REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22980-2023.-
DECISIÓN N° 194-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ABG. ANA CUETO DE MEDINA y ABG. YOLENIS CAROLINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.781 y 263.138, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.528.073, dirigido a impugnar la decisión No. 232-23, de fecha once (11) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decretó: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.528.073, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente recurso de apelación se recibió en fecha 13 de junio de 2023, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Superior Profesional (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2023, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que las profesionales del Derecho ABG. ANA CUETO DE MEDINA y ABG. YOLENIS CAROLINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.781 y 263.138, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.528.073, presentaron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 232-23, de fecha once (11) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las recurrentes alegando que: “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los Artículos 26 y 49.1, nos da la potestad de acudir a los Órganos de Administración de justicia para hacer valer los derechos de nuestro defendido. Encontrándose nuestro defendido, en una situación de riesgo y vulnerabilidad por parte del estado, en ocasión de la detención arbitraria, cometida por los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de control ubicado en el kilómetro 18, cuando nuestro defendido se trasladaba en un expreso proveniente de Maracaibo- con destine- Machiques de Perija. Por cuanto nuestro defendido, viajaba de Caracas a Machiques de Perija, con boleto directo, basada en hechos inexistentes e irreales, sin un mínimo de medios de convicción, el agravio proviene por la garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal de este ultimo referido en el articulo 1, que establece el proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector del cual deriva el Nuevo Sistema Penal Venezolano. El agravio mas resaltante fue, La decisión del Tribunal Quinto de Control, de haber emitido una resolución bajo el numero 232-23, de fecha 11 de mayo de 2023, el cual derivo de la imputación de unos delitos SEMBRADOS e inventados por los funcionarios de la Guardia Nacional y avalados por el Ministerio Publico, no tomando en cuerita el Articulo 44, numeral 1, referido a la inviolabilidad de la libertad personal y a los principios tutelados en las Norma adjetiva, tales como el Articulo 8 Presunción de Inocencia, Articulo 9 Afirmación de Libertad, Articulo 229 Estado de Libertad, así como la falta o carencia de valoración para la aplicación de una medida extrema como lo es la Privativa de libertad, en cualquiera de las condiciones; igualmente la violación del articulo 230 del COPP referido a la Proporcionalidad que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...".
Manifestaron que: “…Los Artículos 232 Motivación y 236 Procedencia, requieren de una valoración profunda acreditada a la gravedad del delito, de acuerdo a la personalidad del imputado, al comportamiento del imputado o imputada antes del proceso, el arraigo en el País, la sólida vida familiar, y la conducta pre delictual, por lo tanto dicha motivación no puede ser efectuada mecánicamente. Sino bajo una presunción razonada, donde los tres supuestos que prevé el articulo 236 del COPP se den en forma concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad.”.
Expresó la defensa, que:”… El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 19, 26, 44, 48 y 49 de la CRBV y los Artículos 1, 8, 9, 12,156, 229, 230, 232, 233, 242, 264, 439 Numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Constitucional 19, 44.1 49.1. (…)”.
Consono con lo anterior, argumentando que: “…Igualmente ha sostenido la jurisprudencia patria, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia. Sala Penal. Expediente A06-0252. Sentencia 295 Fecha 29-06-06, acerca de la aplicación del articulo 237, referido al peligro de fuga y al 238 peligro de obstaculización, "Se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en lo articulo 9 y 229 del COPP". Por estas razones de derecho esta defensa, preocupadas por la situación de vulnerabilidad de nuestro defendido, se hace una serie de preguntas que ni la misma juez en su decisión dejo claro. ¿Puede un Juez decidir erróneamente, sobre la base de unos delitos que no se subsumen en las actas policiales y medios de convicción? ¿Puede un Juez entrar erróneamente a decidir sobre la base de un análisis contradictorio (Si pero No)? ¿Puede un Juez no compartir la precalificación jurídica planteada por el ministerio público, pero aun así no apartarse de la misma y decidir sobre lo justo y apegado a las leyes venezolanas? ¿Puede un Juez dejar que el criterio del ministerio público prevalezca aun ante violaciones de los derechos fundamentales y sin elementos de convicción sustentables en el tiempo?”.
Asimismo, mencionaron que: “…En Fecha 11 de Mayo de 2.023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido ciudadano; CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, mediante decisión N° 232-23, de la cual Recurrimos ante la Corte de Apelaciones invocando el artículo 439, numeral 4 y 5 en los términos siguientes: Nuestro defendido fue presentado en fecha 11-05-2.023 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debido al procedimiento irrito realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cañada de Urdaneta, del punto de Control el 18, donde se le violentaron sus derechos fundamentales y procesales, los funcionarios actuantes, de manera violenta, bajaron a nuestro representado de un transporte Publico Colectivo, sustrayéndole su teléfono personal, una bolsa con víveres, unas tazas de porcelana de tomar café, tres cuchillos de cocina, y la cartera con 140 dólares americanos, producto de su trabajo de la venta de unos litros de miel de abejas , que por cuanto es habitual- su recolección para la venta, Los funcionarios de manera, le exigían una colaboración en efectivo y por cuanto nuestro defendido, les manifestó que ese dinero eran para sus gastos familiares, ya que tiene un hijo recién nacido, en razón de ello de manera atrevida le quitaron el móvil a nuestro representado, sin tener una autorización de un Tribunal competente, ( Practicas ya conocidas en todo el país y que el ilustre fiscal general en reiteradas ocasiones ha llamado la atención de esas irregularidades), tal como lo establece el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de haberle quitado el celular, le aperturas la aplicación whatsapp y en base a una conversación familiar de trabajo de nuestro defendido, con el esposo de una prima, donde hablaban del monto que pagan por la raspa de corozo y palma aceitera en los asentamientos campesinos donde han estado laborando, mal interpretando de manera maliciosa que nuestro representado es un procesador de sustancias con raspado de marihuana…”.
Igualmente las profesionales del derecho, adjudicaron que: “…lo narrado por el órgano policial, el Ministerio Publico, lo avala sin hacer una análisis exegético y dogmático de los elementos constitutivos para calificar los delitos de Trafico y Asociación para Delinquir, sabiendo que no están presente los elementos criminalísticos como lo es la droga, las armas ni el medio para cometer el delito (vehiculo), obedeciendo y afirmando el escrito policial sin realizar la subsunción de los hechos en la norma, imputando unos delitos que nunca se cometieron, poniendo a disposición del Tribunal a nuestro defendido, procediendo la ciudadana juez en su decisión a dar con lugar la petición desproporcionada del Ministerio publico, evadiendo la responsabilidad de ejercer el control Judicial contemplado en el articulo 264 del COPP, la honorable juez, inclusive coloco una Nota de observación, donde indico lo SIGUIENTE: "DE LA REVISION EXHUTIVA, AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTA JUZGADORA OBSERVA Y NO COMPARTE ESTA JUZGADORA, LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, TODA VEZ, QUE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE DEJAN PLASMADO LAS ACTAS NO, SE EVIDENCIAN LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, QUE REFIEREN EN EL ACTA POLICIAL, SIN EMBARGO EN EL DEVENIR DE LA INVESTIGACION ESTAREMOS A LA ESPERA DE LA EXPERTICIA REALIZADA A LA DROGA PRESUNTAMENTE INCAUTADA." De allí la pregunta siguiente ¿De que droga refiere la honorable juez, si ella misma indica que no existe tal droga (si pero no)? ¿De que experticia de droga refiere la honorable juez por cuanto no consta en actas o en la cadena de custodia?.”.
Bajo la misma línea argumentativa expusieron que: “…Los Delitos de Trafico y Asociación para Delinquir no se configuran o subsumen en la conducta desplegada por nuestro representado, la resistencia deviene según ellos por que nuestro defendido no les quería entregar el teléfono celular, por las razones de hecho y de derecho, esta defensa solicita la nulidad de la decisión N° 232-23, de fecha 11-05-2.023, proferida por el juzgado quinto de primera instancia de control del circuito judicial penal del estado Zulia, derivadas de unas actuaciones irritas e ilegales de un cuerpo de seguridad, componente guardia nacional bolivariana, acantonados en el kilómetro 18, vía a perija, e igualmente solicitamos, la libertad inmediata de nuestro defendido, para hacer cesar el agravio que se le esta ocasionado al aplicarle la medida extrema de privación de libertad sin haber cometido delito alguno, siendo que la libertad personal es inviolable según lo contemplado en el Articulo 44.1. C.R.B.V, Articulo 8, 9, 229 Y 230,232 y 233 Todos del COPP, violentándole el derecho humano de su libertad, los cuales contemplan lo siguiente (…).”.
Explanaron las recurrentes que: “…Es de hacer notar que nuestro defendido tiene arraigo en el País, con hogar y familia plenamente constituida y con carga familiar demostrable, lo cual desvirtúa la posibilidad de un intento de fuga y de una posible obstaculización del proceso.”.
De igual modo, manifestaron lo siguiente: “…Considera esta defensa que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del Principio de Presunción de Inocencia que obra a favor del procesado de allí que los operadores de justicia deben evaluar el carácter excepcional que tiene la misma y que solo debe proceder cuando las medidas cautelares indicadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tenga el riesgo que no cumplirán los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, y que el imputado no este en la posibilidad de obstaculizarlo.”.
A modo de petitorio, solicitaron: “…En merito de lo expuesto, SOLICITAMOS a la respetable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de la decisión N° 232-23, de fecha 11-05-2.023, proferida por el juzgado quinto de primera instancia de control del circuito judicial penal del estado Zulia, derivadas de unas actuaciones irritas e ilegales de un cuerpo de seguridad, componente guardia nacional bolivariana, acantonados en el kilómetro 18, vía a Perija e igualmente solicitamos, otorgue la libertad inmediata de nuestro defendido, a los fines de permitir al imputado; CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, el enjuiciamiento en libertad, contemplado en el Articulo 44.1. Constitucional y en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en los artículos.49.1 y 19 establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la aplicación de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal, no cumplen los supuestos contemplados en los ellos. Igualmente esta defensa, promueve a efectos videndi el expediente numero 5C-22980-23, del tribunal quinto de control, para lo cual solicitamos oficie en su oportunidad al tribunal aquo, a los fines que remitan a la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer el referido expediente, con todas las actuaciones y decisiones, esto como prueba, esta defensa deja constancia que consignara la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11-05-2023, la cual contiene la decisión N° 232-23. Donde se observa un cúmulo de contradicciones, que atenta inclusive contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que la honorable juez quinta de Control COLOCA UNA NOTA DEJANDO CONSTANCIA QUE NO EXISTE EN LA CADENA DE CUSTODIA ósea la DROGA COMO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO PARA IMPUTAR LOS DELITOS DE TRAFICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. PERO SE CONTRADICE AL DECIR QUE NO ESTA DE ACUERDO CON LA PRECALIFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SIN EMBARGO, NO SE APRTO DE TAL CRITERIO Y DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTRO DEFENDIDO CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO; igualmente esta defensa SOLICITA a la honorable corte de Apelaciones a solicitar el expediente completo a fin de verificar de forma videndi todo lo aquí planteado…”.
Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es menester señalar que, al realizar un análisis del asunto en comento, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que, por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto oral de audiencia de presentación de imputados; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la carta magna; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de garantías constitucionales y procesales, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:
En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó la decisión N° 232-2023, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual establece los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, y tal efecto se observa:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento y de las actas policiales interpuesta por la defensa privada la profesional del derecho ABG. ANA CUETO DE MEDINA y ABG. YOLENIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el mismo manifiesta que: “observa en actas que los intervinieron su móvil telefónico sin la autorización del ministerio publico ni del tribunal, cuando ellos no son los expertos ni autorizados para hacer esa experticia en cuanto a la conversación que se refleja del móvil” observa en actas que los funcionarios actuantes incautan un teléfono a mi defendido y sin autorización fiscal y en plena flagrancia de violación constitucionales a la privacidad de las comunicaciones …” En este sentido, luego de analizadas las actas que conforman la presenta causa penal que se inicia el día de hoy, quien aquí decide considera que no ha sido violada ninguna garantía constitucional al hoy imputado de autos, en este sentido es necesario hacer referencia al acta de policial de fecha 09-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO 114, 3RA COMPAÑÍA, COMANDO LA CAÑADA DE URDANETA, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular del numero de cedula de identidad N° V-29.528.073, si bien es cierto que en el acta policial consta que se dio inicio a la investigación en virtud de que la detención del hoy imputado de autos fue motivada por la experiencia y la convicción de la comisión actuante en virtud de la presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible; si bien es cierto la defensa privada arguye de que los funcionarios violaron derechos constitucionales de privacidad al momento de realizarle el vaciado de contenido al teléfono del imputado de autos, mas sin embargo, tal y como lo exponen los funcionarios actuantes en la referida acta policial específicamente en el reverso del folio dos (02) de la presente causa los funcionarios actuantes le solicitaron al imputado de autos que mostrara su equipo celular, aunado al hecho que en principio resistió a mostrar su celular, posterior a ello depuso su actitud y de manera voluntaria mostro su celular a los fines de cooperar con las averiguaciones del caso, por lo que a todas luces se evidencia, que el hoy imputado de autos permitió a la comisión revisar el teléfono de su propiedad de manera superficial su teléfono, específicamente fotos, contactos del teléfono y la aplicación de facebook, en este sentido, los oficiales actuantes realizan dicha diligencia de investigación, es decir, la revisión del equipo móvil, por considerar esta necesaria y urgente para el esclarecimiento de los hechos que son ventilados el día de hoy, si bien es cierto que el Ministerio Público, es a quien le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en el acta policial, es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual, mas sin embargo en este caso en concreto las autoridades policiales, se ven en la imperiosa necesidad de llevar a cabo estas diligencias preliminares, vale decir, la referida inspección y la posterior incautación del teléfono Móvil Iphone 7 propiedad del imputado de autos, a los fines de buscar indicios de la posibilidad de que se estuviere cometiendo un hecho punible, y el fin ulterior de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que esta Juzgadora considera procedente observar que las normas constitucionales hacen referencia a la libertad de pensamiento y opinión y en lo que respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal hacer del conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tal sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia penal si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia criminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando “la noticia” es recibida por las autoridades de policía y es faculta de todo ciudadano que tenga el conocimiento de un hecho punible denunciarlo, que es de lo que trataría el caso de autos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso. Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En relación a la de nulidad intrínseca evidenciada en la exposición de la defensa Publica en la cual explana que de las actas policiales interpuesta por la honorable defensa quien solicita la nulidad que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por inobservancia de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta magna, por cuanto la defensa técnica refiere que “los funcionarios públicos aprehendieron de manera ilegitima a vuestro defendido sin estarse en presentado un delito de flagrancia, no estaba cometiendo un delito en el momento ni lo estaba cometiendo, ni perseguido por el clamor de una comunidad, venia en un viaje”, y siendo que en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo, del acta policial se extrae las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que este Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional, toda vez que la misma deja constancia de aprehensión de dicho ciudadano al momento de cometer los hechos, ya que el mismo se encontraba dentro de la unidad de transporte público que detuvieron los funcionarios, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. A mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..Omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia., consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073,es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que se encuentran agregados a la presente causa. 1.-ACTA POLICIAL: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) de la presente causa. 5.-ACTA DE RETENCION, De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio diez (10), de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa. 7.-FIJACION FOTOGRAFICA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Inserta en el folio doce (12) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de los TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Es importante dejar asentado que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente esta juzgadora observa y no comparte esta juzgadora la precalificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dejan plasmado las actas no se evidencia la sustancias estupefaciente y psicotrópicas que refieren en el acta policial, sin embargo en el devenir de la investigación estaremos a la espera de la experticia realizada a la droga presuntamente incautada. Y ASÍ SE DECIDE. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedará recluido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Asimismo, se acuerda oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, a los fines de informarle lo aquí decidido…”. (Las negrillas, las mayúsculas y el subrayado son del Juzgado).
Este Tribunal de Alzada, visto lo anterior, observa la existencia de irregularidades en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificando esta instancia superior contradicciones e incongruencias en los pronunciamientos entre el acta de celebración de audiencia de presentación de imputados y la decisión dictada por el Juzgado de la causa, tal como se evidencia del iter procesal antes realizado, violando así la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
En armonía con lo anterior y conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo “incongruencia deriva del latín incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a un dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”
Se evidencia, de lo anterior que existe contradicciones cuando hay desajuste entre lo acordado en la audiencia de presentación de imputados y el fallo judicial emanado, concediendo más o menos o cosas distintas, (que) puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por ello, observan quienes aquí deciden, que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que, del acta de audiencia de presentación de imputados se observa que la Juzgadora de Instancia “…este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”, para posteriormente dejar establecido que “…se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PINEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.528.073,es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que se encuentran agregados a la presente causa. 1.-ACTA POLICIAL: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) de la presente causa. 5.-ACTA DE RETENCIÓN, De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio diez (10), de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa. 7.-FIJACION FOTOGRÁFICA: De fecha 09 de Mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA. Inserta en el folio doce (12) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de los TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…”. Aunado a ello, se evidencia, igualmente, una incongruencia en los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora de Instancia, toda vez que, luego de estar de acuerdo con el precalificativo presentado por el Ministerio Público, al mismo tiempo destaca su opinión en contrario dejando constancia en la decisión de lo siguiente: “…Es importante dejar asentado que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente esta juzgadora observa y no comparte esta juzgadora la precalificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dejan plasmado las actas no se evidencia la sustancias estupefaciente y psicotrópicas que refieren en el acta policial, sin embargo en el devenir de la investigación estaremos a la espera de la experticia realizada a la droga presuntamente incautada.”; en consecuencia, se puede apreciar que existe violación a las normativas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidenciándose, como ya se dijo, incongruencias y contradicciones en el presente asunto.
Por lo que, a criterio de estas jurisdicientes, revisada y analizada exhaustivamente, como ha sido, la estructura de la decisión, observando la inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde el acta de audiencia presentación de imputado y los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Asimismo, es preciso señalar que la Juez A-quo, siendo Jueza de control de garantías y derechos, estaba obligada a hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, se desarrollara en igualdad de condiciones, para todas las partes intervinientes y, posteriormente, decidir de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tales violaciones de derecho, no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control, obvie respetar las formalidades en la audiencia de presentación, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nacen como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República, en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que es un deber de los Juzgadores, en el ejercicio de sus funciones, velar por la igualdad de condiciones de las partes, en los actos que se celebre, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según, como ya se dijo, lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que, efectivamente, la Juez de Control, incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al dictar su decisión, con las incongruencias antes mencionadas y no ejercer el Control judicial en la respectiva audiencia; en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO, de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha once (11) de mayo de 2023 y los actos subsiguientes; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, y se ordena RETROTRAER, la causa al estado de que se realice, una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida; manteniéndose la Detención preventiva hasta que el juez de instancia ordene lo conducente. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 232-23, de fecha once (11) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.528.073, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MALDONADO PIÑEIRO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO, al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre el acto de audiencia de presentación de imputado, y dicte una decisión con prescindencia de los vicios, que conllevaron al decreto de nulidad en la presente causa, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Detención preventiva hasta que el juez de instancia ordene lo conducente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Encargada
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL.