REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes seis (06) de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18601-2023.-
DECISIÓN NO. 163-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 309.510, en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, dirigido a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: DECLARO con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: DECLARO con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Luis Ramón Granado Suárez y Héctor José Lucena Castro plenamente identificados en actas; TERCERO: ACORDO proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada únicamente en relación al imputado Luis Ramón Granado Suárez, bajo decisión No. 152-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, actuando en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…)
Inició el recurrente alegando como primera denuncia que, existe: La inmotivacion presenta (sic) en dicha decisión ya que la misma no es clara, es inconsistente y compleja, violentando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y a la que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho hincapié. (…) esta defensa trae a colación dos (2) sentencias del máximo tribunal en su sola constitucional: Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuno, dejo sentado que: (''...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...omisis...) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de la motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)…”.

Expresó la defensa, que: “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 083 de fecha 4 de abril de 2013, precisa que: “(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.(...) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”.

Destacó quien recurre, que: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente: "(...) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En razón de lo anterior, explanó que: “…Al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además es una violación flagrante al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es tal la aberración jurídica que en el folio numero 39 de la respectiva causa donde el ciudadano Fiscal debe realizar su exposición de manera clara, objetiva y fundamentada solo se establece un inciso donde se lee: (…) pero de ninguna manera se establecen las mismas…”.

Bajo el mismo tenor, denunció la defensa que existe: “…Violación al debido proceso al no cumplirse lo establecido en el segundo (2°) literal del artículo 236 del texto adjetivo penal (…). 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. (…).

De igual manera, destacó que: “…NO EXISTE una sola letra en las actas policiales que determine la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible, NO existen textos, NO existen whatsapp, NO existen llamadas que lo vinculen con un algún delito flagrante, NO existe en cadena de custodia algún objeto de interés criminalístico que relacione a mi defendido con la comisión de algún delito, NO existe dentro de las funciones laborales de mi defendido nada que lo vincule o tenga acceso con las supuestas denuncias realizadas, NO existe ningún documento o credencial que establezca que mi defendido es "la mano derecha" de un director que está realizando funciones en un sitio de reclusión sin ningún nombramiento que lo faculte para el puesto. Mi defendido NO posee teléfono, NO tiene relación alguna con los traslados que se realizan, NO tiene injerencia en la autorización para recibir alimentos, No tiene competencia en determinar quién puede tener o no visitas conyugales; por tal motivo es una INJUSTICIA VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO que este privado de su libertad y sometido a un intrincado proceso penal…”.

En consecuencia, solicitó: “…Se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 244 se otorgue una medida menos gravosa que les permita transitar el proceso en libertad que es la máxima del derecho penal y, se declare CON LUGAR las dos (2) denuncias interpuestas o presentada en el escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la parte acusadora privada; proceda a revocar y anular la decisión impugnada y ordenen lo solicitado por esta defensa técnica permitiendo que mi defendido haga uso de su derecho a la defensa en libertad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente)

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Duodécimos (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente realizaron la contestación al recurso de apelación de autos, mismo que fue interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, actuando en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…)
En relación a la primera denuncia explanada por la defensa, consideraron que: “…Es claro que esta defensa técnica ejerce este recurso con la intención de obtener un beneficio para su defendido, por cuanto es claro en la decisión emanada del Tribunal Noveno en funciones de Control, que el ciudadano Juez se pronuncia sobre todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes, motivando cada una de ellos en el acta transcrita por dicho Despacho. Asimismo, con ocasión al punto en el cual señala que esta representación Fiscal no fue clara en su exposición, es evidente la desorientación por parte de dicha defensa técnica, por cuanto si bien es cierto el funcionario encargado de transcribir la exposición fiscal, no dejo constancia de cada de las palabras, solo dejando la coletilla "Se deja constancia de que el Representante del Ministerio Publico narro detalladamente los hechos motivos de la aprehensión" , con ello se deja constancia que esta Representación Fiscal, expuso de manera detallada y clara sobre los hechos atribuidos a los ciudadanos hoy imputados, los cuales fueron escuchados por todos los presentes en sala, siendo una maniobra absurda por parte de dicha defensa al señalar una presunta violación de derechos en el acto de imputación…”.

Manifestaron, que: “…Como último punto, señala el recurrente que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es preciso hacer referencia al mismo, el cual textualmente establece: (…) .”

Una vez expuesto lo anterior, mencionaron que: “…Del contenido de la disposición transcrita se desprende cuales son los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, y de igual forma lo que tiene que considerar el Juez de Control para decretarla, Dentro de este contexto, es menester indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, es potestativo del Juez de Control ejercer la facultad de mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada, no solo por el hecho que el Ministerio Publico así lo solicite sino verificando que se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo…”.

(…)

Destacaron, que: “…Es evidente que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el correspondiente Acto de Imputación valoro cada uno de los elementos, en donde riela una experticia de vaciado telefónico emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a un equipo colectado al ciudadano HECTOR LUCENA, con una serie de conversaciones relacionadas a presuntas irregularidades atribuidas al ciudadano LUIS GRANADO y su persona, por lo que además de verificar que efectivamente se encontraban llenos los extremos del Articulo 236, del COPP, todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cual fue tornado en cuenta por esta Representación Fiscal sin embargo, no es un derecho absoluto sino relativa de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción persona l-como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado por el juez aquo al dictar su dispositiva, mas aun tomando en cuenta la entidad de los delitos como lo son, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el Articulo 13 de La Ley que regula el Uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, VENTAJA O BENEFICIO ECONOMICO DE FUNCIONARIAS O FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano...”.

Por ende, a modo de petitorio, solicitaron: “…Se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado EDER ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados HECTOR JOSE LUCENA CASTRO Y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01/05/2023, en la celebraci6n del acto de presentación de imputados y se Confirme la DECISION mencionada, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individual y particular NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional ,procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la vindicta pública).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, impugna la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como primer punto que, existe falta de motivación en la decisión hoy recurrida por parte del Juez de Control, toda vez que, la misma violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace especial referencia al principio de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación que el referido procedimiento policial violenta el principio consagrado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso establecido dentro del artículo 49 en su numeral 1º, de igual forma, dentro de esta denuncia expuso la violación directa del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto denunciado por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, donde hace referencia específica a la falta de motivación por parte del Juez de Control, con ocasión a la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, para ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la resolución que hoy es apelada por el mencionado abogado en ejercicio, misma que se realizo bajo los siguientes términos:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley que regula el uso de la telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, 3.- VENTAJA O BENEFICIOS ECONOMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de COAUTORES. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694, es presuntamente participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley que regula el uso de la telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, 3.- VENTAJA O BENEFICIOS ECONOMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de COAUTORES, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALL Nº CZI-11.D-111.2DA.CIA.SIP.- 0327 de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA la cual riela en el folio cuatro (04), y cinco (05) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECICÓN (sic) TÉCNICA de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA la cual riela en el folio siete (07) de la presente causa. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO TELEFONICO de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA la cual riela desde el folio ocho (08) al folio veintiocho (28) y sus vueltos, de la presente causa. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de abril de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA la cual riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la presunta víctima de actas, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ LUCENA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.478.183 y LUIS RAMON GRANADO SUAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.738.694, por la presunta comisión del delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley que regula el uso de la telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, 3.- VENTAJA O BENEFICIOS ECONOMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de COAUTORES. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 SEGUNDA COMPAÑÍA, a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión del delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley que regula el uso de la telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, 3.- VENTAJA O BENEFICIOS ECONOMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con el grado participación de COAUTORES, quedara detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso de los mismos a un centro penitenciario. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como violada en su primer punto de denuncia, la cual está referida a la tutela judicial efectiva consagrada dentro del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este enunciado es recogido por el texto constitucional al establecer, que se entiende por tutela judicial efectiva; aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

De igual forma, se destaca que, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, del 12 de diciembre, por lo que, evidencia esta Sala que en el presente asunto penal el imputado de autos Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694 tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra conto con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación denunciada por el abogado en ejercicio Eder Enrique Rodríguez Molero, en la decisión No. 259-23 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, quienes aquí suscriben hacen referencia a lo siguiente:

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho – ya descritos – narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que el Juez de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Bajo el mismo tenor, este Órgano Jurisdiccional, con relación al segundo punto de impugnación donde denuncia el abogado en ejercicio Eder Enrique Rodríguez Molero que el referido procedimiento policial violenta el principio consagrado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso establecido dentro del artículo 49 en su numeral 1º, de igual forma, dentro de esta denuncia expuso la violación directa del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio, a los fines de verificar el cumplimiento del debido proceso, mismo que se encuentra consagrado dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera pertinente por las Juezas Superiores que aquí suscriben, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal No. CZI-11, D-111.2DA.CIA.SIP.- 0327/, de fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:

“…Quienes suscriben: CAP.GARCIA CARRILLO HERNANDO, PTTE. COLINA DUARTE KATIUKA, SM2. USECHE DELGADO VIACHESLAV, SM/3RA FERNANDEZ LOPEZ ERNY, efectivos adscritos al cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111 del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Corrupción, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy 29 de Abril del presente año, encontrándonos de servicio en el Centro prevención de formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) ubicado en la avenida 100 sector barrio San Pedro de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudimos observar que se hizo presente la ciudadana: Celsa Bautista Ontiveros Ministra para el Poder Popular para los servicio (sic) Penitenciario, siendo recibida por el Cap. García carrillo (sic) Hernando Cmdte de la Segunda Compañía, la Ptte. Colina Duarte Katiuka, Cmdte del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el ciudadano Lucena Castro José, director del Centro prevención de formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) (sic), una vez de haberle recibido a la ciudadana Ministra para el Poder Popular los Servicio Penitenciario, se procede a realizar revista por todas las instalaciones Centro prevención de formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA)(sic), una vez de haber terminado la revista de las Instalaciones la ciudadana Ministra procede dirigiste hasta el área de reclusión donde se le realizaría vario (sic) actos de recibimiento por parte de lo ciudadano detenidos, posteriormente de haberle realizado todos los actos la ciudadana ministra para el poder popular para los servicio penitenciario, procede a reunirse con los setenta y dos (72) ciudadanos detenidos en el área de reclusión, donde uno de los detenido solicito hablar con la ciudadana Ministra para el poder popular para los servicio penitenciario y le dices la problemática que ellos están viviendo dentro del penal por parte del ciudadano director y los funcionario del servicio penitenciarios (custodio) obteniendo esta información la ciudadana ministra para el poder popular para los servicios penitenciario, procede a sacar del área de reclusión al ciudadano director del centro de prevención, al personal de custodios y personal militar del área de reclusión, quedándose únicamente con su escolta y su comitivas, posteriormente a unos cuarentas (40) minutos salió del área de reclusión la ciudadana ministra Celsa Bautista Oliveros, quien llama a la Ptte. Colina Duarte Katiuka y le informa la situación que se está presentando dentro del Centro de Formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) donde le informa que en la reunión que tuvo con los ciudadanos detenido le manifestaron que ellos le pagaban cierta cantidad de dinero al ciudadano Lucena Castro José director del Centro de Formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) para que le realizar los traslados a los tribunales, le dejara pasar los alimento y la visita conyugar, así mimo nombra a ciudadano Luis Ramón Granado Suarez, (custodio) que funge como mano derecha del ciudadano Lucena Castro José, director del Centro prevención de formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) obteniendo esta información la Ptte. Colina Duarte Katiuka, procede a buscar a los ciudadanos Lucena Castro José (director) y ciudadano Luis Ramo Granado Suarez, (custodio) y proceden a detenerlo preventivamente, inmediatamente el SM/3RA FERNANDEZ LOPEZ ERNY, le solicita sus documentos personales (cedula de identidad venezolana) donde quedaron identificado de la siguiente manera 1-) Lucena Castro José portador de la cedula de identidad V19.478.1830 (DIRECTOR) y 2-) Luis Ramo Granado Suarez, portador de la Cedula de Identidad V-23.738.694 ( CUSTODIO) procede a informarle que se le realizara una inspección corporal amparada en el Art. 191 del código orgánico procesal penal (sic), e informándole que si posee algún tipo de armamento de fuego, arma blanca, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o algún tipo de objeto de interés Criminalística (sic) en sus bolsillos o adherente en su cuerpo la cual efectuando la inspección corporal al ciudadano Lucena Castro José (director) a quien le encuentran en unos de sus bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO MARCA: SIOME, MODELO: M2006C3LG, SERIAL: 29235/62UJ72764, SERIAL: PRIMER IMEI 867513067357099: SEGUNDO IMAI 867513067357107, UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 895804120-013375U26 COLOR: AZUL, posteriormente se le efectúa la inspección corporal Luis Ramo (sic) Granado Suarez, (custodio) no encontrando ningún tipo de objeto interés Criminalística, una vez identificado y de haberle realizado la inspección corporal el SM/3RA FERNANDEZ LOPEZ ERNY, le informan a los ciudadanos en cuestión que quedara preventivamente detenido, y procede a darle lectura de los derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en un hecho punible en uno del delito tipificado en el código penal venezolano (sic), posteriormente se trasladaron a los dos ciudadanos detenido, la evidencia incautada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez estando en las instalaciones de la segunda Compañía del Destacamento Nro.111, se procede a revisar el teléfono perteneciente al ciudadano Lucena Castro José (director) donde se puede evidencia que dentro de la carpeta de imágenes se encuentran varios captures de pago de varios entidades bancarias realizadas por diferentes personas obteniendo esta información se le realiza un vaciado de contenido a referido teléfono por parte del Sargento Primero Frenellin Bastidas Abrahan, experto en telefonía adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se anexan en dicha acta de Investigación, inmediatamente se le realiza una llamada telefónica al Dr. José Carrero Fiscal 12 en materia de corrupción del Ministerio Publico del estado Zulia, para hacerle de su conocimiento de los pormenores del caso, y está en el derecho de sus atribuciones, indico que las actuaciones fueran presentados en la fiscalía Superior en el termino establecido por la ley…”.

Delimitado como ha sido la investigación penal que dio origen al inicio del asunto penal signado con la nomenclatura del Juzgado de Instancia 9C-18601-2023, esta Instancia considera necesario señalar que, en la segunda denuncia, el apelante manifestó que el principio referido al debido proceso que se encuentra consagrado en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que expresa lo siguiente:
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia realizada por la defensa con respecto a los elementos de convicción propuestos por el titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el administrador de justicia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CZI-11.D-111.2DA.CIA.SIP.- 0327: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, donde dejan constancia del lugar y tiempo donde fue aprehendido el ciudadano inserto en el folio dos (02), su vuelto y folio tres (03) de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, inserto en el folio cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, inserto en el folio seis (06) de la presente causa.

4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, inserto en el folio siete (07) de la presente causa.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO TELEFONICO: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, inserto desde el folio ocho (08) al veintiocho (28) de la presente causa.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha veintinueve (29) de abril de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal – mismos que considera la defensa privada han sido violentados –, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por el Juzgador de Instancia para así determinar si la misma se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, siendo estos Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico.

A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:
Ley Contra la Corrupción.
Artículo 69:
Retraso u Omisión Intencional de Funciones.
El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta (1/6) parte.


Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 13:
Introducción Ilícita.
Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.


Ley Contra la Corrupción.
Artículo 78: Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos.
Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los daños contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como lo que se le requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.

Código Penal.
Artículo 286. Agavillamiento.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 9C-18601-2023 se evidencia, específicamente, al folio número ocho (08) un Acta de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Contenido Telefónico, mismo que fue efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 11 Zulia, donde se le realizo un vaciado telefónico al teléfono móvil identificado con las siguientes especificaciones: Marca: REDMI 9A, Modelo: M2006C3LG, Color: TURQUESA, IMEI 1: 867513067357099, IMEI 2: 867513067357107, SIM CARD: MOVISTAR, del presento vaciado se extrajo un contacto de interés para la investigación grabado como “pantera”, tal como consta, al folio dieciséis (16) de la pieza principal, de igual manera, del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26) con su respectivo reverso se sustrajeron del equipo móvil conversaciones mediante la aplicación denominada WhatsApp con el número telefónico 0412-1244594, correspondientes al ciudadano previamente denominado como “pantera”, bajo esta misma línea, de la actuación practicada por los funcionarios expertos en el vaciado telefónico se logro obtener de la galería del teléfono celular cuatro (04) imágenes de interés para la presente investigación, misma que se puede verificar al folio veintisiete (27) de la pieza descrita.

Ahora bien, del Acta de Investigación Penal No. CZI-11, D-111.2DA.CIA.SIP.- 0327/ previamente mencionada, esta Sala observa que en la referida investigación se obtuvieron las siguientes declaraciones respecto del procedimiento efectuado: “…uno de los detenido solicito hablar con la ciudadana Ministra para el poder popular para los servicio penitenciario y le dices la problemática que ellos están viviendo dentro del penal por parte del ciudadano director y los funcionario del servicio penitenciarios (custodio) obteniendo esta información la ciudadana ministra para el poder popular para los servicios penitenciario, procede a sacar del área de reclusión al ciudadano director del centro de prevención, al personal de custodios y personal militar del área de reclusión…”. (…). “…la ciudadana ministra Celsa Bautista Oliveros, quien llama a la Ptte. Colina Duarte Katiuka y le informa la situación que se está presentando dentro del Centro de Formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) donde le informa que en la reunión que tuvo con los ciudadanos detenido le manifestaron que ellos le pagaban cierta cantidad de dinero al ciudadano Lucena Castro José director del Centro de Formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA) para que le realizar los traslados a los tribunales, le dejara pasar los alimento y la visita conyugar, así mimo nombra a ciudadano Luis Ramón Granado Suarez, (custodio) que funge como mano derecha del ciudadano Lucena Castro José, director del Centro prevención de formación del hombre nuevo y extranjero Winnie Mandela (SABANETA)…”.

Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos que atentan en contra del bienestar del Estado y mal pudiera algún ciudadano independientemente de su condición aprovecharse de su posición jerárquica u administrativa para violentar u atacar el correcto funcionamiento de los entes gubernamentales, por ello, tomando en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, es obligación de quienes deciden dejar sentando que mal puede un ciudadano (o varios en conjunto) que se encuentra al servicio del Estado aprovecharse de su posición para beneficiarse así mismo o a otro, por lo tanto, es importante la fase de investigación que en este momento transcurre a los fines de obtener los diferentes resultados que de ella se originen, misma en la que intervienen los sujetos procesales pertinentes (tanto por la defensa privada como por la representación fiscal) para verificar si ciertamente existe o en su defecto, existió una violación respecto del imputado de autos, misma que iría en detrimento del juramento prestado o en tal caso, del propio deseo de servir a la nación dentro de los centros penitenciarios para salvaguardar a los ciudadanos que conforman este Estado democrático y soberano, en principio, y en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra el presente asunto y, tomando en cuenta lo que consta en expedientes, este Tribunal Colegiado considera importante puntualizar que no le asiste razón a la defensa privada, ello en relación al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, ya que la conducta desplegada por su defendido se adecua a los tipos penales referidos en la audiencia de presentación y que fueron imputados por la representación fiscal en la oportunidad procesal pertinente; en un inicio, se evidencia la configuración de los mencionados delitos.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, en los tipos penales imputados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se subsumen a los delitos ya indicados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado Luis Ramón Granado Suárez, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la misma donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida de privación judicial de la libertad personal o, en su defecto, de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer por los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así Se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, dirigido a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: DECLARO con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: DECLARO con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Luis Ramón Granado Suárez y Héctor José Lucena Castro plenamente identificados en actas; TERCERO: ACORDO proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694.

SEGUNDO: CONFIRMA 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




JKDM/Moreno
Asunto Principal: 9C-18601-2023.-