REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 5C-1446-2023
Asunto: 5C-R-1525-2023
Decisión Nº: 231-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-1446-2023 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5802, quien funge como defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró legítima la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica con respecto a una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de su patrocinado.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 214-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, quien funge como defensor privado del imputado Edgar José Márquez Materán, interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que, el Ministerio Público inició su investigación atendiendo a las actuaciones procesales realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ello al tener conocimiento mediante llamada telefónica, -la cual según refiere se encuentra prohibida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sobre la muerte de una persona en el Hospital General de Cabimas del Estado Zulia. Afirma quien apela, que ante tal llamada los referidos funcionarios no dejaron constancia de la identificación del supuesto denunciante y una vez que recabaron la información pertinente con respecto a la causa de muerte de quien vida respondiera al nombre Luís Rincón pudieron constatar que el hoy occiso había muerto tras presentar un cuadro infeccioso de septicemia, que se traduce en “…infección grave y generalizada de todo el organismo, debido a la existencia de un foco infeccioso en el interior del cuerpo humano, del cual pasan gérmenes patógenos a la sangre…” (sepsis). Asimismo, agrega que la causa de muerte consta en el Protocolo de Autopsia y en el Certificado de Defunción inserto a las actas de la pieza contentiva de la investigación fiscal.
En torno a lo anterior, manifiesta el accionante que los funcionarios policiales adscritos al CICPC-CABIMAS, luego de conocer las causas de muerte del ciudadano ut supra mencionado, siendo estas naturales, subvirtieron el desarrollo de la investigación penal y ejercieron actos de presión psicológica contra médicos, paramédicos y auxiliares de la morgue del instituto hospitalario, con el objeto, según señala la defensa, de involucrar al ciudadano Edgar José Márquez Materán en un hecho punible al constreñirlo a pagar la suma de seis mil dólares americanos (6.000$) como dadiva indebida para no comprometerlo en alguna acción delictuosa, ello por haber participado en la “preparación del cadáver” sin orden alguna de la autoridad competente, irrespetando a su criterio la condición de auxiliar del personal de autopsia en dicho hospital. Con relación a este punto acotó, que debido a que su patrocinado se negó a entregar el dinero solicitado fue sometido a acoso, hostigamiento y presión psicológica.
- SEGUNDA DENUNCIA: Seguidamente, argumentó el recurrente que la investigación penal llevada a cabo por el delito de Homicidio fue desviada intencionalmente por los funcionarios policiales, quienes a su juicio obraron con manifiesta mala fe, forjando las actas policiales según su particular creencia y conveniencia, y a tal efecto plasmaron en las mismas, sin autorización del Ministerio Público ni del Juez de Control competente la supuesta colección material de una lámina de metal en el domicilio de la madre del investigado de nombre Judith Materán, ubicado en Calle G, Casa sin número, Sector Los Hornitos, Cabimas, en cuya vivienda según puntualiza la defensa técnica, no cohabita su representado, pretendiendo “sembrarle” así una evidencia que no es ilícita, por cuanto no es propiedad del Hospital General de Cabimas, sino de la progenitora del ciudadano Edgar José Márquez Materán, lo que significa que en las actas procesales no está demostrada la ajenidad de la cosa supuestamente apropiada por el sujeto en cuestión, siendo que solo puede ser objeto pasivo de un delito contra la propiedad privada o contra el patrimonio público la cosa ajena.
- TERCERA DENUNCIA: Continua exponiendo quien ejerce la acción recursiva que en las actas de la impugnada investigación penal no consta ningún reporte, registro, notificación o denuncia por parte del Hospital General de Cabimas de un faltante o desaparición física de algún bien mueble u objeto físico inventariado de dicho hospital, requisito que a su consideración resulta esencial a los fines de determinar el perjuicio económico que pueda afectar el patrimonio público.
- CUARTA DENUNCIA: En el mismo hilo discursivo argumenta la defensa privada que, en las actas procesales no aparece individualizada, ni identificada con seriales, ni codificada en ninguna forma la lamina de metal presuntamente apropiada por una tercera persona del inventario físico de activos del Hospital General de Cabimas, lo que a su criterio significa que no existe identidad material entre la lámina de metal hallada en la residencia de Judith Materán y la supuesta lamina o planchón aludida como colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
- QUINTA DENUNCIA: Con respecto a este punto de impugnación, el apelante expresó que el supuesto informe pericial relacionado con un planchón de metal, agregado al folio Nº 49 de la investigación no merece credibilidad, puesto que la evidencia física examinada no está indubitablemente individualizada, ni identificada con certeza por carecer de código y serial de identificación material, lo que no sirve para demostrar su procedencia ilícita, ya que se desconoce su propiedad única y exclusiva, puesto que es un objeto físico colectado como “fruto del árbol prohibido”, siendo violentado de esta manera el principio de licitud de la prueba consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEXTA DENUNCIA: Prosiguió aludiendo la parte accionante la violación de los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obraron de forma inconstitucional e ilegal al penetrar a la fuerza y sin orden de allanamiento la vivienda de la ciudadana Judith Materan -quien es la progenitora de su defendido-, misma que según afirma, registraron arbitrariamente, sin respeto ni consideración humana y de la cual sustrajeron sin consentimiento de su dueña una lámina de metal usada por ésta para su actividad comercial, quien realiza actos de comercio informal en la comunidad de Cabimas. Igualmente, puntualiza que dichos funcionarios tampoco solicitaron autorización del Fiscal del Ministerio Público para ingresar a la vivienda en cuestión, siendo que no consta en actas la presencia de dos (02) testigos hábiles, vecinos del lugar, que avalaran tal acción, lo cual a juicio de que quien apela inficiona de nulidad absoluta las actuaciones procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SÉPTIMA DENUNCIA: Por otra parte, el recurrente denuncia que el informe pericial relacionado con un equipo móvil celular, de color azul, marca Samsung, que se encuentra agregado a los folios 52, 53 y 56 de la investigación no merece credibilidad, por cuanto la evidencia física examinada es una fuente de información física obtenida con violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia, según aduce la defensa, a un contenido supuesto, no autenticado, ni certificado, ni legitimado por la Superintendencia de Certificación de Datos Electrónicos, tal como lo prevén los artículos 4, 5, 6, y 7 de la Ley Orgánica de Certificación de Datos Electrónicos, por lo que el objeto en cuestión fue colectado como “fruto del árbol prohibido”, ello por haber sido hallado con violación del principio de licitud de la prueba, consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo ut supra expuesto, resalta la defensa que los expertos firmantes falsearon la verdad, debido a que a su criterio afirmaron lo falso y negaron lo cierto, forjando el acta policial, a los fines de “sembrar” una fuente de información emanada de un supuesto equipo móvil, cuya incautación y decomiso no fueron autorizados por ningún Juez de la República, por lo que tal conducta dolosa por parte de los funcionarios policiales tipifica la acción delictuosa de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Ejecución de actos arbitrarios con abuso de funciones, establecido en el artículo 67 ejusdem.
- OCTAVA DENUNCIA: Para reforzar la denuncia previamente esbozada, destacó que la penetración arbitraria e inconstitucional por parte de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentó el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual produjo un error de derecho en la actividad investigativa de los referidos funcionarios, ello por ser la incautación del supuesto teléfono móvil y la aprehensión de su patrocinado “frutos del árbol prohibido”, según lo preceptuado en el tantas veces citado por su persona artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que al producirse tal infracción constitucional incurrieron en un error de derecho irreversible, toda vez que no había orden judicial previa de detención ni tampoco fue sorprendido en una situación de flagrancia, ya que en el momento en cuestión el ahora imputado no se estaba realizando nada ilícito, por tanto según refiere la defensa, el mismo no desarrolló la acción delictuosa de los supuestos hechos punibles atribuidos.
- NOVENA DENUNCIA: En este orden, añade quien ejerce la acción recursiva que la Jueza de Control se negó a hacer cesar la detención judicial de su defendido, a pesar de estar afectada de nulidad absoluta la investigación penal instruida, en atención a los ilícitos constitucionales y legales que ha explanando en todo el escrito de apelación, es decir, por violentar los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, e infligir los artículos 174, 175, 181, 187, 196, 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando un agravio a la libertad individual del ciudadano Edgar José Márquez Materán, al no ordenar su inmediata libertad, ni otorgarle en su defecto, alguna medida menos gravosa en el acto de presentación de imputados.
- DÉCIMA DENUNCIA: Como complemento a todo lo expuesto, la defensa privada alega que su patrocinado tiene un sólido y permanente arraigo en el país, determinado por su nacionalidad, su residencia permanente y el asiento de su familia con sus hijos, quienes cohabitan con su persona en la vivienda ubicada en la ciudad de Cabimas en el Estado Zulia.
- UNDÉCIMA DENUNCIA: Por último, reitera el apelante la violación de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige la validación mediante certificación de la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica de la autenticidad de los mensajes electrónicos, siendo que dicha normativa no fue cumplida por los funcionarios actuantes ni por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual a su consideración se traduce en violación al principio del debido proceso.
- PETITORIO: Con base en los argumentos ut supra expuestos la defensa técnica solicita que sea decretada la nulidad de la investigación penal iniciada en contra del ciudadano Edgar José Márquez Materán y, en consecuencia, se haga cesar la detención judicial que recae sobre el mismo.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:
- PRIMER PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius puniendi” precisan con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, que ciertamente recibieron procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia que el ciudadano Ángel Rincón manifestó que su hermano Luís Rincón se efectúo varias heridas con una hojilla en la región del cuello cuando se encontraba en su habitación, destacando a su vez la representación fiscal, que los funcionarios actuantes también dejaron constancia que el ciudadano en cuestión fue trasladado al Hospital de Cabimas, donde fue atendido de emergencia, falleciendo horas más tarde.
Igualmente, manifiestan que la hermana del occiso fue posteriormente notificada de la muerte de éste e indicó que un sujeto de nombre Edgar Márquez le ofrecía la entrega del cadáver a través de un certificado médico por causas naturales, señalándose dicha persona a sí misma como funcionario de la morgue encargado de las preparaciones y entregas de los cuerpos de los fallecidos, exigiendo como pago la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) por transferencia, bajo la modalidad de pago móvil y la entrega en divisas en efectivo de dieciocho (18 $) dólares americanos.
- SEGUNDO PARTICULAR: En este orden, la Vindicta Pública puntualiza que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su recurso de apelación, la lamina de metal controvertida en el presente asunto penal fue encontrada en el vehículo del hoy imputado, siendo consecuentemente colectado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Asimismo, acotan que en el acta de entrevista rendida por el ciudadano José Torres se deja constancia que el mismo manifestó que dicho planchón de acero inoxidable corresponde a la cava de cadáveres del Hospital de Cabimas, área en la que desempeñaba sus labores el ciudadano Edgar Márquez, objeto este que según refiere el declarante, estaba extraviado.
- TERCER PARTICULAR: Como complemento a lo ut supra expuesto y con ocasión a la tercera denuncia explanada en el escrito recursivo, la representación fiscal precisa que aún y cuando no se determina algún reporte, ni faltante de algún objeto físico del inventario del Hospital de Cabimas, existe una entrevista rendida por el ciudadano José Torres, -quien funge como médico en dicho centro asistencial-, en la cual refiere que estaba extraviado un planchón perteneciente al mismo. De igual modo, mencionan los fiscales que se está en presencia de una etapa incipiente del proceso, y será en el transcurso de la investigación que se verificará si el objeto controvertido en el presente asunto penal efectivamente pertenece al Hospital en cuestión y si el delito fue cometido por el encartado de actas.
- CUARTO PARTICULAR: Siguiendo el hilo discusivo bajo el cual el apelante fundamento el cuarto punto de impugnación, la representación fiscal aduce que en las actuaciones policiales se deja constancia que la lamina de metal fue encontrada en la parte interna del vehículo que fue colectado al momento de ser practicada la aprehensión, y no como asevera la defensa, en la residencia de la ciudadana Judith Materán, madre del encausado, por lo que a consideración de quienes contestan tal afirmación es una forma de dilatar el proceso.
- QUINTO PARTICULAR: Con respeto al quinto fundamento relativo a la credibilidad del informe pericial, el órgano encargado de instruir la investigación fiscal puntualiza que será en el transcurso de la misma que se verificará si la lámina de metal pertenece al Hospital de Cabimas y si existe algún inventario con el faltante del mismo, siendo que se está en presencia de la etapa incipiente del proceso penal y será en esta fase que se determinará si la misma es la lámina extraviada de la cava de cadáveres, tal como lo señaló el ciudadano José Torres en la entrevista rendida ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- SEXTO PARTICULAR: Continúa exponiendo el titular de la acción penal, que no le asiste razón al accionante al alegar que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial obraron de forma ilegal e inconstitucional al ingresar a la fuerza y sin orden de allanamiento a la vivienda de la ciudadana Judith Materán, madre del imputado Edgar José Márquez Materán, cuando según argumentan no se evidencia de las actas insertas al expediente que dichos funcionarios hayan ingresado en la vivienda de la progenitora del prenombrado ciudadano, aunado al hecho que de ser el caso cualquier organismo policial puede ingresar a un lugar si tiene conocimiento de que se esté cometiendo un hecho punible, aún cuando no exista una orden judicial que apruebe el allanamiento.
- SÉPTIMO PARTICULAR: En cuanto a la séptima denuncia inmersa en el escrito de apelación ejercido, la Vindicta pública manifiesta que contrario a lo alegado por la defensa técnica, no existe violación alguna al artículo 18 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con expertos para realizar experticias de vaciado de contenido a los equipos celulares, tal como se realizó en el procedimiento in commento, destacando a su vez, que existe una Experticia de Determinación de Evidencias Digitales, debidamente suscrita por un funcionario adscrito a la División Criminalística Municipal de Cabimas, en la cual se evidencia que en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp se encontró una conversación con un contacto registrado de la siguiente manera: “MUERTO HOY 26 FORENSE CORTADO”, en la que según refiere el Ministerio Público, que el encausado de actas exigía cierta cantidad de dinero para entregar el cadáver del hoy occiso.
- OCTAVO PARTICULAR: Con relación a este aspecto, la Fiscalía manifiesta que mal pudiera alegar la defensa que los funcionarios actuantes violaron el principio del debido proceso al colectar el equipo móvil y aprehender al ciudadano Edgar José Márquez Materán, toda vez que si un organismo policial tiene conocimiento de un hecho punible deberá proceder a practicar la aprehensión en flagrancia aún cuando no exista una orden judicial de detención, aunado al hecho que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, tal como sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación fiscal.
- NOVENO PARTICULAR: En este orden, quienes contestan consideran que el Juez de Control actúo conforme a derecho, puesto que en las actas se evidenció la comisión de un hecho punible, siendo este el delito de Corrupción, cuya pena amerita la imposición de una medida privativa de libertad; de manera que a consideración de los representantes del Estado mal podría el Tribunal de Instancia “hacer cesar la detención” del imputado de autos, tal y como pretende la defensa privada, al señalar que la investigación está afectada de nulidad absoluta, lo que genera un agravio a la libertad individual de su patrocinado.
- DÉCIMO PARTICULAR: En atención a este punto, la Vindicta Pública expresa que aún y cuando el procesado tiene arraigo en el país y es la residencia de su familia, -tal como argumenta la parte recurrente en la décima denuncia contentita del escrito de apelación- , los delitos imputados se tratan de lesa patria y por ende a criterio de éstos puede existir el peligro de fuga que puede afectar el desenvolvimiento de la investigación, razón por la cual según resaltan procedieron a solicitar la privativa de libertad.
- ÚNDECIMO PARTICULAR: Por último, en cuanto al punto de impugnación expuesto por la defensa dirigido a cuestionar el incumpliendo por parte de los funcionarios actuantes y de los representantes fiscales la normativa que exige la validación mediante certificación de la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica de la autenticidad de los mensajes electrónicos, el Ministerio Público precisa que no existe violación alguna ante dicho organismo, toda vez que la experticia es una prueba de certeza que fue realizada por un experto debidamente calificado, la cual según la legislación venezolana no requiere de la certificación que indicó el apelante.
A modo de refuerzo quienes ostentan el “Ius puniendi” manifiestan que en base a la existencia de elementos de convicción imputaron la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 59 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la medida privativa de libertad en atención a la gravedad del daño ocasionado, todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual destaca la representación fiscal, no es un derecho absoluto sino relativo, siendo que el ordenamiento jurídico permite que se admitan determinadas medidas cautelares, sin que ello signifique su afectación, por cuanto las mismas sirven para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de Derecho, siempre que se dicte bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad, tal y como a juicio de quienes contestan sucedió en caso de marras al ser evaluado por el Juzgado a quo.
- PETITORIO: Con fundamento en los argumentos previamente esbozados, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación personal en contra del ciudadano Edgar José Márquez Materán.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso una medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Edgar José Márquez Materán, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado observa que la defensa técnica segmentó en once denuncias el recurso de apelación de auto, sin embargo se verifica previa revisión efectuada al escrito que las mismas se centran en impugnar básicamente una presunta llamada telefónica anónima por parte de una persona que no fue identificada con posterioridad y la consecuente subversión del orden la investigación penal, la colección material del objeto controvertido en el presente penal, a saber una lámina de metal, la inexistencia de un soporte que acredite algún faltante en el Hospital General de Cabimas, el presunto allanamiento realizado por los funcionarios actuantes en la vivienda de la ciudadana Judith Materán, madre del encausado de actas y la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado, así como la ilicitud de los informes periciales realizados con ocasión al referido planchón de metal y a un equipo móvil colectado en el procedimiento policial efectuado. Asimismo, denunció que el Juez de Instancia se negó a hacer cesar la detención judicial pese a que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta; y por último la violación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Precisadas y desglosadas las denuncias contentivas del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Con respecto a la primera denuncia, dirigida a cuestionar la ilegalidad de una presunta llamada telefónica realizada por un denunciante de manera anónima, a través de la cual informaba sobre la muerte de una persona en el Hospital General de Cabimas, subvirtiendo consecuentemente el desarrollo de la investigación penal; esta Sala evidencia que no le asiste razón al apelante al alegar tal situación, por cuanto del “Acta de investigación penal (inicial)”, emitida en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal, Cabimas, inserta al folio Nº 21 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, se desprende que fue el Inspector Jefe, Rogelio González, adscrito al referido organismo policial, quien efectuó la llamada en la cual dejó constancia que el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’ Empaire, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera por supuestas heridas de arma blanca, por lo que contrario a lo argumentado por la defensa en su escrito de apelación, la investigación penal inició con ocasión a un reporte realizado por el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, quien en atención a ello ordenó las diligencias de investigación pertinentes a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos controvertidos en el asunto penal en curso, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia relativa a que la colección material de la lámina de metal tipo planchón se realizó en el domicilio de la progenitora del imputado de autos, Judith Materán, pretendiendo “sembrarle” una evidencia que no es lícita, por cuanto según refiere la defensa dicho bien pertenece a ésta última, quienes aquí deciden constatan una vez revisadas las actas insertas al expediente penal, que el objeto en cuestión fue encontrado en la parte trasera del vehículo del imputado Edgar José Márquez Materán, según se evidencia de la “Inspección técnica del sitio del suceso”, inserta la folio Nº 49 y su vuelto de la incidencia recursiva, siendo consecuentemente colectado por los funcionarios actuantes en el procedimiento para posteriores análisis de interés criminalístico, de manera que no le asiste razón a la parte accionante al formular la presente denuncia. Así se decide.-
Bajo este hilo discursivo, y evidenciado como fue por esta Alzada que la tercera, cuarta y quinta denuncia, guardan estrecha relación entre sí, se procede a englobarlas en un único particular a los fines darles respuesta de manera conjunta, a saber:
En este sentido, el apelante argumenta que en la investigación penal efectuada no consta algún reporte o denuncia de un faltante en el Hospital General de Cabimas, donde laboraba el ciudadano Edgar José Márquez Materán; de manera que no aparece individualizada ni identificada la lámina de metal presuntamente apropiada por un tercero del inventario físico del referido centro asistencial, lo que acarrea que el informe pericial no merezca credibilidad; observando esta Alzada que riela al folio Nº 85 “Acta de investigación penal”, en la que se dejó constancia que un ciudadano de nombre José Torres, quien indicó ser ayudante de sala de autopsias clínicas del Hospital, manifestó una vez mostrada la evidencia colectada según planilla de custodia signada con el Nº P-0123-23, que la misma era el planchón faltante de la cava Nº 1 del equipo para enfriamiento de cadáveres de la morgue, el cual había sido hurtado tiempo atrás, por lo que si bien no hay algún reporte que aluda a la falta del bien mueble por parte del Hospital, se verifica de las actas insertas a la presente causa penal, la entrevista realizada al prenombrado ciudadano en la que refería lo ut supra expuesto, aunado al hecho que nos encontramos en la fase primigenia del proceso penal y será en el desarrollo del mismo que se determine a quien pertenece el objeto colectado por los funcionarios policiales. Asimismo, cabe destacar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad del presunto autor o partícipe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Así se decide.-
Con relación a la sexta denuncia expuesta en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, referente a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, penetraron a la fuerza y sin orden de allanamiento la vivienda de la ciudadana Judith Materán, progenitora del encartado de autos, de la cual sustrajeron una lamina de metal, utilizada por ésta en su actividad comercial, aunado a que no consta en actas la presencia de dos (02) testigos en el procedimiento policial practicado, este Cuerpo Colegiado, previa revisión de las actas que rielan a la presente causa penal, constata que no se evidencia tal situación alegada por la parte recurrente, aunado a que el procedimiento efectuado devino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edgar José Márquez Materán, en virtud de la presunta comisión de un delito que conllevó a incautarle un objeto de interés criminalístico (lámina, planchón de metal), que se encontraba dentro de un vehículo móvil de su propiedad, el cual cabe aclarar, no exige como requisito sine qua nom la presencia de dos (02) testigos, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte refiere que se contara con los mismos si las circunstancias propias del caso en concreto lo permiten, razón por la cual, debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación por infundado. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la séptima y octava denuncia relativas a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de licitud de la prueba establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la incautación de un teléfono móvil de color azul, marca Samsung y posterior informe pericial relacionado con el mismo devino en ilegal, toda vez que la fuente de información física no se encontraba, autenticada ni certificada por la Superintendencia de Certificación de Datos Electrónicos, esta Sala considera necesario resaltar que mal podría el apelante realizar tal aseveración cuando la incautación del teléfono devino de la presunta comisión de un hecho punible por parte del encausado, lo que conllevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a practicar las pesquisas de rigor necesarias a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto penal, ordenando lo conducente a los fines de que expertos en la materia adscritos a dicho organismo realizaran un dictamen pericial en la aplicación de mensajería Whatsapp del equipo móvil incautado al ciudadano Edgar José Márquez Materán, la cual previó análisis arrojó como resultado una conversación con el contacto registrado con el nombre de “Muerto hoy 26 forense cortado” y bajo el abonado telefónico +58 424-6020144, en la cual el imputado presuntamente exigía la cantidad de trescientos bolívares (300,00bs) para la preparación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luís Rincón y su entrega con el certificado médico por causas naturales, por lo que evidenciado como fue que tanto la incautación del dispositivo móvil, como el informe pericial cumplen con los parámetros legales establecidos por el legislador, ambas denuncias deben ser declaradas sin lugar, por cuanto no le asiste razón a la defensa al plantearlas. Así se decide.-
En cuanto a la undécima denuncia relativa a la violación de las disposiciones normativas de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que a consideración del apelante exigen la validación mediante certificación de la Superintendencia de Certificación de Datos Electrónicos, este Órgano Superior conviene en señalar que el dictamen pericial realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión a la incautación de un equipo móvil presuntamente perteneciente al ciudadano Edgar José Márquez Materán, el cual fue colectado en el momento de la aprehensión, por lo que el mismo tiene validez legal, al ser efectuado por una persona con los conocimientos necesarios en la materia en cuestión, siendo esto constatado en los folios Nos. 70-75 de la pieza contenida de la incidencia recursiva, en los cuales se aprecian las conclusiones de la determinación de las evidencias digitales extraídas, es decir, del vaciado de contenido realizado al dispositivo móvil, no necesitando certificación alguna por parte del organismo referido por el apelante, por ,lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia esbozada en escrito de apelación. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar que la detención judicial del ciudadano Edgar José Márquez Materán esta afectada de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegal, considera imprescindible esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
Con base a la disposición normativa ut supra transcrita, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo in commento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala de Alzada observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano Edgar José Márquez Materán, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia manifestó que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encausado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos que se le imputan, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, recabados en su mayoría por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal de Cabimas, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (INICIAL): Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023. (Folio Nº 21 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS): Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la inspección técnica y levantamiento de cadáver del hoy occiso Luís Esteban Rincón Rivas. (Folios Nos. 22-25 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
3. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0124-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se realizó el levantamiento del cadáver. (Folios Nos. 29-32 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0118-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 33 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0119-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 34 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0120-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 35 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0121-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 36 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0125-23: De fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado. (Folios Nos. 39-43 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0122-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 44 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0126-23: De fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado. (Folios Nos. 49-54 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0123-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado, siendo esta una (01) lámina de metal, tipo planchón que presenta las siguientes medidas: dos metros con treinta centímetros (2mts/3cm) de largo y sesenta y siete (67cm) de ancho. (Folio Nº 55 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0124-23: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 56 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la exposición realizada por la ciudadana Mery Rincón. (Folios Nos. 57-58 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
14. EXPERTICA DE VEHÍCULO: Suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, en la cual se deja constancia del dictamen pericial Nº 0037.23. (Folios Nos. 64-65 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia del dictamen pericial Nº 0101-23. (Folio Nº 67 y su vuelto de la pieza contentiva del recurso de apelación).
16. DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES: Suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia del dictamen pericial Nº 0102-23. (Folios Nos. 70-75 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
17. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0053-23: Suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 76 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
18. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE CONTENIDO: Suscrito en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, en la cual se deja constancia del dictamen pericial Nº 0103-23. (Folios Nos. 79-82 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN): Suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, en la cual se deja constancia del estatus laboral del procesado de autos en el Hospital Doctor Adolfo D’ Empaire. (Folio Nº 85 y su vuelto de la pieza contentiva del recurso de apelación).
20. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0030-23: Suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la inspección técnica, realizada en la morgue del Hospital Doctor Adolfo D’ Empaire, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folios Nos. 87-88 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, en la cual se deja constancia de la exposición realizada por el ciudadano José Torres. (Folio Nº 89 y su vuelto de la pieza contentiva del recurso de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha veintisiete (27) de abril de 2023 que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano Edgar José Marquéz Materán del contenido de la misma, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por el Juez de Instancia al momento de emitir su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por la procesada de autos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por lo que aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Edgar José Marquéz Materán, plenamente identificado en actas, en la comisión de los delitos Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que tal circunstancia será dilucidada con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
En otro orden, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Tribunal de Instancia que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, fue suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Jueza a quo estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de ley requeridos para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° de la referida disposición normativa. Así se decide.-
No obstante, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia, esta Sala considera necesario y pertinente señalar que el decreto de una medida de coerción personal, sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las previstas en el artículo 242 del mismo Código, tiene como finalidad esencial asegurar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referir lo siguiente::
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado precisa que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica causar un gravamen irreparable a las partes, pues no se violenta el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, vale hacer referencia al principio de afirmación de la libertad, en razón del cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, ello en observancia de lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Negrillas nuestras).
Ese juzgamiento en libertad que como regla se instituye dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato constitucional contenido en el numeral 1° del artículo 44 del nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la libertad personal al establecer que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; disposición constitucional que implica además la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aunado a lo anterior, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala precisa que si bien es cierto de las actas policiales se determina que el ciudadano Edgar José Marquéz Materán, plenamente identificado en actas, resultó aprehendido en fecha veintisiete (27) de de abril por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal - Cabimas, no es menos cierto que no puede aun determinarse en esta fase primigenia del proceso si el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y con base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, quienes aquí deciden consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”, ello en aras de salvaguardar el derecho a la libertad personal que asiste al imputado de autos, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el punto de impugnación referido a la medida de coerción personal solicitada por el apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5802, quien funge como defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia a favor del imputado Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; se ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo ordenado dentro de los lapsos de ley. Por último, se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5802, quien funge como defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con la nomenclatura Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-
TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia a favor del imputado Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° ibidem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Así se decide.-
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 231-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-1446-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS