación medica que su condición requiera. Se proveen las copias solicitadas, Librase oficio Policía NACIONALBOLIVARIANA ESTACION MARACAIBO SUR, PARROQUIA PARROQUIAL LUIS HURTADO HIGUERA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal…”.

De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del procesado de autos. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos y, en base a ellos, solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente, se constata que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso público, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a los imputados en la comisión del hecho, por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada norma procesal, resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de región occidental, centro de coordinación policial del estado Zulia, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del texto adjetivo penal, de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, en virtud de los hechos descritos en el Acta de Policial No. CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000206-2023, suscrita por los funcionarios actuantes, agregada a los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza recursiva, para ser posteriormente presentados ante un Juzgado de Control.

En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del código adjetivo penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de unos ilícitos penales presuntamente cometidos por los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, que fueron encuadrados en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipos penales atribuidos a los referidos procesados por quien ostenta el ius puniendo, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 contenido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL No. CPNB-003-03MZ-SVP-SP-GD-000206-2023: de fecha 27.01.2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana estación policial Maracaibo sur parroquia Luís Hurtado Higuera, que riela en el folio (09) de la pieza recursiva.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 27.01.2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana estación policial Maracaibo sur parroquia Luís Hurtado Higuera, que riela en el folio (14) de la pieza recursiva.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 27.01.2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana estación policial Maracaibo sur parroquia Luís Hurtado Higuera, que riela en el folio (16, 17 y 18) de la pieza recursiva.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO: suscrito por funcionario adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el cual corre inserto a loa folios (19-42) de la causa principal de presentación.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos atribuidos en su contra, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, así como de su inculpación.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la presunta conducta desplegada por sus defendidos se adecúa a los referidos tipos penales. Además, a lo largo del estudio minucioso de las actas y la decisión recurrida, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados en los delitos enunciados, pues, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual, según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.

Dentro de esa perspectiva, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio de la Jueza de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción y, en el caso de autos, se constata que la juzgadora efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso, cumpliendo el juzgador con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las situaciones propias del caso, tomando en cuenta el tipo penal imputado, colmando así todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo, en contra de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, lo cual, no obsta para que con el devenir y resultado de la investigación la misma sea modificada, por lo que, se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en su denuncia de apelación. Así se decide.-

Con respecto al argumento de la defensa pública, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana, estación policial Maracaibo Sur-parroquia Luís Hurtado Higuera, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL de fecha 27.01.23, se observó que los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, luego de observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darles seguimiento, logrando su alcance en el barrio las Malvidas calle 46 avenida 108 sector los estanques, donde los mismos intentaron agredirlos con objetos contundentes (piedras), pasados unos segundos, luego de neutralizarlos, se observa que le practicaron la inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano Mark Lenin González Zuñiga, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, IMEI 1: 354249351936609, IMEI 2: 354249353436608, PETENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, donde observaron una conversación por medio de la aplicación whatapps, con un ciudadano masculino, donde inquiere intercambiar arma de fuego por sustancias ilícitas (varias libras de presunta droga denominada marihuana), colectando dicho teléfono celular como evidencia de interés criminalista para ser sometida a experticia; y con respecto al ciudadano Jeremy Javier Baptista Campos, presentó una solicitud por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05/04/2022; siendo estos los motivos de aprehensión, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente en derecho en el presente caso es SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 05.05.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 355-23 dictada en fecha 26.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 05.05.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Mark Lenin González Zuñiga y Jeremy Javier Baptista Campos, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 355-23 dictada en fecha 26.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-2023 de la causa No. 6C-32379-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS