REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes seis (06) de junio de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: C01-66452-2023.-
Decisión No. 162-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, contra la decisión No. 257-2023 de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se CONSTATA la aprehensión en flagrancia de conformidad con Io previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado LUIS HERIBERTO MEJIA MERCADO, venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-07-1996, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-25.165.536, hijo de ORLEIDYS MERCADO y de HERIBERTO MEJIA, residenciado en el casco central de la población de El Guayabo, callejón San José, casa sin número, al lado del Abasto de Canchila, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (Teléfono 0414-7242832). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica planteada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud plateada por la representación de la Fiscalía Decimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS HERIBERTO MEJÍA MERCADO, y como consecuencia, se acuerda la aplicación en contra del imputado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, por ante este tribunal de control 2- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: se declara CON LUGAR proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de junio del año 2023, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma y, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión No. 257-2023 de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

“…Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por el aquo, de otorgar al imputado LUIS HERIBERTO MEJIA MERCADO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar el Ministerio Publico considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito grave, y están latente los peligros de fuga y de obstaculización de la justicia, ya que los que se hacen acreedores de estos tipos de delitos terminan por obstaculizar el proceso, dándose a la fuga, no garantizándose las resultas del proceso, es todo …”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Pablo Morales Castillo, quien actúa en el presente asunto penal como defensor privado del imputado Luis Heriberto Mejía Mercado, titular de la cedula de identidad V.- No. 25.165.536, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del titular de la acción penal, bajo los siguientes términos:
“…En este acto solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal de Control y me adhiero a la decisión del juez de este Tribunal, por cuanto considero ajustada a derecho la decisión en base a lo plasmado en la presente decisión, no están latente en el presente proceso el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, el mismo tiene establecido su domicilio procesal en jurisdicción de este Tribunal, como consta de la constancia de residencia que se consignara en este momento procesal, por otro lado, labora igualmente en la zona donde este establecido su domicilio, es decir, que su entorno social se encuentra comprobado a través de las constancias que fueron consignadas, por lo que solicito a la Sala de la Corte que se confirme la decisión y se le acuerde a mi defendido la libertad otorgada por este Tribunal de Control, es todo…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 257-2023 de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, toda vez que, el representante fiscal expresó claramente que el delito imputado (Tráfico Ilícito de Arma de Fuego ) ocasiona un grave daño a la sociedad y, además manifestó que el delito imputado es considerado grave, en consecuencia, quien apela considero que a diferencia del Juzgador de Instancia, se encontraban cubiertos los extremos tipificados dentro del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas Juezas Superiores estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el administrador de justicia al momento de dictar la decisión hoy impugnada, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien apela, y al respecto, la Instancia estableció lo siguiente:

(…).
“…Escuchadas las exposiciones de todas y cada una de las partes, pasa a resolver los pedimentos efectuados por las partes y lo hace en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el Acta policial de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS HERIBERTO MEJÌA MERCADO, fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos (05:20 p.m.) de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma El Conuco, momento en que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional Santa Barbará - El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de transporte público, que circulaba en sentido El Guayabo - Santa Barbará, por lo que le solicitaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar una revisión rutinaria al vehículo, así como a los ciudadanos, de inmediato realizaron llamada telefónica al sistema SIIPOL, a los fines de verificar las posibles solicitudes, encontrándolos a todos sin novedad, dejando constancia dichos funcionarios que habla un ciudadano que manifestaba no tener cedula de identidad, pero que tenía una foto de su documentación en el teléfono celular que portaba para el momento, accediendo a buscar la imagen en presencia de un testigo, y cuando el referido ciudadano iba a mostrar la imagen de su documentación, se percataron los funcionarios que contenta fotos de interés criminalístico, esto es, imágenes relacionadas a diferentes tipos de armamentos de larga y corta distancia, de diferentes calibres, evidenciándose igualmente que en una de las fotos sale el ciudadano con un arma de fuego tipo pistola, Calibre 9 mm, donde no se podía apreciar bien los seriales e igualmente se pudieron apreciar imágenes de dinero por grandes cantidades, en virtud de lo antes narrado procedieron a realizar la lectura de sus derechos como imputado como lo contempla el articulo Nro. 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Publico. Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de investigación penal, aprehensión del imputado y como sucedieron los hechos antes indicada. 2.- Acta de Derechos del imputado. 3.- Constancia de Retención. 4.-Acta de Entrevista en calidad de Testigo del ciudadano JESUS ALBERTO AMARIS BARRIOS. 5.- Acta de Inspección del sitio de los hechos con fijaciones fotográficas. 6.- Registros de Cadena de * Custodia de Evidencia Física, entre otras actuaciones. De las que estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asf dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y de la solicitud del representante fiscal, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Publico se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartida por este Juzgador, y la cual es de carácter provisional. Ahora bien, corresponde a este tribunal de control, resolver la solitud plateada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS HERIBERTO MEJIA MERCADO, asimismo, la defensa privada, en favor del referido imputado, solicita la libertad plena o en todo caso una medida sustitutiva cautelar al considerar que su defendido cometió delito alguno, todos en base a los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este tribunal de control, procede a verificar los supuestos para asi decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para ello considera; primero: Si bien es cierto, que este tribunal de control ha aceptado la imputación y la precalificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico referente a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando este juzgador que el delito imputado, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, el imputado de autos durante la celebración de tal acto procesal al momento de su identificación plena, han indicado, cual es su domicilio procesal tal como lo es: casco central de la población de El Guayabo, callejón San José, casa sin número, al lado del Abasto de Canchila, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo tal dirección ubicada dentro de la Circunscripción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, área geográfica donde se encuentra ubicada la jurisdicción de este tribunal de control, lo cual lo corroborara con la constancia de residencia que consignara en este acto, asimismo, el referido imputado ha suministrado un numero de contacto: (Teléfono 0414-7242832), quedando asi establecido su domicilio y desvirtuando el peligro de fuga en el caso de marras, por otro lado, también queda establecido de las actuaciones, y muy específicamente con la documentación consignada en este acto, que el ciudadano LUIS HERIBERTO MEJIA MERCADO, labora para la empresa SERVICIOS PROYECTOS JONALRE 2015. C. A., como vendedor desde el día catorce (14) de abril del año 2.021, con lo cual queda establecido igualmente el entorno donde reside y trabaja el referido imputado, ahora bien, referente al comportamiento del imputado, el mismo no ha manifestado una conducta evasiva o peligrosa en lo poco que ha transcurrido este proceso penal, al igual que su conducta predelictual, no ha sido relevante a efecto de que este juzgador pueda tomar en consideración a fines de acreditar como un elemento más que presuma el peligro de fuga en el presente caso; por último, referente al delito analizado, se observa que el daño social causado en el presente caso penal no ha producido un daño social grave o gravísimo, es por ello, que el juzgador considera que la magnitud del daño causado no es suficiente o relevante para presumir el peligro de fuga en el presente caso. Ahora bien, referente a la presunción del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, este tribunal no da por acreditado ninguno de los supuestos indicados por el legislador para presumir tal circunstancia, tales como: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas informen falsamente a se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todos los fundamentos facticos y jurídicos, este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este tribunal de control responsablemente que lo ajustado a derecho es acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, por ante este tribunal de control, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. De igual manera se acuerdo proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano LUIS HERIBERTO MEJIA MERCADO, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya 'antes se señalo, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Publico, considerando quien aquí juzga que, los pocos elementos de juicio presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por Io que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que Io responsabilice penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que Io favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como e! archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Publico. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que la Fiscal del Ministerio Publico, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que esta depende directamente de Io que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Publico como la defensa técnica, por Io tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente...”. (Negritas, mayúsculas y Subrayado de la Instancia).


De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso y, evidenciados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente decisión, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la resolución tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza contentiva del acta impugnada; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso sustentado en dicha norma, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)


A manera de preámbulo, se precisa citar algunas enseñanzas del maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como: “…las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable…”.

Refiere el tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados, refiere que, lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pudo constatar que el titular de la acción penal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque considero que se esta en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de Trafico Ilícito De Armas De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que a su consideración, se evidencia de las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de tal delito hoy imputado y a su vez, del acta policial se evidenció que el ciudadano aprehendido tenía dentro de su teléfono celular imágenes de interés criminalístico donde se puede apreciar al imputado de autos con diferentes tipos de armamentos, de larga y corta distancia, de diferentes calibres, de igual forma, se evidencian fotografías de fajos de dinero en grandes cantidades, situación que puede verificarse de las fijaciones fotográficas del presente procedimiento, específicamente a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza de presentación, lo que hace presumir a la representación fiscal la existencia del delito imputado.

En este contexto, ha verificado esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día treinta (30) de mayo del año 2023, y del propio texto del auto motivado, se evidencia que el titular de la acción penal interpuso en tiempo hábil la presente impugnación, es decir, inmediatamente después de que el Juzgador de Instancia se pronunciara con la resolución No. 257-2023 que nos ocupa, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia, una vez escuchadas todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, dejo establecido en su decisión, que la aprehensión del ciudadano Luis Heriberto Mejía Mercado, titular de la cedula de identidad V.- No. 25.165.536, se encuentra ajustada a derecho, siendo calificada en flagrancia, por cuanto fue efectuada bajo las exigencias legales previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señaló la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de Trafico Ilícito De Armas De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el encausa de actas es presunto autor o participe en la comisión del delito antes señalado, mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 38.
Trafico Ilícito de Armas.
“…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas; componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de doce a dieciocho años. (…).

Bajo la misma línea argumentativa, al momento de resolver la solicitud de la medida de coerción personal, el Juzgador dejo establecido en su decisión que si bien de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos poseía en el teléfono celular de su propiedad diversas fotografías de interés criminalístico encuadrando en el tipo penal anteriormente mencionado y, debidamente imputado por la representación fiscal; no se verificó del procedimiento un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que la magnitud del daño causado no es el único presupuesto que debe considerarse para la imposición de las medidas de coerción personal, razón de lo anterior, el administrador de justicia consideró que el imputado aporto un domicilio procesal, número de teléfono y lugar de trabajo, siendo procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Luis Heriberto Mejía Mercado, contrario a lo solicitado por el titular de la acción penal, en consecuencia, impuso al ciudadano ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negritas de la Sala).


De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.
Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal.


Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”. (Negritas de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De esta manera, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, esta Sala estima que resulta proporcional la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el Juez de Instancia a favor del ciudadano Luis Heriberto Mejía Mercado.

No obstante a lo anterior, esta Sala destaca que la imposición de las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar cualquier tipo de medida ( preventiva o sustitutiva de libertad), pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quedando previamente establecido que las resultas del proceso pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado de Segunda Instancia considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, en el caso de autos, el Juez de Control ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 257-2023 de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que se ORDENA oficiar al Tribunal de Instancia, con el fin de que ejecute lo procedente en derecho. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 257-2023 de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido y ejecute las medidas cautelares impuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al sexto (06) día del mes de junio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 162- 23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: C01-66452-2023.-