REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1729-2023.-
ASUNTO: 4C-1579-2023.-
DECISIÓN Nº 166-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, contra la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, titular de la cedula de identidad N° 30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTINEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.003.718.710, así como la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTAVITA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano K.A.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de mayo de 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de mayo de 2023, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, ejercen recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Inician manifestando lo siguiente: …” Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido de vicio procedimental denunciado, por cuanto la juez profesional no emitió en todo el contenido de auto impugnado un pronunciamiento coherente respecto a las peticiones interpuestas por la defensa en el acto procesal de la presentación de imputados y de la imputación formal, ya que si bien es cierto, mi representado se encontraba en su casa de habitación, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin mediar palabras lo sacaron de su casa, no teniendo nada adherido a su cuerpo, se lo llevaron al Comando sin explicación alguna, simulando un hecho punible, sembrándole unas supuestas evidencias, que jamás incautaron de su casa, tampoco le informaron el porqué de la aprehensión, ni siquiera sus familiares sabían dónde estaba, así mismo se evidencia que la aprehensión fue arbitraria, desmedida, puesto que en ningún momento mi representado se encontraba en-la calle, tampoco lo estaban pe siguiendo, todo ello lo demostrará esta defensa a través de testigos en esta etapa incipiente que en su momento presentarlos…”

Continuaron refiriendo que, “…De las actas policiales, desprende un supuesto hecho punible que nada tiene que ver con nuestro representado, que el hecho que narra los actuantes sucedió en la Costa Oriental del Lago y no en Maracaibo, ahora bien, no pudo nuestro representado encontrarse en dos lugares en el mismo tiempo, modo y lugar, si cuando ocurrieron los supuestos hechos mi representado estaba en su casa, cómo es que la vindicta pública a través de una simulación de hecho punible elaborada por los actuantes, imputa a nuestro representado por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que primeramente nuestro representado no conoce la Costa Oriental del Lago, jamás ha ido para allá, tiene pleno arraigo en Maracaibo desde su+ nacimiento hasta la fecha, es decir ha vivido 19 años ininterrumpidos en nuestra ciudad, es un humilde peluquero, que trabaja con personas que habitan en la comunidad y adyacencias, personas estas que pueden dar testimonio que nuestro representado es una persona seria, responsable, trabajador y que además a pesar de su condición (homosexual) nunca ha tenido alguna conducta inmoral en la comunidad, muy al contrario, por ser tan joven es admirado en la comunidad, ya que es muy responsable y trabajador, por lo que no posee ingresos económicos relevantes ni elevados y tampoco presenta Registro Policial…”

Consideraron los defensores que “…Entonces, como es que la vindicta pública imputa semejantes delitos, siendo que es imposible estar en dos lugares al mismo tiempo, es más la persecución inició en Ciudad Ojeda, donde resultaron abatidas dos (02) personas y como es que terminó o finalizó en la casa de nuestro representado en Maracaibo. También hago de su conocimiento, que nuestro representado fue aprehendido en su casa de habitación trabajando la peluquería, sólo sin ningún argumento jurídico que lo relacione con alguna banda delictiva, para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y mucho menos arma de guerra o algo parecido.…”

Plantearon las defensoras que, “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si ustedes revisan detalladamente la recurrida, podrán constatar, que la petición de la vindicta pública no encuadra en ningún momento, con los delitos antes imputados, toda vez que estamos en presencia una incongruencia jurídica de modo, tiempo y lugar, que no concuerda, con unos delitos tan grave, considerando esta*-defensa que la vindicta pública no fue oportuna y apegada a derecho puesto que califica estos delitos a nuestro representado, no existiendo en las actas policiales una secuencia lógica en el tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos, para presumir el supuesto ilícito, incurriendo el acto impugnado, en el vicio procedimental de falta de motivación en la decisión, y así solicito declare Con Lugar, siendo la única solución procesal viable, en el presente caso, como la declaratoria de NULIDAD absoluta del auto, y ordenando la Libertad absoluta y plena de nuestro representado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, traigo a colación la opinión del autor Samer Richani Selman, en su obra (
Asevero que “…la segunda denuncia la apoya la defensa en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del c.o.p.p., por incurrir la recurrida en la violación a la ley, por cuanto en el acto de presentación de imputado ante el juez de control, la representación fiscal no señalo al momento de calificar jurídicamente los delitos de secuestro en grado de tentativa, asociación para delinquir, los elementos de convicción que pudieran señalar a nuestro representado en el presente delito, por lo que deviene jurídicamente la nulidad de pleno derecho, y sin embargo, la recurrida convalido y acepto la imputación en esas condiciones, con expresa violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a nuestro representado, el presente proceso judicial, entre ellas, las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.…”

Sostiene que “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional que dictó el acto recurrido, a pesar que la defensa solicitó Nulidad de actas, puesto no se encontraban los elementos suficientes para tal imputación, siendo que la recurrida admitió y permitió que nuestro defendido, fuese imputada formalmente por los delitos antes mencionados, en esas condiciones o circunstancias, que son totalmente violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa. Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, y al convalidar la recurrida un acto de imputación formal en esas condiciones, violatorias a la constitución y a la ley, se ve dicho acto procedimental afectado de nulidad absoluta, por ser violatorio a las garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que dicho acto procesal, no puede ser objeto del saneamiento previsto en la ley, la única solución procesal viable, es su declaratoria de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem…”

Argumento que “…Por los motivos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito se ordene declarar con lugar la presente denuncia, y ordene desestudiar totalmente los delitos de SECUESTRO EN GRADO LE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”

Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. b. Sí Declaran CON LUGAR la primera denuncia, presentada en el escrito contentivo del escrito de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa, se adopte la única solución procesal establecida por la ley QUE ES LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA Y LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO REPRESENTADO. c. Sí declaran CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta en este escrito por la defensa se ORDENE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA O LA DESESTIMACIÓN DE los delitos antes mencionados, por falta de elementos suficientes y convincentes para tal imputación. d. Sí se declaran CON LUGAR las otras denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación de Auto por la defensa; ordene realizar Las Correcciones A Que Haya Lugar, y se otorgue a mi Defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas y sancionadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, que a bien tenga esta Corte otorgarle, comprometiéndose nuestro Defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les sean impuestas…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Los profesionales del derecho, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y CHRISTIAN MARTINEZ ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en eí hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia al delito que le fue imputado a los ciudadanos como lo fue la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 80 del código penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal…”

Manifestó la vindicta pública que: “…Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…”

Considero que: “…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público. En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.…”
Destacó que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas Cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento del órgano jurisdiccional debe dictarlas…” Alegó que: “…Todo lo cual a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera lnstancia se encuentra en estricto Mm apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Concluyó solicitando que “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abogado Defensor Privada ABGS. VESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER Y ANGÉLICA MARÍA VALENCIA PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16,079,937 Y 17544,460, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 202713 Y 189,956, con domicilio procesal en lá ciudad de Maracaibo del estado Zulia actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 30.249.399 en contra de la Decisión signada con el Nº 4C-0239-2023 r dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 08-05-2023 durante la Audiencia de Imputación a través de la cual se ORDENO la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 80 del código penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, contra la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como Primer punto del recurso de apelación, refieren las apelantes que el fallo recurrido adolece del vicio procedimental de falta de motivación, por cuanto la juez profesional no emitió en todo el contenido del auto impugnado un pronunciamiento coherente respecto a las peticiones interpuestas por la defensa en el acto procesal de la presentación de imputados. Por otra parte refieren en su segundo punto denunciado en el que alega que, incurrió la recurrida en la violación a la ley, por cuanto en el acto de presentación de imputado ante el juez de control, la representación fiscal no señalo al momento de calificar jurídicamente los delitos de secuestro en grado de tentativa, asociación para delinquir, los elementos de convicción que pudieran señalar a nuestro representado en el presente delito, por lo que deviene jurídicamente la nulidad de pleno derecho, y sin embargo, la recurrida convalido y acepto la imputación en esas condiciones.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por las recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de las apelantes, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta en primer lugar al segundo punto denunciado, en el que alega que, incurrió la recurrida en la violación a la ley, por cuanto en el acto de presentación de imputado ante el juez de control, la representación fiscal no señalo al momento de calificar jurídicamente los delitos de secuestro en grado de tentativa, asociación para delinquir, los elementos de convicción que pudieran señalar a nuestro representado en el presente delito, por lo que deviene jurídicamente la nulidad de pleno derecho, y sin embargo, la recurrida convalido y acepto la imputación en esas condiciones.
.
En tal sentido, con respecto al punto de impugnación formulado por la defensa privada, en la que refiere el apelante que los hechos no se ajustan a la precalificación hecha por la representación fiscal por cuanto sus defendidos no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos imputadosl.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:
"… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. Una vez escuchados los planteamientos realizados por las parte; este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento: En relación a la nulidad alegada por los defensores de los imputados de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..." En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales toda vez que según el acta policial si bien es cierto los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Secuestro, af momento en que se encontraban en el sector bajo seco, calle 63, fachada verde con portón color blanco, a una cuadra de la licorería reday parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo, Estado Zulia observaron dos vehículos tipo moto con las características 1) Bera socialista, modelo SVR color negro, tripulada por dos ciudadanos y 2) marca united moto, modelo max, color negro tripulada por dos ciudadanos; procediendo los funcionarios actuantes a dar la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado de los funcionarios; logrando así evadir a los mismos; es por lo que los funcionarios actuantes una vez observada la actitud de estos sujetos se dirigen a la residencia de la cual observaron habían salido los ciudadanos evadidos; cuando observan a un ciudadano que al momento de ver la comisión policial ingresa rápidamente al interior de la vivienda es por lo que amparados en lo que establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se ven en la imperiosa necesidad de perseguir al ciudadano; ingresando a un inmueble; dándole alcance al mismo en el área que funge como sala-comedor; logrando colectar como evidencia de interés criminalistico un equipo telefónico marca tecno sport, modelo KG5J, color azul, seguidamente proceden a indagar sobre quien más se encontraba en ese momento en la residencia, manifestando el ciudadano en cuestión que su cuñada identificada con el nombre de YERLIS MILDRED MARTÍNEZ; de igual forma indagan sobre los sujetos que resultaron evadidos; quedando identificado uno de ellos como KELVIN JÚNIOR PERCHE MESA; de igual forma al momento de realizar la inspección a la residencia observan lograron observar en el suelo del closet de la habitación principal un artefacto explosivo dejando constancia de manera detallada en el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0134-2023 de la evidencia colectada y proceden a aprehender a los ciudadanos CESAR LUIS SUARES MEZA y YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente qué en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, , razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. Dicho esto; se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado a los ciudadanos CESAR LUIS SUARES MEZA y YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro, y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia .organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales y de la investigación fiscal; de las cuales se impuso la defensa: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 3.- DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA DE ANÁLISIS) de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 5.- DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA DE APREHENSIÓN) de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos: "En esta misma fecha, siendo las (10?50) de la NOCHE, compareció por éste Despacho el Detective Jefe Willie MAVARES, adscrito a la División Nacional Contra Secuestro-establecido en los artículos 115, 153 y 285, Eje Zulia, quien de conformidad con lo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 49 y 50 ordinal. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en mis labores de servicio en esta oficina, realizando investigaciones relacionadas con el expediente K-23-0291-01015, iniciada por la delegación municipal ciudad Ojeda, por uno de los delitos previos y sancionados en la ley contra las personas (LESIONES), luego de vista leída y analizada acta de entrevista tomada por el funcionario Inspector Ricardo García, al ciudadano de nombre; JESÚS GOVEA, a quien se le inquirió información acerca del siguiente vehículo automotor; EXPLORER AUT 4P, color verde, año 1999, placas NAH14Y, manifestando el mismo 'que efectivamente dicho vehículo fue propiedad de su hijo de nombre KELVIN JESÚS GOVEA CARIDAD, el cual para el momento de nuestra presencia se encontraba fuera del país, de igual modo indicó que dicho vehículo había sido vendido por su hijo aproximadamente 3 semanas atrás a un sujeto apodado el RUSO, que reside en la siguiente dirección; sector bajo seco, calle 63, fachada verde con portón color blanco, a una cuadra de la licorería REDAY, parroquia caracciolo parra perez, municipio Maracaibo, estado Zulia, obtenida la .información le informé lo acontecido al Comisario Alejandro Gutiérrez, Jefe de la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien ordenó que se constituyera una comisión, a bordo de tres unidades plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, lidera por el Inspector Agregado Daniel Villamizar, Jefe de esta unidad especializada, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jorge Cañate, Ludvin Barreto, Ricardo García, Detectives Jefes Ciro Rondón José González, Sergio Fatale, Pedro Rodríguez, Miguel Quintero, Detectives Agregados Alejandro Hernández, José Primera, Nelson Muñoz, Ansel Pacheco, el Detective Alexis Perozo y quien suscribe, hacia presentes en la referida dirección logramos observar dos vehículos tipo moto, con las identificar y hacer comparecer al sujeto apodado el Ruso a esta oficina, una vez la dirección arriba descrita, con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, asimismo siguientes características, la primera Bera Socialista, modelo SVR, color negro, la cual contextura gruesa, color de piel blanca, estatura regular quien para el momento vestía se encontraba tripulada por dos sujetos del sexo masculino, el primero (chofer) un suéter color rojo y un jeans color azul, el copiloto (parrillero), color de piel morena, contextura gruesa, estatura regular, quien para el momento vestía un suéter color negro y un jeans color oscuro, la segunda moto, marca uníted motor, modelo max, color Negro, la cual era tripulada por dos sujetos con los siguientes rasgos fisonómicos el Primero (chofer), de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, color de piel morena, estatura regular, para el momento vestía un suéter color blanco y un Jeans color negro y el copiloto (parrillero) de contextura regular, de aproximadamente 25 años de edad, color de piel blanca, estatura regular, para el momento vestía un suéter color azul y un jeans color gris, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedimos a indicarles a través del radio marcha de las motos ya que serian parlante de la unidad patrullera que detuvieran objeto de una revisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no acatando estos dicho llamado, iniciando una persecución policial por el referido sector, logrando escapar dichos sujetos, en vista de los antes acontecido procedimos a retornar a la residencia de donde salieron los referidos sujetos, donde una vez presentes en la referida calle observamos un ciudadano con las siguientes rasgos fisonómicos, de contextura gruesa, aproximadamente 20 años de edad, de color de piel blanca, quien para el momento vestía un suéter color azul y un short color gris, quien ingresó rápidamente al interior de la vivienda, motivado a lo antes sucedido descendimos de las unidades policiales bajo las medidas de seguridad que el caso amerita amparados en el artículo 196 en su ordinal 1 2, ingresamos a la residencia en cuestión, logrando darle alcance al ciudadano en un área de la casa que funge como sala comedor a quien se le informó que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no tener ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual el funcionario Detective Agregado José Primera, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le realizó la inspección corporal al sujeto en cuestión, logrando incautar en el bolsillo derecho del short lo siguiente; un equipo telefónico marca Tecno Spart, modelo KG5J, color azul, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, mientras que el funcionario Detective Agregado Nelson Muñoz procedió rápidamente a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la búsqueda por cuento personas que habitan en el sector se negaron rotundamente por miedo a futuras represalias en sus contra o en contra de algún miembro de sus familias ya que manifiestan que dicha residencia es frecuentada por sujetos raros y en muchas ocasiones portando armas de fuego, de igual modo se le inquirió información al ciudadano sobre quienes más se encontraban dentro de la residencia y sobre los sujetos que minutos antes habían salido en dos vehículos tipo motos de la residencia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que se encontraba su cuñada en la habitación principal de la casa, quien es pareja sentimental de su hermano, asimismo nos indicó que quien iba conduciendo la moto bera era su hermano de nombre Kelvin Júnior Perche Mesa, pero que actualmente no vivía ahí ya que estaba peleado con su esposa y que residía en la siguiente dirección; municipio Cabímas, sector primero de mayo, en unas residencias de nombre MAMA CHELA y los otros sujetos eran amigos de él, logre escuchar una vez que se reunieron en la casa mientras conversaban que ellos eran de un sector llamado Tía Juana de Cabímas, estado Zulia, de igual modo se lé pregunto sobre la existencia' de .algún arma de fuego o evidencia de interés criminalistico dentro de la residencia que lo pudiera involucrar en algún hecho delictivo, manifestando el mismo no poseer nada, en el mismo orden de ideas dentro de la habitación principal de la residencia se encontraba una persona del sexo femenino con las siguientes características; contextura regular, color de piel morena, cabello rulo y para el momento vestía una falda color gris y una blusa color blanco, a quienes se les indico que en su presencia se iba a realizar una inspección de la residencia no teniendo estos inconveniente alguno; logrando encontrar en el suelo del closet de la habitación principal la siguiente evidencia; un artefacto explosivo, granada de humo, tomando el ciudadano masculino una actitud hostil contra los funcionarios que integraban la comisión, gritando palabras obscenas, tales como malditos petejotcrs, los voy a denunciar, así mismo abalanzándose encima del funcionario Detective Alexis Perozo, empujándolo tratando de huir del sitio, motivo por el cual con las medidas de seguridad y aplicando el Uso Progresivo y Diferenciado de Fuerza (UPDF), en vista de lo antes expuesto siendo las 10:30 horas de la noche, se les informó al ciudadano en cuestión sobre el motivo de su aprehensión por encontrarse incurso en un delito de acción pública, ocultamiento de artefacto explosivo y ultraje al funcionario público, en modalidad de flagrancia, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual modo se le informo a la ciudadana en cuestión sobre su aprehensión por encontrarse incurso en un delito de 'ocultamiento de artefacto explosivo, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos. Constitucionales según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 y 128, se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: CESAR LUIS SUAREZ MESA, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, fecha de nacimiento 11/10/2003, titular de la cédula de identidad v-30.249.399, Y YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PÁEZ, nacionalidad colombiana, natural de montería, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 01/12/1999, ciudadanía colombiana E-103718710, en el mismo orden de ¡deas, el Funcionario Detective Agregado Ansel Pacheco, procedió a realizar inspección técnica del sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fijando y colectado como evidencia de interés criminalistico lo siguiente un artefacto explosivo, granada de humo, seguidamente procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho conjuntamente los ciudadanos detenidos, una vez en esta oficina me-dirigí hacia el área de análisis y seguimiento de información policial con el fin de pesquisar los registros y solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos ante nuestro de sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL), donde luego de un corto lapso de espera el sistema arrojo como resultado que los mismos no presentar solicitud ni registro alguno, de igual modo por cuando esta unidad operativa no cuenta con personal femenino se le solícito apoyo a la funcionario Detective Jefe Naybelis Urdaneta, adscrita al área contra la salud pública, quien actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, le realizo la respectiva inspección corporal, a la ciudadana en cuestión no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se les informó va los jefes naturales quienes ordenaron plasmar en actas el procedimiento realizado, para finalmente realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia por flagrancia del Ministerio Público, quien se dio por notificado y solicitó hacerle llegar las actuaciones en los lapsos correspondientes. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, se leyó y estando conformes firman". 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares de la ciudadana YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA en fecha 05-05-2023. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 0134-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. ll.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 0135-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro EJE Zulia.. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0105-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos tol Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Región Estratégica De Criminalística División De Criminalística Municipal Cabimas. 14.- ANEXO. 15.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) RESOLUCIÓN N° 316-23 procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo. 16.-INFORME MÉDICO de fecha 08-05-2023 practicado al ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA. 17.-INFORME MÉDICO de fecha 08-05-2023 practicado a la ciudadana YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ. 18.-ACTA DE DENUNCIA GNB-CONA-GAES-COL-SIP: 0074-2023, de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa Oriental Del Lago Del Estado Zulia Tía Juana, en la cual se deja constancia de "En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, quien transcribe SM2 RODRÍGUEZ LINARES JOSÉ, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de La Costa Oriental Del Lago, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, se procedió a tomar la siguiente denuncia, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito K.A.A (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 113 del código orgánico procesal penal), en consecuencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente: "el día de hoy miércoles 03 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 07:33 de la mañana cuando llegue a la estación de servicio la Tropicana, abrí la oficina, luego de un lapso de cinco minutos, llego una camioneta de color verde, donde se bajan cinco personas quienes tenían chalecos antibalas y de ellos tenían dos armas largas y el resto con pistolas con cargador largo, la puerta estaba abierta y ellos entraron y uno de ellos me dice estas detenido, vente con nosotros, apuntándome con el arma larga que tenía el en ese momento, al salir del área de la oficina me doy cuenta que el vehículo en el que ellos andaban no era vehículo oficial de ningún comando, yo les digo que no me iba a ir con ellos, entonces estas personas comienzan a jalarme que me tenía que ir con ellos, allí empecé a forcejear uno de ellos que era alto y relleno, me pegaba con la culata del arma larga que tenía, también estaba uno pequeño que me pegaba con la pistola en la cabeza, en eso le di un golpe en el pecho, al más alto que tenía el arma larga, que lo moví como un metro hacia atrás, ahí mismo salí corriendo y me encerré en la oficina, ellos trataban de abrir la puerta, pero yo la empujaba para que no entraran, de repente uno de ellos me hizo un disparo, yo aproveche y la sangre que estaba botando de mi cabeza me regué en la cara y me tire al suelo haciéndome el muerto, allí solo escuchaba que uno decía vámonos que lo mate, otro decía; tócalo y veis si está vivo, otro decía lo mate vámonos, después escucho que una de las secretarias gritando y le pregunte que si se habían ido, me dicen que sí, hay salgo y llamo al Mayor Chavero Pacheco que es el comandante del Conas de Tía Juana, le informo que me intentaron secuestrar, le tranco llama y me voy inmediatamente a ver si ellos se habían venido a mi casa, no vi ningún movimiento extraño, en eso me llama el Mayor Chavero Pacheco, me pregunto que donde estaba que él estaba en la estación de servicio, de ahí fui para donde estaba el, cuando el me ve que estaba lleno de sangre, me dice que fuéramos a la clínica, el me monto en el carro particular de el, me lleva a la clínica que es donde me atienden la herida de la cabeza, después que me atienden y me vengo a mi casa con el Mayor Chavero y unos guardias. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDEA REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: Diga usted ¿La presente denuncia la realiza bajo algún tipo de presión o coacción? CONTESTO: voluntariamente. PREGUNTA Diga usa ¿Sabe que mentir durante una declaración testimonial es un delito penado por las leyes venezolanas? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted ¿su abonado telefónico? CONTESTO: 04146747347. PREGUNTA: Diga usted ¿según su relato manifiesta que llego una camioneta de color verde a la estación de servicio La Tropicana, puede suministrar mayores características? CONTESTO: es una camioneta Ford Explorer, de color verde, de las viejas, tenía los vidrios ahumados demasiado oscuros. PREGUNTA: Diga usted ¿en el relato de su denuncia, que a la oficina de la estación de servicio la Tropicana, ingresaron 'cinco sujetos, puede suministrar las características físicas de cada uno de ellos? CONTESTO: 1. La primera persona es la más alta, mide como de 1.75 ha 1.85 c'm de alto, de contextura media, de piel morena clara, tenía tapaboca, estaba vestido con franela manga larga negra, pantalón, negro, chaleco negro, botas de campaña de color negro, esta persona tenía un arma larga, 2. La segunda persona, mide como 1.65 a 1.70 cm de alto, contextura flaco, de piel morena, franela manga larga negra, pantalón negro, botas negras, chaleco negro, pistola Glock con cargador largo, 3. La tercera persona, mide como de 1.65 a 1.70 cm de alto, contextura delgada, de tez morena, de piel morena, franela manga larga negra, pantalón negro, botas negras, chaleco negro, pistola Glock ctn cargador largo, 4. La cuarta persona mide como de 1.65 a 1.70 cm de alto, contextura delgada, de tez morena, de piel morena, franela manga larga negra, blujeans, botas deportivas azules, chaleco negro, pistola Glock con cargador largo, 5. La quinta persona mide como de 1.65 a 1.70 cm de alto, contextura delgada, de tez morena, de piel morena, franela manga larga negra, pantalón blujeans, botas negras, chaleco negro, arma larga, no recuerdo quien de ellos tenía los tapabocas y quien tenía los pasamontañas. PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda el dialecto de estas personas y si llegaron a llamarse por nombres, apellidos o apodos? CONTESTO: nunca se llamaron por nombres ni nada, solo sé que si se hablaban zulianos. PREGUNTA: Diga usted ¿puede suministrar la hora exacta en que estas personas llegan a la estación de servicio La Tropicana? CONTESTO: 07:37 de la mañana y a las 7:38 de la mañana ya se estaban yendo. PREGUNTA: Diga usted ¿logro observar si estas personas que menciono y describió, llegaron a utilizar algún equipo móvil telefónico? CONTESTO: no me fije, aunque creo que no. PREGUNTA: Diga usted ¿en su declaración manifiesta que las personas que ingresaron a las oficinas de la estación de servicio la Tropicana realizaron un disparo, podría indicar en que parte de las oficinas realizaron ese disparo? CONTESTO:'si, ellos lo realizaron en mi oficina que es la última, me paso cerca, pero pego en la pared del fondo. PREGUNTA: Diga usted ¿en la estación de servicio La Tropicana, posee circuito cerrado? CONTESTO: si, casualmente antes que estos sujetos entraran a la oficina de la estación de servicio, yo veo que las cámaras están apagadas, yo dije, se fue la luz anoche, cuando prendo el televisor de las cámaras y me voy a sentar en la silla de la oficina es que ellos llegan y pasa todo lo que le acabo de- decir. PREGUNTA: Diga usted puede identificar o mencionar quien de los trabajadores de la estación de servicio La Tropicana, se encontraban en el sitio de trabajo que pudiesen haber visto lo que sucedió? CONTESTO: si una de las secretarias Mayeli, también me entere que estas personas estaban en la cola de la gasolina en el segundo questo y que dialogaron con un amigo de nombre Adrián y con la señora de la arepera. PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que ha estas personas que ingresaron a estación de servicio La Tropicana se le haya caído o dejado algo en las oficinas de la estación de servicio?. CONTESTO: escuche que se le había caído un cargador largo de pistola Glock, pero creo que eso se lo llevo el CICPC y creo que también se llevaron el cartucho del disparo que ellos realizaron. PREGUNTA: Diga usted ¿sospecha de alguna persona, que pueda haber pasado información para que lo secuestrasen? CONTESTO: no. PREGUNTA: Diga usted ¿ha sido víctima de extorsión por parte de algún Grupo de Delincuencia Organizada que opere en la entidad? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: no es todo. Conforme firma..." Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y siendo que es menester de este Juzgado, dejar plasmado respecto a la exposición realizada por ambas defensas en la cual manifiestan circunstancias distintas distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por las defensas; no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario es-tima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a la que alude la defensa, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto con el Acta de Inspección Técnica y Evidencias Físicas presumir, por lo que lo expresado por la defensa en su exposición resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor de los imputados de autos; por cuanto, que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no lo manifestado por la defensa acá en sala; asentado esto se deja constancia que considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el hecho punir5fe precalificado por la vindicta publica por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del - proceso en el presente caso, declarar con lugar la solicitud fiscal y acogerse en su totalidad a la precalificación realizada por el Ministerio Publico; recordando, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico el día de hoy, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; declarando sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de autos; haciendo la salvedad a la defensa presente que esta es una precalificación, que podría ser modificada en el transcurso de la investigación; por considerar quien aquí preside que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los aprehendidos en la comisión de los delitos imputados por parte de la vindicta publica declarando sin lugar la solicitud de realizada por la defensa de autos en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, siendo suficientes a fin de garantizarlo para los ciudadanos 1.- CESAR LUIS SUAREZ MESA, venezolano, cédula de identidad N° V-30.249.399, fecha de nacimiento 11/10/2003, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller y peluquero, hijo de Yudith Mesa y Cesar Suárez, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 63, número de casa 79A-63, parroquia Carracciolo Parra, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 04146888097 (tía) y 2.- YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ, colombiana, cédula de identidad colombiana Nº 1.003.718.710, fecha de nacimiento 01/12/1999, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de Yidiluz Paez y Juan Lucas Martínez, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 63, número de casa 79A-63; parroquia Carracciolo Parra, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 04146888097 (familiar); estableciendo como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Secuestro con sede en Maracaibo donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado; debiendo garantizar el organismo policial la integridad física de los imputados de autos. De igual manera; se deja constancia que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por-el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta desplegada, de acuerdo a lo narrado en las actas por los funcionarios que han llevado a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad de los imputados, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de-aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. ASÍ SE DECIDE. Con respecto a lo explanado por la Defensa del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA y este órgano jurisdiccional observando las condiciones físicas de la ciudadana YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ en garantía del derecho a la salud que le asiste a los imputados de autos de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela acuerda el TRASLADO MEDICO INMEDIATO de los ciudadanos imputado plenamente identificados en actas hasta el Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de que sean atendidos en el área de emergencia por el galeno de guardia y le sea brindada asistencia medica . Y ASI SE DECIDE-. En relación al desarrollo de la investigación se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa de autos, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado Conforme a lo anterior estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

3.- DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA DE ANÁLISIS) de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

5.- DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA DE APREHENSIÓN) de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares de la ciudadana YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA en fecha 05-05-2023.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 0134-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 0135-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro Eje Zulia.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0105-23 de fecha 04-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos tol Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Región Estratégica de Criminalística, División de Criminalística Municipal Cabimas.

14.- ANEXO.

15.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) RESOLUCIÓN Nº 316-23 procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo.

16.-INFORME MÉDICO de fecha 08-05-2023 practicado al ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA.
17.-INFORME MÉDICO de fecha 08-05-2023 practicado a la ciudadana YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ.

18.-ACTA DE DENUNCIA GNB-CONA-GAES-COL-SIP: 0074-2023, de fecha 03-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental Del Lago Del Estado Zulia. Tía Juana.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue a la encausada, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, cédula de identidad Nº V-30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTÍNEZ PAEZ, cédula de identidad Colombiana Nº 1.003.718.710, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano K.A.A y del Estado Venezolano.

A tal efecto se estima pertinente ESTA Alzada, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como a la normativa in comento, los cuales establecen que:

Artículo 3 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión: “…Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”

Artículo 80 Código Penal: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.…”

En este sentido, se tiene que al hablar de secuestro en todas sus modalidades, el legislador establece que tal acción la ejerce la o las personas que ilegítimamente priven de su libertad, retengan, oculten, arrebaten o trasladen a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas una cantidad determinada de dinero. Es decir, la conducta es antijurídica, en un secuestro es solamente cuando el agente activo "prive de su libertad a la víctima y obtener un beneficio injusto", vale decir, una persona es privada ilegítimamente de su libertad y se coacciona, amenaza o intimidar a la víctima o terceros para que entreguen un bien.

En otro orden de ideas, al hablar de Asociación Para Delinquir, considera oportuno esta Alzada hacer referencia al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En efecto, la legislación patria ha señalado el criterio que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es propio de la delincuencia organizada, siendo ésta conformada por asociaciones de tres o más personas que en aras de obtener un beneficio económico, se organizan con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluso, pueden ser delitos previstos y sancionados en el Código Penal y demás leyes especiales.

Por otra parte en relación al delito de TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:

Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años de prisión…”

De la norma in comento se establece que el legislador infiere que quien porte arma de fuego y esta a su vez sea un arma de guerra sin el permiso establecido se le incrementa la pena. En este sentido es importante mencionar que el verbo rector es “portar ilícitamente el armamento” sin contar con los requisitos establecidos en la Ley, requisitos estos que solo pueden ser obtenidos por la Dirección de Armamentos y Explosivos, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo conforme a esta normativa se puede inferir que portar ilícitamente un arma de fuego sin las autorizaciones correspondientes es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si tal situación se realiza conforme a derecho.

Por su parte en relación a la Resistencia a la Autoridad, refiere el artículo 218 del Código Penal:

Artículo 218 del Código Penal: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. …”

En tal sentido, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Al Hilo con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, considera oportuno esta Sala de Alzada, dar respuesta en segundo lugar al primer punto de de apelación, en el que señala la defensa que el fallo recurrido adolece del vicio procedimental de falta de motivación, por cuanto la juez profesional no emitió en todo el contenido del auto impugnado un pronunciamiento coherente respecto a las peticiones interpuestas por la defensa en el acto procesal de la presentación de imputados.

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA, venezolano, cédula de identidad N° V-30.249.399, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer punto denunciado del recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº 30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTINEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.003.718.710, así como la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTAVITA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano K.A.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, titular de la cedula de identidad N° 30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTINEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.003.718.710, así como la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTAVITA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano K.A.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA/ PONENTE

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. YALETZA CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-23 de la causa No. 4C-R-1729-2023

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/carmen *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1729-2023