REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2023
214º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1429-2021
DECISIÓN: 160-23


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor de los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingresó la presente causa en fecha 19 de mayo de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, encontrándose legítimamente facultada para presentar el recurso de apelación de autos, toda vez que la misma fue designada como defensora de los imputados de actas aceptando el cargo recaído en su persona, tal como se desprende del folio 138 de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, inserta del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26), de la incidencia recursiva, y la apelación fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal como se verifica del folio uno (01) al folio seis (06), de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, siguiente de haberse dado por notificada del fallo recurrido, observando esta alzada que la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ quedo notificada de la decisión impugnada mediante boleta de notificación en fecha 21 de abril de 2023, tal como se comprueba en el folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas. Se deja constancia en esta misma fecha, que la causa principal signada bajo el N° 5J-1429-21, fue solicitada bajo la modalidad a Effectum Videndi, a los fines del estudio de las actas procesales relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 08 de mayo de 2023, tal como se verifica en folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 09 de mayo de 2023, es decir, al día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no presentó pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Por lo cual se admite la contestación.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor de los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA







JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1429-2021