REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13192-2022.-
DECISIÓN No. 198-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 56.820, 29.684 y 207.196 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE, titulares de las cédulas de identidad V. 9.733.471 y V. 17.087.540, respectivamente, interpuesta en contra de la decisión No. 173-23 emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: ÚNICO: “…INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.733.471 y V-17.087.540, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-13192-2022, seguido a las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de las víctimas ONIBAL JOSÉ MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Tribunal Colegiado mediante auto de mero trámite procedió a darle entrada a la referida solicitud de aclaratoria interpuesta por los profesionales del derecho anteriormente descritos, de seguidas, procede este Órgano Jurisdiccional a dar cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de la pretensión efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los profesionales del derecho en los siguientes términos:
(…).
Exponen los accionantes que: “…En esta fecha 28 de junio del año en curso esta defensa solicitó en el dia de hoy ante el Tribunal Tercero de control en funciones Municipal del expediente 3C-13192-22, en donde la secretaria nos dijo que el expediente se encuentra en la sala dos de apelaciones , asimismo se pudo observar que NO consta en actas la DECISION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA RECUSACION de la SALA DOS DE LA CORTE NI NOTIFICACION ALGUNA AL TRIBUNAL TERCERO NI INSTANDO QUE SE NOTIFIQUE ALA DEFENSA , en vista de tal situación nos dirigimos al Tribunal 12 de control al cual por distribución le correspondió conocer de la causa informándonos su secretaria que la corte llamo y dijo que declaro sin lugar la RECUSACION planteada y que ellos nunca le dieron entrada al expediente aunado que no consta en el expediente decisión alguna de esta Sala. Por lo que nos dirigimos a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y fuimos atendida por la secretaria de la sala informándonos que el expediente aun se encontraba allí y que la decisión de declarar sin lugar la RECUSACION fue por falta de pruebas. En vista de esta información es por lo que solicitamos la ACLARATORIA DE LA DECISION SIN LUGAR DE LA RECUSACION, POR CUANTO ESTA DEFENSA PRESENTO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS AC TUACIONES DE ESTA JUEZ QUE VIOLENTAN EL DEBIDO PROCESO Y QUE SON CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA y que van ni detrimento de los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 49, 50 y 51 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se le debe garantizar a todos las partes del proceso.

Seguidamente consideraron que: “…En vista de lo que hoy nos hizo del conocimiento la secretaria de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES solicitamos de conformidad 160 del COPP en su parte infine, el cual prevé: " las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación..." si nos vamos a las actas no hay evidencia de notificación a nosotros como partes de la defensa que ejercemos con respecto a nuestras patrocinadas. Asimismo el artículo 166 del Código Orgánico Procesal establece como debe realizarse las notificaciones de las decisiones, ciudadanos jueces esta defensa solo en el día de hoy fuimos notificados de su decisión la cual nos la dijeron a viva voz pero no vimos decisión por escrito ni hemos visto escrito de descargo por la Juez Tercero en funciones Municipal. Por todo lo anterior expuesto solicitamos que dicha aclaratoria sea declarada a lugar ya que en la parte de nuestro escrito presentado en fecha 02 de junio del 2023 en cuanto a los medios probatorios CAPITULO III los mismos fueron consignados en copia certificada TRANSCRIBIMOS COPIA EXACTA DEL ESCRITO PRESENTADO…”.

Como medio de prueba, destacaron: “…esta defensa técnica, solicita a este juzgado oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que le remita a esa Corte el expediente para que se pueda constatar y verificar los hechos aquí explanados. Asimismo consignamos copia certificada del acta de audiencia preliminar, copia certificada del acto de imputación de la ciudadana MICHELL TEAGUET y original de la respuesta del ministerio público…”

A modo de petitorio, solicitaron: “…a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente: 1) DECLARE CON LUGAR el presente escrito de ACLARATORIA RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EN LA PERSONA DE LA ABOG. KATIUSKA PEREZ y 2) aplique la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente…”.
(…).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, plenamente identificados, en virtud de la decisión emanada por esta Alzada bajo el número 173-2023, de fecha catorce (14) de junio de 2023, estimando pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar una cronología de las actuaciones que corren inserta en la causa, a los fines de una mejor comprensión:

• En fecha nueve (09) de junio de 2023, esta Sala recibe y da entrada al escrito de recusación interpuesto por los abogados en ejercicio ya descritos en el presente asunto, en contra de la Jueza adscrita al Juzgado (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la profesional del derecho ABOG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA.
• Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de 2023, este Tribunal Colegiado mediante decisión número 173-23 de la misma fecha se pronuncio sobre el presente asunto declarando: ÚNICO: “…INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL.(…) la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-13192-2022, seguido a las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de las víctimas ONIBAL JOSÉ MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, y en aras de constatar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).


Para mayor comprensión de la interpretación que debe darse a la norma in comento, expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 249), lo siguiente:


“Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Destacado de la Sala).


De la norma jurídica antes transcrita se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, pues no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten cuando consideren que existan puntos dudosos, para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.

Así pues, conforme a lo dispuesto por el legislador venezolano en la norma adjetiva antes señalada deben darse unos requisitos para la procedencia de dicha solicitud, los cuales son: 1) que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales, de referencia o de calculo presentes en el fallo judicial, y 2) que dicha solicitud se formule dentro de los tres días posteriores a la notificación en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Se colige entonces de la disposición adjetiva in comento que la misma establece que el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria de la sentencia es “dentro de los tres días posteriores a la notificación”, siendo menester para este Cuerpo Colegiado aclarar que dicha notificación se efectúa en el supuesto que la decisión haya sido dictada fuera del lapso de ley (situación que no se origina en el presente caso).

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 434, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Así las cosas, en aplicación a los criterios antes señalados al caso de autos, advierte este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 161 del texto adjetivo penal, esto es, en fecha catorce (14) de junio de 2023, razón por la cual no se requería la notificación de los accionantes por cuanto se encontraba tempestiva tal como lo reza el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la misma esta a derecho.

Ahora bien, se hace necesario realizar el cómputo de días de despacho y no despacho transcurridos a tales efectos en este Órgano Colegiado desde la entrada de la recusación signada con la nomenclatura interna 3C-13192-2022, a objeto de evidenciar el cumplimiento o no de la tempestividad de la pretensión realizada, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

• Viernes 09.06.2023. Día laborable, con despacho. Se dio entrada a la recusación que hoy es motivo de aclaratoria.
• Lunes 12.06.2023. Día laborable, sin despacho.
• Martes 13.06.2023. Día laborable, con despacho.
• Miércoles 14.06.2023 Día laborable, con despacho. Se dictó la decisión No. 173-2023 en razón de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL plenamente identificados.
• Jueves 15.06.2023. Día laborable, sin despacho.
• Viernes 16.06.2023. Día laborable, con despacho.
• Lunes 19.06.2023. Día laborable, con despacho.
• Martes 20.06.2023. Día laborable, con despacho. Vence el lapso de ley para solicitar aclaratoria.
• Miércoles 21.06.2023. Día laborable, con despacho.
• Jueves 22.06.2023. Día laborable, con despacho.
• Viernes 23.06.2023 Día no laborable, sin despacho.
• Lunes 26.06.2023 Día laborable, con despacho.
• Martes 27.06.2023 Día laborable, sin despacho.
• Miércoles 28.06.2023 Día laborable, con despacho. Interposición de la presente aclaratoria por parte de la defensa.

Del cómputo antes efectuado se constata que el fallo No.173-2023, fue publicado en fecha catorce (14) de junio de 2023, la cual fue dictada dentro del lapso de ley, teniendo las partes procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal hasta el día martes veinte (20) de junio de 2023 para solicitar las aclaratorias correspondientes. No obstante, la solicitud efectuada por la defensa, fue presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo presente en el folio uno (01) de la pieza denominada “actuaciones complementarias”, por lo que, desde el día que, efectivamente se dictó la decisión al día de la interposición de la presente aclaratoria trascurrieron más de tres (3) días de despacho.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, trae a colación la sentencia No. 1021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Las negrillas y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala estima que la referida solicitud de aclaratoria FUE INTERPUESTA FUERA DEL LAPSO LEGAL, siendo forzosamente necesario declararla IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA , ello en razón de la interposición efectuada por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 56.820, 29.684 y 207.196, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE, titulares de las cédulas de identidad V. 9.733.471 y V. 17.087.540, respectivamente, dirigida a atacar la decisión No. 173-23, emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al escrito de recusación en contra de la Jueza adscrita al Juzgado (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho ABOG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria presentada por los profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 56.820, 29.684 y 207.196 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE, titulares de las cédulas de identidad V. 9.733.471 y V. 17.087.540, respectivamente, interpuesta en contra de la decisión No. 173-23 emanada por esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al trigésimo (30) día del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA SALA


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ



LA SECRETARIA

Abog. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA

Abog. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

MEPH/Moreno
Asunto Principal: 3C-13192-2023.-