REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, OCHO (08) DE JUNIO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-345-2021.-
Decisión No. 170-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo (08°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, portador de la cédula de identidad No. V-4.712.751, contra la decisión N° 1J-015-2023, de fecha 09 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó: ÚNICO: NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, portador de la cédula de identidad No. V- 4.712.751, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, primero y segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo de 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y.A.F.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se evidencia de actas, que en relación a los delitos imputados al acusado FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, uno de ellos corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, primero y segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo de 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y.A.F.O., quien para el momento de los hechos tenía doce (12) años de edad.

Visto lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Destacado de la Sala)

De manera que, dicha disposición legal tiene aplicación preferente por ser Ley Orgánica y Especial, la cual fue promulgada con la finalidad, entre otros objetivos, de erradicar la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, en aras de garantizar una sociedad democrática dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en efecto, el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 515, de fecha 06.12.2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien en relación a los delitos cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes estableció lo siguiente:

“…Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(…Omissis…)

Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Así las cosas, afirma esta Alzada que en atención a lo dispuesto en el artículo 259 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 515, de fecha 06.12.2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo (08°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, portador de la cédula de identidad No. V-4.712.751, contra la decisión N° 1J-015-2023, de fecha 09 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó: ÚNICO: NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, portador de la cédula de identidad No. V- 4.712.751, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, primero y segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo de 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente Y.A.F.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo (08°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, portador de la cédula de identidad No. V-4.712.751, contra la decisión N° 1J-015-2023, de fecha 09 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, plenamente identificado.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 170-23, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-345-2021.-