REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34613-2023.-
Decisión No. 193-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, dirigido a impugnar la decisión No. 287-23, de fecha trece (13) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, ejerciendo el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, previamente identificado, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados, efectuada en fecha trece (13) de mayo del presente año y, que corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal, momento en el cual, el referido defensor público, acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto, dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO. Así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió, como pruebas en su recurso de apelación las actas que componen la presente causa signada bajo el N° 7C-34613-2023, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública en fecha cinco (05) de junio del corriente año, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que resulta la contestación fiscal a todas luces Extemporánea, razón por la cual se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, dirigido a impugnar la decisión No. 287-23, de fecha trece (13) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de igual forma, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, bajo esta misma línea, queda INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del imputado EMILIO ANTONIO BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad V. 30.337.566, dirigido a impugnar la decisión No. 287-23, de fecha trece (13) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO escrito de contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ENCARGADA
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34613-2023.-