REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2023
214º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2578-2022.-
DECISIÓN NO. 157-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO KARINA DURAN MORENO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.785.716 y V.-11.291.442, actuando en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 31 de mayo de 2023, designándose ponente a la Jueza DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 23 de mayo del año 2023, la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, actuando en su condición de VICTIMAS, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Quien suscribe, YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de las cedulas de identidad N° V.-9.794.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3641867, correo electrónico: yamiletferreM 1@qmail.com. y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nos. V.-9.785.716 y V.-11.291.442, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente-Estado Unidos, 1910, Charismatic, PL Murfreesboro 37128, TN, Estado Tennessee, y actuando en nuestra condición de VICTIMAS, tal y como se evidencia de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION del ciudadano DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. No. V.-9.785.716, mediante Poder de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notary Public, Estado Unidos Estado Tennessee, en fecha 28 de julio del 2021, y Apostille, (Convention de la Haye du 5 de octubre 1961), certified Nashville, Tennessee, 29th day ofi July, 2021, Tre Hargett, Secretary of state, State of Tennessee; N° 21-11446; Division of Business services, Department of State, State of Tennessee; y protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto del 2021, quedo inscrito bajo el N° 36, folios 39559 de los tomos 12 del protocolo de trascripción del presente ano respectivamente; y la ciudadana NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. No. V.-11.291.442, con su traduction, protocolizado ante el Registro respectivo otorgado por ante la Notary Public, Estado Unidos Estado Tennessee, en fecha 28 de julio del 2021, y Apostille, (Convention de la Haye du 5 de octubre 1961), certified Nashville, Tennessee, 29th day ofi July, 2021, Tre Hargett, Secretary of state, State of Tennessee; N° 21-11446; Division of Business services, Department of State, State of Tennessee; y protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto del 2021, quedo inscrito bajo el N° 35, folios 38058 de los tomos 12 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente, y posteriormente en el mes de agosto se autentican PODER ESPECIAL PENAL, por cada uno de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES, antes identificado, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de ano 2021, quedando anotado bajo el N° 101, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y la ciudadana NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, antes identificada, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de año 2021, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; ocurro ante usted con todo ' respeto para exponer: Ciudadana Juez, por medio de la presente me dirijo a Usted con la finalidad de RECUSARLA en la causa Nevada por ante este Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con la causa N° 3CS-2578-22, relacionado con Ejecución de Inspección Judicial, ya tanta veces, Doce (12), diferida por usted sin tener un asidero jurídico valido y apartándose de los principio general del derecho, del debido proceso, y obstaculizando la etapa de investigación Nevada por el Ministerio Publico, ocasionándoles a mis defendidos un daño irreparable los cuales me reservo a actuar por separado Administrativa, civil y penalmente, ya que la presente diligencia tantas veces solicitadas por el Ministerio Publico se ha tornado de una forma como una burla tanto para el Ministerio Publico, para la Defensa técnica y para mis defensores, ocasionando esto improperios por parte de este Juzgado Tercero de Control. Por todo lo antes expuesto Solicito la RECUSACION de la ciudadana Juez y de sus secretarias del Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, tal y como se establece en el artículos 89 numerales 4, 7, 8 del Código Orgánico Procedimiento Penal”.

III.-
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

La ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Omissis…”
DEL RECORRIDO PROCESAL DE LA QUERELLA
En fecha 23/02/22, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone por escrito Solicitud de Inspección con Fijaciones Fotográficas, en las instalaciones del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por este Juzgado en fecha 09/03/23.-

Posteriormente en fecha 20/06/22, es recibido por este Juzgado Oficio N ° :24-F-8-0517-2022, de la la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan INVESTIGACION FISCAL, signada con el N ° 152567-2021, relacionada con los ciudadanos DIOGENES CAMPIS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS, en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Se observa que en fecha 27/07/22, mediante Auto se acuerda realizar, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, para el día PRIMERO 01 DE AGOSTO DEL 2022, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, lo siguiente: 1.- Verificar en el Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si reposa documento Original de fecha 17-03-2004, inscrito bajo el N° 24, Protocolo N° 1, Tomo N° 8 y Documento N° 13, Protocolo N° 1, Tomo N° 18, de fecha 19-03-2004, 2.- Verificar en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si reposa Documento Original de fecha 05-12-2005, inscrito bajo el N° 2, Protocolo N° 1, Tomo N° 36 y Documento N° 1, Protocolo N° 1,Tomo N° 36, de fecha 05-12-2002, 3.- Verificar en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el Libro Diario del día 19-02-2020, con el fin de constatar la transacción inmobiliaria que quedo registrada bajo el N° 2020-77, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, a los fines de constatar si el asiento registral posee firma y huella húmeda y si los recaudos para la protocolización del documento reposan en el cuaderno de comprobantes y 4.- Verificar en ambos Registros Públicos si los mismos poseen libros o un sistema computarizado, en los cuales dejan constancia de los instrumentos protocolizados a diario, solicitando a su vez se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, a los fines de que designe Funcionarios Expertos en Grafotecnia y Lofoscopia y sean trasladados conjuntamente con la Fiscalía y el Tribunal, y verificar conjuntamente la presunción de falsedad de los documentos antes descritos; todo ello en relación a la investigaciones seguida por ese despacho fiscal según MP-152567-2021 iniciada con razón a la denuncia formulada por la ciudadana YAMILET FERRER, quien es apoderada del ciudadano DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, en fecha 3-08-1011, ante la fiscalía 13 del Ministerio Publico. Oficiando lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 4179-22, de esa misma fecha, y notificando a las partes.

En fecha 01/08/22, se fija nuevamente la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, en las instalaciones del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, avenida 13, con calle 74 y 75, del Municipio Maracaibo Estado Zulia y Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el Tercer Piso del Centro Comercial SOCUY, calle 67, con avenida 4 Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, para el dia 10 de Agosto de 2022 a las 09:00 am, notificando a las partes y oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 5042-22, de esa misma fecha

Se observa que en fecha 10/08/23, se fija nuevamente la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, para el dia Veintiuno (21) de Septiembre de 2022 a, las 09:00 am, notificando a las partes y oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 5091-22, de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 21/11/21, se ordena refijar para el dia 02 de Diciembre de 2022, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 5887-22, de esa misma fecha y notificándose a las partes.


Posteriormente en fecha 24/01/23, se ordena refijar para el dia Veintisiete (27) de Enero de 2023, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo, según oficio N° 202-23, para la citación de las partes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 203-23, de esa misma fecha.

Seguidamente en la fecha anteriormente mencionada, es recibido por este Juzgado Oficio N °:24-F-8-1095-2022, de la la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan información sobre la fijación de la Inspección Judicial y así mismo informan a este Tribunal que en fecha 12-09-22, se realizo acto de imputación formal, en sede fiscal a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO. Así mismo en la presente fecha se deja constancia de la Nota secretarial levantada por la secretaria ABG. ANYELIS ABREU, en la cual se deja constancia de la comunicación telefónica establecida con la ciudadana DALILA ROJAS quien funge como INVESTIGADA en la presente causa 3C-S-2578-22, a través del abono telefónico aportado por la FISCALIA 8°; siendo el mismo 0414.636.4076, a los fines de practicar la respectiva notificación de la fecha fijada para la INSPECCION JUDICIAL.

Se observa que en fecha 27/01/23, se difiere el presente acto de Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, a solicitud de la defensa privada ABG. FREDDY FRANCO, quien solicita el derecho de palabra y manifestó: En el día de hoy consignamos a las 8:37 am por la oficina de alguacilazgo escrito de solicitud de diferimiento obrando en nuestro carácter de defensor privado de confianza de la ciudadana dalila candelaria rojas Martínez, titular de la cedula de identidad n° 25.691.111 por cuanto mi defendida presenta una situación de salud de hemorragia y niveles de hemoglobina en sangre de 4,02, lo que amerito procedimiento de transfusión sanguínea tal como explicamos en el escrito referido anexando los originales del informe medico y el resultado de los exámenes de laboratorio en consecuencia reiteramos oralmente la solicitud de diferimiento por motivo de salud y por falta de notificaciones de las presuntas victimas DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS , con respecto a estos ciudadanos tal como explanamos en el escrito se presenta una situación irregular que ha sido importunamente informada a la fiscalía 8va del ministerio publico, toda vez que los mismos se encuentran presuntamente en estados unidos de norte América mas un presunto asilo polito por desconocer las instituciones que conforman el estado venezolano abonado a ello la ciudadana yamilet Ferrer titular de la cedula de identidad n° 9794756 presunto un poder penal otorgado de forma irregular en el municipio san francisco del estado Zulia donde se atribuyo facultades penales amplias que nunca les fueron conferidas en el presunto poder inicial otorgado en el extranjero , asimismo mi defendida denuncio previo a esta investigación ante la fiscalía 1ra del ministerio cúbico a estos ciudadanos por haberla estafado al pretender desconocer la venta del inmueble que le hicieron con documentos fraudulentos, tal como consta en la investigación adelantada por la fiscalía 1ra del estado N° MP-156118-21 donde se han recabado elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, asimismo le solicitamos a la fiscalía 8va que elevara ante la superioridad del ministerio publico la situación irregular migratoria de los presuntos victimas y el poder irregular utilizado por la ciudadana denunciante a los fines de establecer la responsabilidad penal a lugar, todo lo cual fue debidamente explanado en el escrito en referencia en tal virtud reiteramos nuestra petición de diferimiento por motivos de salud de mi defendida y falta de notificación legitima de las presentes victimas sobre las inspecciones solicitadas a este órgano honorable de justicia, es todo”. A su vez se deja constancia de la asistencia de la ciudadana investigada DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.691.111, de la Representación Fiscal N ° 08 ABG. DELANY ROSALES, se observa las inasistencias de la apoderada Judicial ABG. YAMILET FERRER y de las victimas de autos ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, razón por la cual este juzgado acuerda diferir y fijar nuevamente el presente acto para el VIERNES TRES 03 DE FEBRERO DE 2023 A LAS 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo, según oficio N° 281-23, para la citación de las partes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 282-23, de esa misma fecha.

Luego se evidencia que en fecha 01/02/23, el ABG. FREDDY FRANCO defensor privado de la ciudadana investigada DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.691.111, interpone escrito y anexan constancia medica y evaluación clínica de la ciudadana ut supra identificada.

En fecha Tres (03) de Febrero del 2023, siendo las 10:15AM en horas de la mañana, fijada como se encontraba la INSPECCION JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS; Seguidamente se constituye este tribunal, con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la secretaria la ABG. ANYELIS PAOLA ABREU, y el alguacil designado, y se procede a verificar la presencia de la partes , dejando constancia de la Asistencia de la representante fiscal N°8 la ABG. MARIANYELI ARAQUE, la Defensa Privada el ABG.FREDDY FRANCO y la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, observándose la inasistencia del resto de las partes, razón por la cual este juzgado acuerda diferir y fijar nuevamente el presente acto para el DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA Acto seguido se cuerda oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de notificar a las partes intervinientes de la presente causa y Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas.

En fecha 17-02-2023; Seguidamente se constituye este tribunal, con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la secretaria la ABG. ANYELIS PAOLA ABREU, y el alguacil designado, y se procede a verificar la presencia de la partes , dejando constancia de la Asistencia de los ABOGADOS YAMILET FERRER Y ALVARO GUEVARA apoderados judiciales de las Victimas de autos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, la representante fiscal N°8 la ABG. MARIANYELI ARAQUE. En este estado, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal de la celebración del acto de inspección , procedo a ratificar lo expuesto en fecha 27 de Enero de 2023 en el acta de Diferimiento de esa misma fecha para que este tribunal emita respectivo pronunciamiento’’ .Seguidamente la representante fiscal N°8 la ABG. MARIANYELI ARAQUE solicita el Derecho de Palabra y manifiesta: ‘’este ministerio publico considera que si bien es cierto uno de los delitos investigados corresponden a un delito contra la propiedad , en perjuciio de los ciudadanos DIOGENES Y NORMA , representados por los Abogados Yamilet y guevara no es menos cierto que también estamos investigando delitos contra la fe publica , donde la victima es el estado venezolano , de tal manera que la victima no es exclusivamente particular , el estado también es victima , y esta siendo representada por la vindicta publica , la inspección solicitada es un acto de investigación que se solicito para acreditar una cirscuntancia de interés criminalístico en la investigación no puede una apreciación de las partes detener la buena marcha del proceso , que no es mas que un instrumento para la realización de la justicia , sin dejar de mencionar que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal penal y el ministerio publico puee ejercer la acción en delitos de acción publica , sin menoscabo de la presencia o ausencia de la victima , por lo que soilicito se realice el acto , ya que no existen motivos legales que impidan su realización, es todo.’’ En tal sentido se da inicio al ACTO en consecuencia toma la palabra la ciudadana Jueza Tercera de Control ABG. KATIUSCA PEREZ PARADA , quien procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 27 de Enero de 2023 en el acta de Diferimiento de esa misma fecha en el cual el ABG. FREDDY FRANCO manifestó: ‘…manifestó: ‘… ‘’ …omissis.. reiteramos oralmente la solicitud de diferimiento por motivo de salud y por falta de notificaciones de las presuntas victimas DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS , con respecto a estos ciudadanos tal como explanamos en el escrito se presenta una situación irregular que ha sido importunamente informada a la fiscalía 8va del ministerio publico, toda vez que los mismos se encuentran presuntamente en estados unidos de norte América mas un presunto asilo polito por desconocer las instituciones que conforman el estado venezolano abonado a ello la ciudadana yamilet Ferrer titular de la cedula de identidad n° 9794756 presunto un poder penal otorgado de forma irregular en el municipio san francisco del estado Zulia donde se atribuyo facultades penales amplias que nunca les fueron conferidas en el presunto poder inicial otorgado en el extranjero , asimismo mi defendida denuncio previo a esta investigación ante la fiscalía 1ra del ministerio púbico a estos ciudadanos por haberla estafado al pretender desconocer la venta del inmueble que le hicieron con documentos fraudulentos, tal como consta en la investigación adelantada por la fiscalía 1ra del estado N° MP-156118-21 donde se han recabado elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, asimismo le solicitamos a la fiscalía 8va que elevara ante la superioridad del ministerio publico la situación irregular migratoria de los presuntos victimas y el poder irregular utilizado por la ciudadana denunciante a los fines de establecer la responsabilidad penal a lugar, todo lo cual fue debidamente explanado en el escrito en referencia en tal virtud reiteramos nuestra petición de diferimiento por motivos de salud de mi defendida y falta de notificación legitima de las presentes victimas sobre las inspecciones solicitadas a este órgano honorable de justicia, es todo… ‘’ ; es por lo que este tribunal procede a emitir pronunciamiento en Virtud de que fue consignada a EFECTUS VIDEMDI la INVESTIGACION FISCAL en este misma fecha por la representante de la Fiscalía 8° ABG. MARIANGELIS ARAQUE , considera esta juzgadora que de la Revisión Exhaustiva de la Causa, De La Solicitud Planteada Por El Abogado Defensor , por lo que se procedió a verificar mediante este la CUALIDAD otorgada , en el cual se confiere PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ABG. YAMILETH FERRER Y ABG. ALVARO GUEVARA, por lo que esta juzgadora considera no tienen cualidad de PARTE para representar a la victimas de la presente investigación a los ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, por lo que en este acto se acuerda instar a la representación FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANGELIS ARAQUE a que haga comparecer a las Victimas de Autos los ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS a los fines de la realización del presente ACTO DE INSPECCION JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS en las instalaciones del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, avenida 13, con calle 74 y 75, del Municipio Maracaibo Estado Zulia y Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el Tercer Piso del Centro Comercial SOCUY, calle 67, con avenida 4 Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia o en su defecto sea consignado Poder especial penal que debidamente acredite a los ABG. YAMILETH Y ABG. ALVARO GUEVARA, para representar a las victimas en los autos fijados por este tribunal, razón por la cual este juzgado acuerda diferir y fijar nuevamente el presente acto para el 03 DE MARZO DE 2023 A LAS 10:00 AM Acto seguido se cuerda oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de notificar a las partes intervinientes de la presente causa y Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas.

Se observa que en fecha 03/02/23, se difiere el presente acto de Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N ° 8 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MARIANYELI ARAQUE, del ABG. FREDDY FRANCO y de la ciudadana investigada DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.691.111, dejándose constancia de inasistencia la apoderada Judicial ABG. YAMILET FERRER y de las victimas de autos ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, fijándose nuevamente para el dia DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, se ordeno oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de notificar a las partes intervinientes de la presente causa y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficios N ° 365-23 y 366-23.

Posteriormente en fecha 03/03/23, se ordena refijar para el dia Veinticuatro (24) de Marzo de 2023, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, por la inasistencias de todas las partes

Se observa que en fecha 24/03/23, se difiere el presente acto de Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, dejándose constancia de la comparecencia, del ABG. FREDDY FRANCO y de la ciudadana investigada DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.691.111, dejándose constancia de la Representación Fiscal N ° 8 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MARIANYELI ARAQUE, de inasistencia la apoderada Judicial ABG. YAMILET FERRER y de las victimas de autos ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, fijándose nuevamente para el dia VIERNES CATORCE 14 DE ABRIL DE 2023 A LAS 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 14/04/23, se ordena refijar para el dia Viernes Veintiocho (28) de Abril de 2023, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, por la inasistencias de todas las partes.

Se observa que en fecha 14/04/23, es recibido por este Juzgado Oficio N °:24-F-8-0301-2023, de la la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informan a este Juzgado los abonados telefónicos donde puede ser ubicados y notificados, los ciudadanos NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.291.442, y DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES, titular de la cedula de identidad N ° V.- 9.785.716, quienes fungen como victimas en la investigación signada con el N ° MP-152567-202, la cual guarda relación con el expediente N ° 3C-S-2578-22, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Posteriormente en fecha 28/04/23, se ordena refijar para el día Viernes doce (12) de Mayo de 2023, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, por la inasistencias de todas las partes

Se observa que en fecha 12/05/23, se difiere el presente acto de Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas, dejándose constancia de la comparecencia, de la Representación Fiscal N ° 8 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MARIANYELI ARAQUE, así mismo se deja constancia de la inasistencia la apoderada Judicial ABG. YAMILET FERRER y de las victimas de autos ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, del ABG. FREDDY FRANCO y de la ciudadana investigada DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.691.111, dejándose constancia fijándose nuevamente para el dia VIERNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2023 A LAS 9:00 AM HORAS DE LA MAÑANA. oficiándose al Departamento de Alguacilazgo, según oficio N° 1621-23, para la citación de las partes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, según oficio N ° 1622-23, de esa misma fecha.

En fecha 13/05/23 se levanta Nota secretarial levantada por la secretaria ABG. ANYELIS ABREU, en la cual se deja constancia de la comunicación telefónica mediante VIDEOLLAMADA a través de WHATSAPP a través del abono telefónico aportado por la FISCALIA 8°, con los ciudadanos NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.291.442, y DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES, titular de la cedula de identidad N ° V.- 9.785.716, quienes fungen como victimas en la presente causa.

Se observa que en fecha 19/05/23, se levanta acta de diferimiento del presente acto de Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas Seguidamente se constituye este tribunal, con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la secretaria la ABG. ANYELIS PAOLA ABREU, y el alguacil designado, y se procede a verificar la presencia de la partes , dejando constancia de la Asistencia de el ABG. FREDDY FRANCO, quien solicita el derecho de palabra:″En esta misma fecha mi carácter de defensor privado de la ciudadana Dalila Rojas Martínez, plenamente identificada en el presente asunto consignamos antes la oficina de alguacilazgo escrito de solicitud de diferimiento del traslado pautado por este tribunal, por cuanto con fecha 18 de mayo de 2023, interpusimos reacusación formal en contra de los profesiones de derecho, mariangelis araque diaz y delany rosales serrada, fiscal octava provisionaria, y auxiliar interina respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, por ante el despacho del ciudadanos fiscal general de la republica dirección de consultorio jurídica con sede caracas del distrito capital por conducto del ciudadano fiscal superior del ministerio de la circunscripción judicial del estado Zulia con arreglo a las disposiciones contenida de la vigente ley del ministerio publico, en consecuencia solicitamos el diferimiento del acto y lo reiteramos en esta intervención hasta tanto sea asignado un fiscal que conozca provisionalmente la investigación fiscal Nº MP-152567-23 hasta tanto se resuelva lo planteado sobre la capacidad sujetetiva del ministerio publico supra mencionadas. Asimismo solicitamos copias certificadas de todos los folios que conforman el presente asunto penal para fines legales que le interese a mi representado con arreglo al articulo 49 de nuestro texto constitucional en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo en cuanto a la notificación realizada vía whatsapp presuntamente de los ciudadanos Diogenes campis y normal catalina rojas en la oportunidad correspondiente inste al ministerio publico a informar la procedencia oficial de dichos numero telefónicos, asimismo reiteramos ante este honorable órgano de justicia penal que estos ciudadanos jamás han comparecido al ministerio publico en consecuencia no posee cualidad de victima y todas las actuaciones realizadas por la ciudadana yamilet ferrer se encuentra viciada de nulidad absoluta tal como fue verificado por este órgano de justicia penal inclusive este juzgado difusión de control haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, como garante de esta fase del proceso el cumplimiento absoluto de la constitución y las leyes con fecha 17 de febrero de 2023, exhorto al ministerio publico a presentar la investigación penal en físico y pudo corroborar tal como consta en el acta de la misma fecha que en efecto los abogados yamilet ferrer y alvaro guevara no poseen cualidad alguna para representar judicialmente a los ciudadanos diogenes campis y norma rojas por cuanto el poder que le fue otorgado a la ciudadana yamilet ferrer presuntamente en estados unidos se trataba de un poder de administración de bines y de manera manifiestamente irregular y ilegal fue sustituido por un poder judicial penal de forma ilegal, lo cual vicia complementente la investigación por cuanto todos los actos que se realizaron estos ciudadanos profesionales del derecho se encuentran viciado de nulidad absoluta y tales vicios como dispone nuestra legislación no puede ser subsanado de forma alguna, en consecuencia solicitamos a este órgano de justicia que asuma el control de la investigación penal in comento y se decrete la nulidad absoluta de dicha investigación en apego de nuestro texto constitucional y legislación procesal vigente y se ordene la reposición de la investigación al estado que la presunta victima comparezca personalmente al ministerio publico a denunciar los presuntos hechos que señala la investigación viciada de nulidad absoluta, asimismo en cujanto a la notificación de estos ciudadanos por vía whatsapp hablado lo antes expuesto, no tiene este órgano jurisdiccional la posibilidad de corroborar que esos ciudadanos que fueron llamados vía whatsapp realmente se trate de los ciudadanos diogenes campis y norma catalina rojas, mas aun tomando en consideración que dichos ciudadanos se encuentra en un presunto asilo político en los estados unidos de Norteamérica, siendo así han desconocido completamente al estado venezolano y a sus instituciones por ende han desconocido al ministerio publico y al poder judicial ante juzgados internacionales, incluso mintiendo sobre una cualidad de presunto perseguido políticos que no poseen forma alguna, toda vez que dichos ciudadanos jamás han desplegado índole política, afectando ante la comunidad internacional la buena imagen del estado venezolano y sus instituciones, ante este escenario de índole internacional irregular no puede darse credibilidad alguna a una presunta comunicación telefónica vía whatsapp con estos ciudadanos, en este mismo orden cabe destacar que estos ciudadanos se encuentran investigados por estos mismos hechos por ante la fiscalia primera del ministerio publico, en la investigación asignada con el nº MP-156.118-21, la cual constan serios y plurales elementos de convicción que si comprometen claramente la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, de manera que se encuentra en una situación jurídica de evasión del proceso penal que se le sigue, como ocasión a la denuncia que oportunamente y previo a esta investigación de la fiscalia octava, interpuso mi representada Dalila rojas ante honorable institución fiscal, de manera que no podía el ministerio publico en este asunto subsanar de forma alguna los vicios denunciados e inclusive cumplir el mandato dado por este mismo tribunal de hacer comparecer personalmente a las presuntas victimas, dadas las consideraciones de hechos y derechos plasmadas, en tal virtud reiteramos nuestras peticiones expuestas a este honorable órgano de justicia penal en funciones de control a los fines de restablecer el orden publico procesal que como ha indicado reiteradamente el tribunal supremo de justicia tanto en sala constitucional como en sala de casación penal todos los órganos de justicia en el marco de su competencia deben ordenar todo lo conducente para restablecer el orden publico procesal cuando se advierta que han sido manifiestamente vulnerado y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la investigación y reposición de la investigación de la misma al estado que se presente personalmente los ciudadanos diogenes campis y normas rojas, mas allá de la condición migratoria actual de los mismos en estados unidos que afecta al estado venezolano y que pudiera dar lugar a la apertura de otras investigaciones penales a estos ciudadanos, según estime el ministerio publico en cumplimiento de nuestro texto constitucional y leyes de la republica, es todo″ y DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, y a su vez se observa la INASISTENCIA de las victimas de autos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS y la representante fiscal 08° del Ministerio Publico, razón por la cual este juzgado acuerda diferir y fijar nuevamente el presente acto para el DOS 02 DE JUNIO DE 2023 A LAS DIEZ Y VEINTE 10:20 A.M EN HORAS DE LA MAÑANA. Acto seguido se cuerda oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de notificar a las partes intervinientes de la presente causa y Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la reacusación planteada ante el representante de la Fiscalia 8º del Ministerio Público por la defensa privada. OFICIESE Y CUMPLASE.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Una vez realizado el anterior recorrido procesal la suscrita Jueza provisoria procede de forma inmediata a esgrimir los alegatos que tienen que ver directamente con los motivos de recusación ejercida por el ABG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ, con el carácter de apoderada por poder ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por los ciudadanos DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS MOLINA y en este sentido primeramente se hace constar que el recusante manifiesta presentar formal recusación en contra de quien suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así violación flagrante del artículo 89 ordinal 4, 7 8, sin indicar los motivos en los que se funda tales numerales de la Recusación.

En cuanto a los hechos fundamento de la presente recusación, relacionados con la causal cuarta, séptima y octava del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi explicación al respecto, abarca de igual modo este señalamiento. Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia Judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido Interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada , amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien realizado el recorrido procesal del asunto principal; a tenor de dar respuesta a los fundamentos de la recusación; Llama la atención a esta Juzgadora que denuncia afirma el recusante textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez por medio de la presente me dirijo a Usted con la finalidad de RECUSARLA en la causa llevada por ante este Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con la causa N° 3CS-2578-22, relacionado con Ejecución de Inspección Judicial, ya tanta veces, Doce (12), diferida por usted sin tener un asidero jurídico valido y apartándose de los principio general del derecho, del debido proceso, y obstaculizando la etapa de investigación llevada por el Ministerio Publico, ocasionándoles a mis defendidos un daño irreparable los cuales me reservo a actuar por separado Administrativa, civil y penalmente, ya que la presente diligencia tantas veces solicitadas por el Ministerio Publico se ha tornado de una forma como una burla tanto para el Ministerio Publico, para la Defensa técnica y para mis defensores, ocasionando estoimproperios por parte de este Juzgado Tercero de Control. Por todo lo antes expuesto Solicito la RECUSACION de la ciudadana Juez y de sus ecretarias del Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, tal y como se establece en el artículos 89 numerales 4, 7, 8 del Código Orgánico procedimiento Penal.; por lo que a tenor de lo presente y evidenciado que ha sido señalado por la recusante el al numeral cuarto 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aun cuando no fue justificado en el escrito de recusación la amistad o enemistad manifiesta planteada la profesional del derecho ut supra mencionada desconoce tal motivo de recusación, por cuanto no posee quien suscribe relación de amistad o enemistad manifiesta con las partes intervinientes en el proceso, toda vez que en ninguna oportunidad ha tenido contacto directo e indirecto, fuera de los actos procesales de la presente causa en compañía de todas las partes; dejando por sentado y negando algún lazo de afectividad y afinidad o enemistad con la profesional del derecho descrita, y las otras partes que intervienen en el presente asunto; repudiando y contradiciendo, lo manifestado por la profesional del derecho; dejando constancia la Juzgadora que entre otras cosas los motivos de diferimiento a los que hace alusión la antes mencionada están debidamente justificados, tal y como se señalan en el recorrido procesal, siendo garante de la Tutela Judicial efectiva, notificando a todas las partes para la celebración del acto; sin embargo ante las inasistencias de las partes, y la infructuosa notificación a la victima de autos, ha infringido en la realización del presente acto, no con el fin de obstaculizar la investigación, sino que a tal diligencia de investigación las partes deben estar debidamente notificadas para su asistencia; en este mismo tenor esta Juzgadora deja constancia que solo ha ejercido funciones como Jueza en la presente diligencia de investigación solicitada, sin actuar en la presente causa como funcionaria que taxativamente describe nuestra norma adjetiva penal o como defensora en el presente asunto, toda vez que ejerzo mis funciones en este Juzgado Tercero en funciones de Control desde el día 13-04-2020, siendo recibida tal solicitud de diligencia en fecha 23-02-2022, por lo que desconoce al numeral séptimo 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, del que manifestare la recusante la cual no fundo, ni argumento y por otra parte la recusante hace mención al numeral octavo 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo esta juzgadora la imparcialidad a la que hace referencia la profesional en mención puesto se ha dado el tramite correspondiente a las solicitudes de las partes, y tal asunto se ha trabajado como todos los asuntos llevados por este Tribunal, consono a lo establecido en nuestra Constitución, y demás leyes, otorgando seguridad Jurídica a las partes intervinientes, actuando con Justicia y equidad y sobretodo brindando un acceso a este Órgano de Justicia, dando respuesta oportuna y actuando con transparencia, respetando el debido proceso, pilar fundamental del proceso penal venezolano y sobre todo el derecho a la defensa.

Ahora bien emitido pronunciamiento a la recusación presentado por la ciudadana ABG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ, esta Juzgadora deja por sentado Que tal actuación es temeraria e infundada, que además considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr la separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido Interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además busca dilatar el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 96 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en mi carácter de Juez Tercero en funciones de Control adscrito a este Circuito Judicial Penal, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes Argumentos: El articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal señala cuales son las causales taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de Inhibición y Reacusación de los funcionarios señalados en dicho articulo, el cual señala:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Considerando este juzgador la utilización de un articulo que no corresponde para justificar el Recurso de Recusación en mi contra de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en desempeño como Juez tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como Juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado.
Por lo que, a la luz de todo lo planteado, desconcierta e incluso sorprende a esta jurisdicente, y es muy evidente que su temerario propósito es el de valerse del ejercicio de la institución de la recusación como un medio para manipular arbitrariamente el proceso penal.

Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACION INTERPUESTA por la ciudadana ABG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ, que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Juzgador considera que el recusante de manera muy deportiva, expresando su opinión a la ligera, interpuso recusación en mi contra sin promover las debidas prueba, en caso de admitir la presente recusación solicito se declare sin lugar por considerar improcedentes los motivos en que se funda, promoviendo una vez como prueba esta Juzgadora, igualmente las actas de la causa N° 3C-S-2578-22, Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 3C-S-2578-22, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes.

III.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que, de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.785.716 y V.-11.291.442, en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, sólo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la Abogada YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, no acreditó la cualidad que dice tener, y por ende la facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación el poder que acredite su legitimidad como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, actuando en su condición de victimas, en el asunto N° 3C-S-2578-2022, seguido en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por lo tanto no puede esta sala verificar su acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89, numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de Instancia mantiene un sentimiento de animadversión o enemistad manifiesta en contra del referido profesional, lo que afecta la imparcialidad de la Juzgadora.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de la recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad en la causa signada con el Nº 3C-S-2578-2022; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado.

Se colige de lo anterior, que bien la recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejó asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala]. Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, su pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal que se le sigue a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios por los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, siendo que lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por la ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.785.716 y V.-11.291.442, actuando en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la abogada YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2023, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada.

Concluyendo quienes aquí deciden que la recusación presentada por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, actuando en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por tanto, se declara INADMISIBLE el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, actuando en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V .
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.114, quien dice obrar como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.785.716 y V.-11.291.442, en su condición de VICTIMAS, en la causa penal N° 3C-S-2578-2022, seguida en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-25.691.111, la cual va dirigida en contra de la DRA. KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de junio de 2023. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2578-2022.-