REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 6C-32151-2023.-
DECISIÓN No. 158-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 156.946 y 143.348 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-7.685.549, dirigido a impugnar la decisión No. 318-2023, emanada en fecha diez (10) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: ÚNICO: SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por el abogado en ejercicio Leandro José Labrador Ballestero actuando en su carácter de defensor del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.685.549.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciséis (16) de mayo de 2023, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. De la misma manera, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, esta Sala mediante decisión No. 145-23 declaró admisible el presente recurso de apelación, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, interpusieron el presente recurso de apelación de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 318-2023, emanada en fecha diez (10) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
(…)
Señalaron los apelantes, que: “…La decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal para dictar dispositiva, que en fecha 25 de Enero de 2022, fue celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, acto en que el tribunal decreto la Nulidad del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico en contra de nuestro representado GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, identificado en actas por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SOCORRO y EL ESTADO VENEZOLANO y se repuso el proceso al estado, que el Ministerio Publico se pronunciara con respecto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa ., antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar; enfatizando el hecho que en fecha 30 de Marzo de 2023, esta defensa interpuso escrito: de solicitud de Control Judicial siendo el mismo recibido y agregado por ese despacho en fecha 03 de Abril de 2023, así mismo, que de actas se observaba, que en fecha 31 de Marzo de 2023, la Fiscalía 48° del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra de nuestro patrocinado GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, identificado en actas, por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SOCORRO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el control judicial interpuesto por esta defensa fue en fecha 30 de marzo de 2023, ya que fuimos notificados el día 29 de marzo del presente año, cabe destacar ciudadanos magistrados que el día 31, el Ministerio Público (Fiscalía 48°); consigna la acusación fiscal faltando diez (10) días, para cumplir los 30 días que había decretado el Tribunal en la Audiencia Preliminar realizada en fecha25 de Enero de 2023, lo que deja saber que la Fiscalía esta parcializada causando un daño irreparable a nuestro defendido, siendo que son los garantes de la investigación y aun así se niega traer al proceso las pruebas, razón por la cual el tribunal no podía negar el control judicial , es claro que nuestro defendido esta en un estado de indefensión, siendo que el control judicial interpuesto por esta defensa fue recibido y agregado por el despacho judicial en fecha 03 de Abril de 2023, procediendo a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 08 de Mayo de 2023, a las 9:00 am. Y en conclusión determino que el presente asunto se encuentra en fase intermedia y que como ya se había dicho, coma inserto escrito acusatorio en contra de nuestro defendido, ello en virtud de que con la nulidad del escrito acusatorio, que el despacho realizara en fecha 25 de Enero de 2023, , solo se repuso el proceso a la fase investigativa a los efectos de que el Ministerio Publico diera formal contestación a las diligencias peticionadas por esta defensa en la fase de investigación que ya se encontraba precluida, por lo que resultaba evidentemente extemporánea , la solicitud realizada de Control Judicial en acatamiento al lapso procesal de la fase de investigación o preparatoria y por ende debía ser declarada Sin Lugar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia la A Quo, que esta defensa puede en esta etapa procesal promover los medios de prueba que a bien considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad de los hechos sucedidos, con indicación de su necesidad y pertinencia, cumpliendo con los del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decidió…”.
De igual forma, destacaron que: “…Le solicito CONTROL JUDICIAL, a la A Quo, en virtud de la solicitud de diligencias de investigación propuestas por ante la Fiscalía 48° del Ministerio Publico que durante la primera fase de investigación, en un primer término, fueron acordadas, pero no proveidas mediante oficio al órgano respectivo en este caso al SAIME y en un segundo término, otras que han sido negadas, tanto en esta primera fase, como en la segunda, pero no fundamentadas en cuanto a su pertinencia y necesidad, ya que en la primera ocasión durante el transcurso de la investigación fueron negadas pero no fuimos notificado de ello, por Jo que nunca se conoció sobre dicha negativa y sobre estas ahora se alega, que como fueron negadas y ahora se vuelven a solicitar, las mismas son negadas en virtud de que el lapso por este tribunal solo lo es para subsanar un error involuntario cometido por omisión en la contestación de la negativa de tales diligencias, lo que cercena flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que el referido control judicial, fue ejercido para que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), siendo el encargado del cumplimiento de la fase investigación y de la fase intermedia del presente proceso penal, le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales y Leyes internas de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Control judicial de la discrecionalidad es una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del Principio de la Legalidad en los estados democráticos, por lo que tal Principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria. Ya que esta. defensa, solicito el 21 de Marzo de 2023, por ante la Fiscalía 48° del Ministerio Publico, la siguiente diligencia de investigación: Se RATIFICO, la solicitud a través del Servicio Administrativo) de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que provea a ese despacho fiscal, los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de la supuesta víctima GUSTAVO ADOLFO SOCORRO LOPEZ, a los efectos de determinar si lo dicho y expuesto en acta de entrevista rendida por ante este despacho, por el mismo es cierto y verificar donde se encontraba verdaderamente el día 24 de febrero de 2022, y que se solicitaran para los años 2018 al 2022 y que quedaran certificados los mismos a los efectos legales consiguientes. Así como, reposa en actas de investigación, la consignación de CERTIFICADO DE REGISTRO UNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (PERMISO DE PROTECCION TEMPORAL), expedido por el país de Colombia, en fecha 26 de mayo de 2021, ya que mi defendido entro a Colombia el 05 de marzo de 2020, ya que fue a visitar a una hija en Bogotá y hacerle un chequeo médico a su mama por un cáncer que padece no pudiendo salir de ese país por la Pandemia por Covid 19, hasta el 25 de noviembre de 2021 que entra a los Estados Unidos de Norteamérica, para que otro medico la chequeara también. Dicho certificado se consigno a los efectos e demostrar que mi defendido, no se encontraba en el país para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos investigados y en virtud de ello se solicita igualmente MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de mi defendido GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, durante los años 2018 al 2022 y que queden certificados los mismos a los efectos legales consiguientes. Todas las anteriores diligencias de investigación son útiles, pertinentes y necesarias ya que se conocerá con las mismas la verdad de los hechos investigados y aplicar el valor supremo de la justicia como fin del estado venezolano, a través, de las documentales consignadas, así como, los Movimientos Migratorios, y del acta de entrevista rendida ante este despacho fiscal por la víctima, tanto de la supuesta víctima como del imputado por órganos competentes a tales fines y de Expertos que determinen si las huellas dactilares se originan por relieves de.la piel o crestas que forman patrones: lazos, arcos y espirales, siendo que si una huella muestra un lazo y otro un espiral significa que vienen de personas diferentes. Por el contrario si dos huellas muestran lazos ellas pueden o no pertenecer a la misma persona. Así como, la comparación de firmas a través de la grafotecnia, como disciplina que estudia las grafías o hábitos escriturales de una persona v con la misma se puede establecer que cada persona traza sus rasgos que la caracterizan estableciendo los automatismos o la escritura cerebral en la cual no prevalece la voluntad de la misma si no que escribe automáticamente copiando los trazos aprendidos en su infancia pero cada vez va tomando sus características propias en su escritura v le agrega o suprime algún. Dejando constancia que si bien es cierto, esta.la solicitud de los movimientos migratorios, la misma no está firmada como recibido por haber sido enviada mediante oficio al SAIME, es decir, la misma no fue proveída por lo que se tiene como no realizada y de alii la ratificación realizada de la misma, siendo que esta fue NEGADA en escrito de contestación de diligencias de fecha 28 de Marzo de 2023, por cuanto la etapa incipiente ha culminado y el lapso otorgado por este juzgado fue única y exclusivamente a los fines de subsanar error involuntario cometido en relación a la contestación de diligencia solicitada por esta defensa en la etapa de investigación, pretendiendo la representación fiscal en franca violación de los derechos y garantías fundamentales de mi defendido (derecho a la defensa), negar una diligencia de investigación que ya fue declarada por lugar por ellos mismos, pero ahora alegando que ya la primera etapa de investigación culmino, pero sin haber proveído la misma, solo con la intención manifiesta de que no .se Je de curso a la misma, siendo esta útil, pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos sucedidos…”.
En relación a ello: “…el CONTROL JUDICIAL, se ejerció en razón de que la representación fiscal pretende negar la evacuación de diligencias de investigación, que son pertinentes, necesarias y útiles para la investigación, y que la primera fue declarada procedente en la primera investigación pero nunca proveída, por lo que la misma, no se materializo ya que no se oficio al organismo correspondiente (SAIME), o por lo menos no está certificado en actas de investigación que los oficios si fueron proveídos, no fueron enviados debidamente, para que este organismo, enviara al despacho fiscal los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, tanto de la supuesta víctima como los de nuestro representado en los términos ya explicados, lo que se traduce en una violación del derecho de la defensa, tanto de nuestro representado como de esta defensa técnica y en un segundo término, negando una diligencia de investigación que ya fue declarada sin lugar por ellos mismos, pero no fue notificada, y ahora pretenden que solo tienen que notificar de su negativa y queda subsanado el error involuntario, desconociendo que esta representación puede acudir a este Tribunal de Control, que es quien debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales y Leyes internas de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la defensa y al debido proceso), como en efecto así se está haciendo y solicitando…”.
Expuesto lo anterior, manifestaron que: “El imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Publico las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Publico quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Publico considere pertinente, acordara la diligencia de investigación correspondiente, en este caso las pruebas solicitadas, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones, se verifica lo expuesto anteriormente en cuanto a que la motivación de la negativa de las diligencias es errónea y fuera de todo contexto legal al pretender negar unas diligencia de investigación ya aceptadas pero no proveidas, por lo que se deben tener como no realizadas por parte del Ministerio Publico y ahora negadas alegando que solo basta que se produjera la notificación de su negativa, pretendiendo impedir el control judicial, hoy día realizado...”.
Enfatizaron que: “…El Código Orgánico Procesal Penal, señala según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios v garantas establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República: v practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos v garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que se debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, por lo que a todas luces, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables; por lo que en definitiva debe ordenarse al Ministerio Publico, la evacuación la evacuación de las diligencias de investigación negadas en aras del respeto a los derechos y garantías de nuestro defendido, como justiciable y no se pretende que el A Quo haya otorgado niveles de protección personal a nuestro representado, sino primordialmente de forma cautelar, sus derechos constitucionalmente y materiales y en este marco la función del Juez de Control es prot6eger al investigado contra la violación de cualquiera sus derechos fundamentales y de violaciones que puedan de imputaciones infundadas en fraude a la ley, por lo que estas afectaciones de derechos fundamentales deben ser resueltas, por lo que se debió autorizar la diligencia de investigación que pretende limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de las actuaciones del Ministerio Publico en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, ya que en el presente proceso penal la representación fiscal ha pretendido impedir a toda costa que la referida evacuación de la diligencia sea evaluada con ulteriores fines y en detrimento de nuestro defendido…”.
Bajo esta misma línea argumentativa: “…Se aprecia que en el case que se analiza, del auto recurrido se desprende que hubo una negación al control judicial solicitado por esta defensa técnica, ante el Tribunal de Control por presuntas omisiones del Representante Fiscal en torno a la práctica de diligencias solicitadas ante dicha representación y que habían sido proveídas pero no materializadas, al partir de un falso supuesto la Juzgadora cuando considero que solo se había repuesto el proceso a la fase investigativa que ya se encontraba precluida, por lo que lo que resulta evidentemente extemporánea la solicitud realizada y la declare Sin Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; dejando constancia que esta defensa podía promover los medios de prueba que a bien considerara pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, con indicación de su utilidad y pertinencia, cumpliendo los parámetros del articulo 311 ejusdem, por lo que en un primer término desconoce el hecho de su obligación en esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que el Juez de Control, tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden a todos los justiciables y a las partes del proceso penal, más aun, cuando la prueba que ya fue admitida por el Ministerio Publico ya se admitió pero no se materializo y por ene no se practico, y que luego fue negada con el argumento de que fue anulada la primera investigación, solo a los fines de notificar a esta defensa de las pruebas que ya fueron negados, lo que nos crea un total estado de indefensión y un menoscabo y violación flagrante de los derechos y garantías fundamentales . de nuestro representado, y lo que mas grave aun advirtiéndonos que la podemos promover como prueba para un eventual juicio oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, cuando es obvio que a esta representación no tendrá acceso de forma privada a tal información o resultado de la misma…”.
Como fundamento jurídico, expresaron que: “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado * en sentencia N° 388 del 06/11/2013, que en cuanto al derecho del imputado de solicitar diligencias de investigación: ... indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta ultima otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Publico el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que estas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria…”.
En razón de lo anterior, consideraron que: “…En el caso que se analiza la Juzgadora, sin verificar si el Ministerio Publico había practicado las diligencias solicitadas por la Defensa o si las había negado por considerarlas impertinentes, inútiles e innecesarias, procedió a declarar improcedente la solicitud impetrada por la Defensa dentro de la fase investigativa del proceso, por lo que debe esta Corte de Apelaciones con el debido respeto ordenar lo conducente para que se subsane la situación jurídica infringida, que deviene en un gravamen irreparable y que se decida con entera libertad de criterio sobre lo peticionado por la Defensa en el asunto principal…”.
(…)
A modo de petitorio, solicitaron: “…Ciudadanos, Magistrados y Magistradas de la Sala a la cual corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, quienes suscriben, DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO y DRA. GISELA RAMIREZ SANCHEZ, solicitan muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los articulo 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 5 ejusdem, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda en cuanto en Derecho se requiere y revoque POR HABER CAUSADO UN DAÑO IRREPARABLE Y POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES de nuestra defendido GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, la decisión recurrida N° 318/2023, dictada en la presente causa, de fecha diez (10) de Abril del 2023, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa: 6C-32151-2022 y REVOQUE la recurrida…”.(Negritas, mayúsculas y subrayado de los apelantes).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, en contra de la decisión No. 318-2023, emanada en fecha diez (10) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
(…)
La representación fiscal, expresó: “…Ciudadanos magistrados se inicio la investigación signada con el número MP-17314-2022, Instruido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOClAClON, en perjuicio del ciudadano Gustavo Socorro, demás datos reservados, en atención a fa denuncia de fecha 26 de Enero de 2022, en donde el ciudadano refiere entre otras cosas que en fecha 24 de Noviembre de 2021, recibió a través de su Whatsapp del número nacional 404120869311 mensajes extorsivos en donde (se realizan un cobro de 46,000$ dólares americanos no atentar contra su vida y la de su familia: es el caso que el referido ciudadano informa que dicha exigencia de dinero proviene del ciudadano MANUEL ARTEAGA SANDOVAL V-11.719.591, e! cual a su vez le señala que trabaja con el GEDO DE WILMER MATOS y JOSÉ LUIS LEAL, titulares de la cedula de identidad V-5 725 471 y V-10 445 323 respectivamente, el cual entre otras cosas refiere que dicha exigencia de dinero obedece a una DEUDA vendida por el ciudadano GABRIEL EDUARDO MARQUES(sic) RINCON, titular de la cedula de identidad V-7.685.549, contraída en Estados Unidos de Norte América, informando a su vez en llamadas y mensajes extorsivos que hiciera el pago en dinero o con bienes en cuotas, de igual manera informa que lo tienen montado en la olla del guiso, y refiere que son jefes de la mafia a quien le tienen la deuda. Ante tal denuncia, esta representación fiscal ordena el inicio de la investigación y a los fines de dar con el esclarecimiento de los hechos…”.
De seguidas, manifestaron que: “…En investigación iniciada por esta representación fiscal se ordenaron diligencias correspondientes para ubicar a los ciudadanos mencionados en la denuncia, quienes quedaron a través de actas reseñados como JOSE LUIS RANGEL, titular de la cedula de identidad V-10.445.320, WILMER ANTONIO MATOS, titular de la cedula de identidad V-5.725.471, MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-11.719.591 y GABRIEL EDUARDO MARQUES (sic) RINCÓN, titular de la cedula de identidad V- 7.685.549, de igual manera se recabo el vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima, identificación plena de los participes en el hecho, así como entrevistas de los testigos y de la victima que refieren el delito de extorsión y asociación…”.
(…)
Señalaron que: “…La defensa técnica, entre otras cosas, su total desacuerdo con la Negativa al control judicial decretado por la ciudadana MARIALI BRAVO en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en virtud de la diligencia de investigación propuestas por la defensa técnica por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial durante la fase de investigación ya que en un primer término fueron acordadas pero no proveidas mediante oficio al Órgano respectivo el cual es el SAIME y en un segundo término otras que han sido negadas en la primera fase como en la segunda pero no fundamentadas en cuanto a su pertinencia y necesidad, ya que según la defensa técnica en la primera ocasión fueron negadas pero no fueron notificados por lo que nunca se conoció de la respectiva negativa y sobre dichas diligencias, ahora en un segundo escenario alega la Representación Fiscal que bajo la nueva solicitud, las mismas fueron negadas en virtud de que el lapso concedido por el tribunal solo es para subsanar un error observado por la juzgadora…”.
De igual forma, es claro para la vindicta pública que: “…La defensa técnica que el control Judicial fue ejercido en razón de que la Representación Fiscal pretende negar la evacuación de diligencias de investigación que son pertinentes, necesarios y útiles para la Investigación causando un gravamen irreparable a su defendido, observando a su vez que la Representación Fiscal emitió acto conclusivo con diez (10) días de anticipación del lapso otorgado por el Juez Aquo motivo por e! cual proceden a ejercer el recurso en cuestión…”.
Como punto importante, destacaron que: “…En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerado que en este caso la Representación Fiscal procedió a atender las diligencias propuestas por la defensa técnica a excepción de una de ellas a la cual esta Representación Fiscal no emitió ningún tipo de pronunciamiento lo que trajo como consecuencia la Nulidad del escrito acusatorio, sin embargo en cuanto al resto de las diligencias quedo evidenciado a través de los diferentes escritos de contestación realizadas a la ciudadana profesional del derecho GISELA RAMIREZ SANCHEZ que fueron contestadas, así como también se observa en la investigación fiscal los referidos oficios donde se solicitan las diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica entre los cuales se señalan los oficios: 1-. OFICIO 24F48-2324-2022 de fecha 20OCTUBRE2022 dirigido al SAIME a los efectos de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO SOCORRO en su carácter de víctima y 2- OFICIO 24F48-23S7-2022 de fecha 28OCTUBRE2022 dirigido al SAIME a los efectos de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano GABRIEL MARQUEZ en su carácter de imputado, con la finalidad de verificar el lugar donde se encontraban al momento en el que ocurrieron los hechos, no obstante a ello, la defensa técnica considera que al no contar con la firma de recibido del SAIME la misma no ha sido practicada y por ende procede a ratificar las diligencias en el lapso otorgado por el Juez Aquo para subsanar el vicio encontrado, siendo que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la fase preparatoria ha culminado por lo que la defensa técnica no debería proponer nuevas diligencias de investigación o ratificar las anteriores por considerar que no ha sido proveído por el SAIME por el hecho de no contar con una firma de recibido, mas aun cuando el Ministerio Público según lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la posibilidad de remitir pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar…”.
Evidenciaron que: “…El imputado puede, en pro del ejercicio al derecho a la defensa, solicitar al Ministerio Público las diligencias que estime pertinentes a los efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, siendo que dicha actividad debe ser ejercida en base a la utilidad y pertinencia sobre los hechos investigados, que de alguna manera u otra oriente al Fiscal del Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad, así las cosas la ciudadana profesional del derecho GISELA RAMIREZ solicito una serie de diligencias durante la fase preparatoria, siendo las mismas recibidas por esta Representación Fiscal y contestadas indicando las razones por las cuales fueron negadas, lo cual se puede observar de la simple lectura de las actas que componen la referida investigación…”.
Determinaron que: “…La defensa técnica hace referencia a una primera investigación como si se tratara de varias investigaciones, por lo que asume esta Representación Fiscal que la Defensa Técnica desconoce que la etapa incipiente o fase preparatoria es una sola y que en ese periodo de tiempo cuando deberán proponer las diligencias que considere necesarias para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y así lo hace saber la ciudadana Mariali Bravo cuando fue celebrada la Audiencia Preliminar al instar al Ministerio Público a subsanar el error en el periodo de tiempo otorgado, lo cual ocurrió, toda vez que una vez subsanado el mismo se procede a emitir nuevo acto conclusivo en fecha 31MARZO2023, aun cuando faltaban diez (10) días para la conclusión del lapso, cuestión no muy bien vista por la defensa técnica al referirse que la Fiscalía estaba parcializada causando un daño irreparable a su defendido cuando lo que se pretendía era subsanar el error lo más pronto posible procurando la celeridad procesal para el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tratos y acuerdos internaciones…”.
Consideraron importante mencionar, que: “…El Juez A quo, no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo amparan ni muchos menos los derechos de la víctima, al negar el control judicial solicitado por la defensa técnica y en consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.
Es por ello, que: “…Considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso…”.
(…)
A modo de petitorio, solicitaron: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GISELA RAMIREZ SANCHEZ Y LEANDRO LABRADOR actuando como defensa conjunta del ciudadanos(sic) GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V- 7.685.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SOCORRO y el ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga el auto de apertura a juicio y sus actos subsiguientes…”. (Mayúsculas y subrayado de la representación fiscal).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 6C-32151-2022, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por ello que, por razones de orden público procede esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud del control judicial efectuado por la defensa privada, que a su vez fue declarado SIN LUGAR por parte de la instancia, esto debido a que se evidencian de las actas procesales que la Jueza de Control partió de un falso supuesto al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.
Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.
Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa este Órgano Jurisdiccional que:
1. En fecha veinte (20) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia acordó solicitar al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano Gustavo Adolfo Socorro López en relación a los años 2018-2022, según oficio No.24-F-48-2324-2022.
2. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia acordó solicitar al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón.
3. En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó el acto de audiencia preliminar en la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia y acordó un lapso de treinta (30) días efectivos a partir del recibimiento de las actuaciones en la sede del titular de la acción penal para que se practicara, incorporara y recabara las experticias pertinentes, mediante decisión No. 039-23.
4. En fecha primero (01) de febrero de 2023, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, mediante un escrito de diligencia solicito al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el traslado médico del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón hacia la medicatura forense a los fines de ser evaluado por un galeno de turno.
5. En fecha seis (06) de febrero de 2023, la Jueza del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó el traslado médico del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón hacia la medicatura forense.
6. En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió la evaluación médico forense del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón, mediante oficio No.256-2454-874-23.
7. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó remitir las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura 6C-32151-2022, a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia, para que en un lapso de treinta (30) días posteriores a su recibimiento presentaran un nuevo acto conclusivo.
8. En fecha nueve (09) de marzo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia, recibió las actuaciones procesales relacionadas con el asunto penal 6C-32151-2022, por lo que, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
9. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la profesional del derecho Gisela Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, realizo una solicitud respecto de unas diligencias de investigación que a su consideración son útiles, pertinentes y necesarias para la investigación en curso, entre ellos, la ratificación de la solicitud de los movimientos migratorios de la victima Gustavo Adolfo Socorro López.
10. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia, negó la solicitud de diligencia efectuada por la abogada en ejercicio Gisela Ramírez Sánchez, por considerar el titular de la acción penal que la etapa incipiente ha culminado y el lapso otorgado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue para subsanar el error involuntario cometido por dicha representación fiscal.
11. En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando en representación del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón, solicitó al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la realización de un control judicial.
12. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público interpuso un nuevo acto conclusivo en virtud de la decisión 039-23 de fecha veinticinco (25) de enero de 2023.
13. En fecha diez (10) de abril de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 318-23, declaró: SIN LUGAR el control judicial propuesto por la defensa privada.
A los fines de un mejor entendimiento en cuanto a las incongruencias existentes en actas y evidenciadas por esta Sala en el recorrido procesal realizado, es menester de quienes aquí suscriben traer a colación el extracto de la decisión No. 318-23 motivo de impugnación emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se llevo a cabo bajo los siguientes lineamientos:
“…Ahora bien, se evidencia que el presente asunto se encuentra en fase intermedia, pues como ya se señalo, corre inserto escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SOCORRO y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de que con la nulidad del escrito acusatorio, que este despacho realizara en fecha 25-01-2023, solo se repuso el proceso a la fase investigativa a los efectos de que el ministerio publico diera formal contestación a las diligencias peticionadas por la defensa en la fase investigativa que ya se encontraba precluida, Por lo que resulta evidentemente extemporánea la presente solicitud de control judicial realizada por la defensa, en acatamiento al lapso procesal de la fase de investigación o preparatoria, y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que la defensa técnica puede en esta fase procesal promover los medios de prueba que a bien considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con indicación de su pertinencia y necesidad cumpliendo los parámetros previstos en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
CONTROL JUDICIAL
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Esta Sala trae a colación lo anterior, toda vez que, la Jueza de Instancia partió de un falso supuesto con respecto al pronunciamiento efectuado en la decisión No. 318-23, relacionado a la solicitud de control judicial propuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando en representación del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón previamente identificado, esto debido a que, del estudio de las actuaciones procesales, concatenado con el recorrido procesal efectuado por este Tribunal Colegiado evidenció que las actuaciones procesales signadas con la nomenclatura 6C-32151-2022 fueron recibidas en la sede del Ministerio Público en fecha nueve (09) de marzo de 2023, a su vez, es claro dentro de las actas que, el defensor privado Leandro José Labrador Ballestero solicitó al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la realización de un control judicial en fecha treinta (30) de marzo de 2023, sin embargo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el titular de la acción penal presentó ante la Instancia el acto conclusivo subsanado tal como lo había solicitado dicho Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, del estudio minucioso realizado por las Juezas Superiores que conforman esta Alzada, se constató que, del lapso propuesto por la Jueza de Control para la presentación de un nuevo acto conclusivo, vale recordar, treinta (30) días continuos posterior a su recibimiento en la sede del Ministerio Público (fue recibido en fecha nueve (09) de marzo de 2023), restaban ocho (08) días para su vencimiento, es decir, independientemente de la presentación del referido acto de manera anticipada por la representación fiscal, el lapso de investigación propuesto por la Instancia en el momento procesal ya descrito no había culminado, quiere decir que, se encontraba a termino para la realización de diversas diligencias de investigación más aún cuando se trataba de las mismas diligencias por la cuales se había decretado la Nulidad del Acto conclusivo o en todo caso solicitar el control judicial al haber sido negadas por la fiscalía del ministerio público, y por tanto dentro de la etapa procesal para solicitar el control judicial, que fue propuesto por la defensa privada en fecha treinta (30) de marzo de 2023.
En consecuencia, mal puede quien decide establecer como fundamento de derecho que la fase de investigación se encontraba precluida, cuando es un hecho público y notorio que aún se encontraban en el lapso para realizar las diligencias de investigación relacionadas con la declaratoria de nulidad anteriormente decretadas concernientes al proceso si las mismas se considerasen útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir, en virtud de lo anterior, la Juzgadora de Instancia incurrió en error en la motivación al partir de un falso supuesto. Ahora bien, para entender dicha figura, esta Segunda Instancia procede a explicar detenidamente la figura ya descrita de la siguiente manera:
En criterio pacífico y reiterado es obligatorio explanar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: “…la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.”
Bajo la misma línea argumentativa, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, el falso o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacifica y reiterada del Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la No. 339 de fecha 30 de julio de 2002, que expresó lo siguiente:
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia... En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
(...omissis...)
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala insiste que el Tribunal de Instancia en su decisión incurrió en dicha figura, toda vez que, si bien es cierto declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por el abogado en ejercicio Leandro José Labrador Ballestero actuando en su carácter de defensor del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.685.549, no evidenció de las actas procesales (como si lo determinó esta Segunda Instancia) que aún cuando de manera anticipada la representación fiscal interpuso su respectivo acto conclusivo, para el momento que fue solicitado el control judicial el lapso para la conclusión de la investigación no había culminado, e incluso aún el ministerio público no había presentado el acto conclusivo, el cual fue presentado el día después, la solicitud realizada por la defensa privada con respecto al control judicial debió haber sido tramitado tal como lo indica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, contrario a lo afirmado por la Jueza a quo, quien yerra al señalar textualmente que la fase investigativa se encontraba precluida, motivo por el cual, dicha decisión se encuentra evidentemente inmotivada por partir la misma de un falso supuesto. Así se decide.
De la misma manera, este Órgano Colegiado debe hacer especial referencia a las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez estudiadas por las Juezas Superiores que aquí suscriben las actas procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 6C-32151-2022, se evidenciaron una serie de actuaciones en cuanto a derecho se refiere que van en detrimento de los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esto debido a que, del recorrido procesal ya efectuado se destaca claramente la MALA FE por parte del titular de la acción penal durante la fase de investigación en el presente asunto.
La representación fiscal, aún cuando, según nuestro ordenamiento jurídico debe efectuar todas las diligencias de investigación que se consideren útiles, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y, en la búsqueda de la verdad procesal, aquella que reposa en actas, actuó en contra de los principios constitucionales ya mencionados por esta Sala y, claramente le causo un gravamen irreparable al ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-7.685.549, ya que, se encontró una clara contradicción entre las actuaciones fiscales promovidas durante el lapso correspondiente al lapso de investigación.
Dicha contradicción se destaca de las siguientes actuaciones; en principio se evidencia que, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia acordó solicitar al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano Gustavo Adolfo Socorro López (presunta víctima) en relación a los años 2018-2022, según oficio No.24-F-48-2324-2022, acto seguido, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia acordó solicitar al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón (imputado de autos), todo ello, en relación al primer lapso de investigación, antes de la nulidad del acto conclusivo por parte de la instancia, ahora bien, posterior a la decisión 039-23 de fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, específicamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la profesional del derecho Gisela Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, realizó una solicitud respecto de unas diligencias de investigación que a su consideración son útiles, pertinentes y necesarias para la investigación en curso, entre ellas, la ratificación de la solicitud de los movimientos migratorios de la victima Gustavo Adolfo Socorro López, misma que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia, negó, por considerar el titular de la acción penal que la etapa incipiente ha culminado y el lapso otorgado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue para subsanar el error involuntario cometido por dicha representación fiscal, en virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado determina una contradicción clara en cuanto a la postura del titular de la acción penal, ya que claramente el lapso otorgado por la instancia correspondía a la etapa de investigación, por lo tanto, mal pudiera la representación fiscal negar alguna solicitud por parte de la defensa o cualquiera de las partes si, en principio, había sido acordada (tal como se evidencia de lo anteriormente descrito) y más aún cuando el lapso había sido reaperturado por la instancia a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo.
Por lo tanto, dicha negativa por parte del titular de la acción penal, va en contra de los principios y garantías constitucionales, de igual modo, en quebranto de la tutela judicial efectiva que arropa al imputado de autos, por lo tanto, la misma le causo un gravamen irreparable al ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón previamente identificado, en razón de lo anterior, quienes aquí suscriben hacen un llamado a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de recordarle que su función es velar y hacer cumplir lo establecido dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que conformen nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, al considerar esta Alzada su mala fe en virtud de la contradicción vista en actas, considera pertinente hacerle saber a la representación del Estado que su norte no es más que la búsqueda de la verdad procesal mediante los lapsos propuestos por la ley para tal fin. Así se declara.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, las mismas incurren en directa contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en el lapso de investigación otorgado por la instancia, se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra carta magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra carta magna.
En tal sentido, las Juezas Superiores que conforman esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que efectivamente las partes procesales ( Jueza de Control y la Representación Fiscal) incurrieron en abierta contradicción con relación a las garantías constitucionales antes señaladas, al no verificar las incongruencias antes mencionadas y no ejercer debidamente el control judicial en la respectiva actuación procesal, misma que fue solicitada tempestivamente por la defensa privada; en virtud de ello, esta Alzada, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 156.946 y 143.348 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-7.685.549, y declara la NULIDAD de la decisión No. 318-2023, emanada en fecha diez (10) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y TODOS LOS ACTOS PROCESALES efectuados en el asunto penal 6C-32151-2022 desde el día treinta (30) de marzo del año 2023 hasta la fecha de la presente decisión, ambas inclusive ; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es anular, es decir, se RETROTRAE la causa a los fines de que un órgano jurisdiccional distinto al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre el control judicial solicitado por la defensa, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Así se Decide.
Por último, es obligación de esta Sala dejar constancia que, una vez efectuada la respectiva distribución del presente asunto 6C-32151-2022 por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y sea recibida la misma en un Juzgado de Instancia distinto al que emitió los presentes pronunciamientos, se INSTA al Juez o Jueza de Control a los fines de que realice lo conducente, con respecto al control judicial solicitado, dejando sentado esta Alzada que en uso de las facultades otorgadas a los jueces de control para acordar o negar las diligencias solicitadas, el nuevo Órgano conocedor, de considerarlas procedente conforme a derecho, el lapso procesal pertinente para la misma será de ocho (08) días, ya que, es el tiempo restante para el término de la fase investigativa de acuerdo a la NULIDAD que había sido previamente acordadas decisión en la cual había sido acordado un lapso de 30 días continuos a partir del recibo de las actuaciones en la fiscalía correspondiente, a los fines de evitar retardo procesal en la tramitación del asunto y reabrir nuevamente lapsos precluidos al otorgar más plazo de investigación ,en caso de ser acordadas dichas diligencias. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 156.946 y 143.348 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-7.685.549, y declara la NULIDAD de la decisión No. 318-2023, emanada en fecha diez (10) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y TODOS LOS ACTOS PROCESALES efectuados en el asunto penal 6C-32151-2022 desde el día treinta (30) de marzo del año 2023 hasta la fecha de la presente decisión, ambas inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano jurisdiccional distinto al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre el control judicial solicitado por la defensa, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 6C-32151-2022