REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24132-2022.-
DECISION N° 159-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra de la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó: PRIMERO: Se realiza el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal y 80 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en es numeral 9° de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensa promovió excepciones y pruebas las cuales se declaran EXTEMPORÁNEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 311, numeral 1° de la norma adjetiva penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y seguridad jurídica para las partes. TERCERO: se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva peral y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 80 ejusdem, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se mantienen las medidas de coerción personal decretadas con anterioridad. CUARTO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DECRETADAS CON ANTERIORIDIAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones; 3.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS Y 4.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SiN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777.
Se deja constancia que el presente recurso de apelación se recibió en fecha 16 de Mayo de 2023, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2023 se declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Indicó en el CAPITULO II denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO que: “…Observa esta Representación Fiscal que el jurisdicente procede a cambiar la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la celebración de la Audiencia Preliminar, ignorando todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, los cuales acreditaban plenamente la participación del acusado JÚNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO en el delito de ROBO AGRAVADO.
Destacó que “…Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención para esta representación fiscal el pronunciamiento por parte del tribunal toda vez que de las actas que conforman el expediente se desprende la existencia de todos los elementos de prueba contundentes para encuadrar la calificación jurídica por parte de la fiscalía de investigación al momento de emitir el acto conclusivo contra el ciudadano JÚNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Agregó que “…Partiendo de lo anteriormente expuesto, mal puede el tribunal sustentar su cambio de calificación, que además estaría realizando pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, cuando de las actas se evidencia un Registro de Cadena de Custodia y una posterior Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a los objetos de interés criminalísticos colectados, es decir, el acusado de autos si atentó contra la integridad física de la víctima por cuanto consta la existencia del cuchillo utilizado para tal fin y que a su vez es especificado en la denuncia, adicional a ello se cumple con el elemento del tipo penal relacionado a que el acusado sustrajo del fuero de la víctima el bien que seria su equipo móvil, mal pudiendo entonces el tribunal cambiar la calificación jurídica cuando de actas se denota la existencia de los extremos para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Manifestó que “…En base a lo anteriormente expuesto, el tribunal de control como parte fundamental en la administración de justicia y garante de los derechos constitucionales de las partes que componen el proceso, debe limitarse al cumplimiento de sus funciones según lo establecido en la normativa legal y jurisprudencia patria y no excederse, respetando sus límites, situación que no es el caso que nos ocupa puesto que el tribunal al obviar de forma clara los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, esta causando un gravamen irreparable al estado de justicia creando impunidad ante los flagelos constantes que azotan a la sociedad, por tal motivo, en el caso in comento, el tribunal Décimo Segundo de Control incumple en su deber, obstaculizando el sistema para que se cumpla el fin ultimo que es el establecer justicia.
En el aparte denominada Petitorio, solicita que “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar el recurso interpuesto, al efecto, sea declarada la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y en consecuencia ordene la celebración nuevamente de la audiencia. TERCERO: Sea designado un Tribunal distinto al de origen a los fines de realizar una nueva celebración de Audiencia Preliminar.…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29) Indígena con competencia en materia penal ordinario, en su carácter de defensora en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Indicó que: “…Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa Pública hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, considero que la dosimetría del caso en concreto, por tratarse de un delito imperfecto donde claramente no quedo demostrada la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, le permitió el correspondiente cambio de calificativo Jurídico e imponer condena a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 80 Ejusdem, y como consecuencia de ello, se le reviso de la medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De' manera que, en esta etapa procesal no hay peligro de obstaculización y desde todo punto de vista, está totalmente ajustado a derecho el contenido de la decisión emanada del Tribunal de Control.
Pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su Recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, realizando unas narraciones de todo lo explanado en las actuaciones policiales, sin-valorar si el Fiscal en la fase preparatoria logro o no, corroborar durante la investigación, con medios probatorios concretos, la participación directa o indirecta de mi defendido en la comisión del delito primeramente calificado, y al no fundamentar debidamente su pretensión, siendo esta Corte de Apelaciones, quienes deben pronunciarse sobre validos y coherentes, y no realizando suposiciones sobre lo que intenta alegar el Ministerio Público.
Asimismo, debemos agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia -Ordinal 3°- (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, entonces para que se encuentre lleno este requisito, se debe concatenar con el artículo 237 Ejusdem.
Mi representado, el día de la presentación ante el Juez de Control, aportó su dirección de habitación exacta, mas un numero de contacto, cuya información reposa en el expediente Judicial
En cuanto a la dosimetría del delito por el cual fue sentenciado mi representado, a decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de la ley sustantiva Señal, en concordancia con ¡os artículos 80 Ejusdem, y tomando en consideración la pena impuesta, no existe peligro de fuga, y en este caso, es inaplicable el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para la privación dé la libertad, tal y como se señaló anteriormente. Lo aplicable en este caso es lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero, cuando dispone que se presume el peligro de fuga sí el delito excede en su límite máximo de 10 años, es decir, que por interpretación en contrario, si la pena en su límite máximo "no" excede de 10 años, la regla no es la privación de la libertad, pudiéndose asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya lo decretó en su oportunidad la Juez de Control.
Por lo que, honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes les corresponda conocer del Recurso de interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público y por consiguiente de la presente Contestación, si se realza una simple operación matemática del calculo de la imposición de la pena, el resultado es el siguiente:
Pena: cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
Beneficios a optar: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años.
De tal manera, honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es importante destacar que mí representado podría optar por una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento de la pena no implicaría ingresarlo a un centro penitenciario aunado al hecho del tiempo que estuvo Privado de Libertad, de modo tal, no tenía sentido mantenerlo privado de su libertad, ya que no existe peligro de fuga por la pena a imponer, circunstancia que solicito ciudadanos Magistrado, sea valorada de forma exhaustiva.
1. La magnitud del daño causado
La mera calificación del delito, delinea la magnitud del daño causado, pues, al no haberse consumado el mismo, no se produjo ningún resultado dañoso de tipo patrimonial, ni de tipo físico en perjuicio de la víctima.
2. Comportamiento del imputado durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
En actas consta que mi defendido no presenta conducta pre-delictual.
3. La conducta pre-delictual del imputado."
De acuerdo a lo señalado, se solicita muy respetuosamente' ciudadanos Magistrados, que valoren todas y cada una de estas circunstancias, que son relevantes para poder determinar la procedencia o la permanencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fue valorado, estudiado y analizado por el Juzgado Segundo de Control, al momento de otorgarle la libertad a mi defendido. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal: omissis…
Tai como sucedió en el presente caso, toda vez que la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, valoró todas estas circunstancias, realizó un estudio y análisis minucioso para fundamentar su decisión, decretando así, con lugar la solicitud de la defensa, otorgándole al imputado la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, actuando ajustado a derecho, como Juez garantista de las disposiciones Constitucionales y legales, en virtud de ello, solicita la defensa, honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y mantenga la decisión.
Por todo lo antes expuesto, solicito, considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, que es el principio más preciado que hay después de la vida, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible en Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es importante acotar………….
En criterio de quien suscribe es importante considerar que únicamente de la manera expuesta es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público y por consiguiente de la presente Contestación, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de
la República, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y CONFIRME la decisión N° 236-23, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil VEINTITRES la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conllevo a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto en comento, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto oral de audiencia preliminar; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de garantías constitucionales y procesales, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:
En fecha 25 de Marzo de 2023, se celebró acto de audiencia preliminar y mediante acta se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy 25 de Marzo de 2023, siendo las 11:30 am horas de la tarde luego de un lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2do de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Zulia-Maracaibo presidido por el (a) Juez (a) ABG. Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez el (a) secretario (a) ABG. Luís Eduardo Ocampo Cantillo; el fiscal del Ministerio Público Abg. Paola Hernández; y la defensa Abg. Jean González y el Alguacil ____________, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al o los ciudadano/s Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777, por la comisión del delito (s) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del Yskia Mariel Reyes de Oliveros. Seguidamente la juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de las partes precitadas. Acto seguido el (a) Juez (a) procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación quien narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, quien realizó una relación de los hechos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente el pase a juicio oral y público por el delito que se les atribuye y el mantenimiento de las medida cautelares que vienen cumpliendo el imputado. Seguidamente el Juez (a) impone al imputado (s) de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
Seguidamente la juez impuso al ciudadano acusado Júnior Eduardo Montiel Bracho quien manifestó a viva voz: "NO DESEO DECLARAR" acogiéndose al Precepto Constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. Quién manifestó entre otras cosas: Ciudadano Juez como Punto Previo solicito el examen de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del COPP y le otorgue una de las medidas de artículo 242, asimismo se adecue de Robo Agravado a Grado de Frustrado. Asimismo dejo constancia que anexo un folio útil mi escrito de defensa. Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano (s) Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los medios probatorios ofrecidos por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO: Se acuerda en relación a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el (a) Juez (a) de Control impuso al ciudadano acusado Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son el Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777 manifestó de forma clara y voluntaria "SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS", y "SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez visto la solicitud realizada por el imputado (s) antes mencionados, de conformidad con el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, CONDENATORIA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS, 5 MESES y 10 DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto integro del referido fallo…” Negrillas de esta Sala.
En la misma fecha, se dictó la decisión N° 236-2023, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual establece los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, y tal efecto se observa:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto a! numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKÍA MÁRIEL REYES DE OLIVEROS, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2 del articulo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera, precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo, por lo cual cumple con este requisito. En cuanto a! numeral 3°, Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que fa representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en un hecho punible y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en un ilícito penal, por lo que cumple con este requisito . En relación al numeral 4°; observa este Tribunal que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS, tipo penal este que no se encuentra ajustado a derecho a consideración de este Tribunal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se leen de las presentes actuaciones, toda vez que se evidencia que un ciudadano indígena había "intentado" robar un teléfono celular a la victimas de actas bajo amenazas de muerte con un cuchillo, por lo que de forma inmediata lo avistó y lo identificó como su atacante, manifestando de igual manera que este al ver la comisión policial la dejó quieta y siguió caminando, así mismo cuando detienen al referido ciudadano no le fue incautado más que el presunto cuchillo, todo lo cual denota que el mismo a pesar de haber hecho todo lo debido para llevar a cabo el robo agravado el mismo desistió de consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue la presencia policial y el llamado de auxilio que hiciera la victima de actas, conducta esta salvo mejor criterio que considera quien aquí decide se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458del Código Penal y 80s ejusdem, y no en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, atendiendo esta Jueza Profesional a la función , principal de este acto procesal; el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARÍEL REYES DE OLIVEROS, sino por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458del Código Penal y 80 ejusdem, para así evitar exponer al acusado, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido a esta Jueza de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2008, expediente N° 06-42s sentencia N° 2381 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de CAMBIO DÉ CALIFICACIÓN JURÍDICA, interpuesta por la defensa técnica de conformidad con las facultades conferidas por el legislador en el artículo 313, numeral 2°, en base al control jurisdiccional que reviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, conforme a la Sentencia de Sala de Casación Panal, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre 2006, expediente N°.04-0255 sentencia N° 516, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 34; numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal siendo este el único remedio procesal procedente en derecho. Por lo cual se considera subsanado el presente numeral, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es e! principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad; no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal En relación a! numeral 5° Exigencia que se ve colmada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 del Código Penal y 80 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6°, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458del Código Penal y 80 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 08° del Ministerio Público cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica promovió las pruebas de manera extemporánea de conformidad establecido en el artículo 311, numeral 1o de la norma adjetiva penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y seguridad jurídica para las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a ¡os imputados de actas del motivo de este acto y de! hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 132, 133 y .134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado: JÚNIOR .EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777 de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-02-96, hijo de Maria Brecho y José Montiel, de profesión u oficio albañil, Estado Civil Soltero, residenciado en la musical, vía el marite, av. 10Q-A cerca del cdi la plateja, parroquia Idelfonso Vasquez teléfono: 04246404065 (Hermana Kaney) facebook: Júnior Montiel (foto vestido con una franela blanca), quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria; quien libre de presión, coacción o apremio y sin juramento alguno expuso; "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO".
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR E IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Prosigue el acto en tos términos siguientes Esta Juzgadora procede a resolver bajo las siguientes consideraciones; Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, con fundamento en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por el acusado JÚNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777 de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-02-96 , hijo de María Bracho y José Montiel, de profesión u oficio albañil, Estado Civil Soltero, residenciado en la musical, vía el marite, av. 10Q-A cerca del cdi la plateja, parroquia Idelfonso Vasquez teléfono: 04246404065 (Hermana Kaney) facebook: Júnior Montiel (foto vestido con una franela blanca), ahora bien este Tribuna! considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458del Código Penal y 80 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS, el cual tipifica una pena de DIEZ (10) AÑOS DE. PRISIÓN A DIECISIETE (17) ANOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, en virtud de no poseer conducta pre delictual demarcada en antecedentes penales, se procede al cálculo de la pena desde el límite inferior valga decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos 1/3 tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, valga decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (OS) MESES DE PRISIÓN, menos 1/3 adicional de la pena de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, valga decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, queda la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONDENA Al ciudadano JÚNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777 de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Caracas, de 26 años de edad,.nacido en fecha 03-02-96 , hijo de María Bracho y José Montiel, de profesión u oficio albañil, Estado Civil Soltero, residenciado en la musical, vía el marite, av. 10Q-A cerca del cdi la plateja, parroquia Idelfonso Vasquez teléfono: 04246404065 (Hermana Kaney) facebook: Júnior Montiel (foto vestido con una franela blanca), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, EN EL GRADO DE AUTOR, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA
Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa; y, en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTES EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO Y 4.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y so pena de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia de que el Ministerio Público no se opuso a la sustitución de la medida impuesta al ciudadano imputado JÚNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.S97.777, por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL "CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE- ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, toda vez que variaron las circunstancias a su favor en relación a la obstaculización de la investigación con la interposición del acto conclusivo, considerando pertinente este Tribunal imponer las medidas cautelares sustitutivas antes mencionadas a los fines de garantizar las resulta del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 de la norma adjetiva pena, y por cuanto opta a la Suspensión Condiciona! de la Pena en base a la pena impuesta por este juzgado, por lo que habiendo demostrado su voluntad de someterse a la resultas del proceso se le otorga la referida medida de coerción personal so pena de lo establecido en el artículo 248 ejusdem. ASÍ SE DECIDE…” Negrillas de esta Sala.
Este Tribunal de Alzada, visto lo anterior, observa la existencia irregularidades en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificando esta Alzada contradicciones e incongruencias en los pronunciamientos entre el acta de la celebración de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia del iter procesal antes realizado, violando así la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
En armonía con lo anterior y conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo “incongruencia deriva del latín incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a u dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”
Se evidencia, de los anterior que existe contradicciones cuando hay desajuste entre lo acordado en la audiencia preliminar y el fallo judicial emanado, concediendo más o menos o cosas distintas, (que) puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por ello, observan quienes aquí deciden, que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que, del acta de audiencia preliminar se observa que la Juzgadora de Instancia “…Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano (s) Júnior Eduardo Montiel Bracho, titular de la cédula de identidad V-25.597.777, …” y lo condena previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos “…por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS, 5 MESES y 10 DIAS DE PRISION…”, para posteriormente dejar establecido en la decisión recurrida que en cuanto al delito de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS, tipo penal este que no se encuentra ajustado a derecho a consideración de este Tribunal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se leen de las presentes actuaciones, toda vez que se evidencia que un ciudadano indígena había "intentado" robar un teléfono celular a la victimas de actas bajo amenazas de muerte con un cuchillo, por lo que de forma inmediata lo avistó y lo identificó como su atacante, manifestando de igual manera que este al ver la comisión policial la dejó quieta y siguió caminando, así mismo cuando detienen al referido ciudadano no le fue incautado más que el presunto cuchillo, todo lo cual denota que el mismo a pesar de haber hecho todo lo debido para llevar a cabo el robo agravado el mismo desistió de consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue la presencia policial y el llamado de auxilio que hiciera la victima de actas, conducta esta salvo mejor criterio que considera quien aquí decide se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, 458del Código Penal y 80s ejusdem, y no en el tipo penal precalificado por la vindicta pública…”, en consecuencia “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público…”. Aunado a ello, se evidencia igualmente una incongruencia en los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora de Instancia toda vez que luego de realizar un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decide decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en relación al delito de ROBO AGRAVADO; en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidenciándose como ya se dijo, incongruencias y contradicciones en el presente asunto.
Por lo que, a criterio de estas jurisdicientes, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde el acta de audiencia oral preliminar y los fundamentos de hecho y de derecho y su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Asimismo, es preciso señalar que el Juez A-quo, siendo Juez de control de garantías y derechos, estaba obligado a hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes y posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que se celebre, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según, como ya se dijo, lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al dictar su decisión con las incongruencias antes mencionadas y no ejercer el Control judicial en la respectiva audiencia; en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO, de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2023 y los actos subsiguientes; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, y se ordena RETROTRAER la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 236-2023, de fecha 25 de Marzo 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (08°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realiza el cambio de calificación del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YSKIA MARIEL REYES DE OLIVEROS imputado al ciudadano JUNIOR EDUARDO MONTIEL BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.777, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal y 80 ejusdem.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre el acto de audiencia preliminar y dicte una decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24132-2022