REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8673-2023.
ASUNTO: 11C-8673-2023.
DECISIÓN Nº 196-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, dirigido a impugnar la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de junio de 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Junio de 2023, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, ejercen recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Inicia manifestando lo siguiente: “…Omissis… Objeto del recurso interpuesto en sala de apelaciones del circuito judicial de Estado Zulia bajo los siguientes términos Facticos y jurídicos.
Base Constitucional de la inviabilidad del hogar. Justamente la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es un derecho fundamental, recorrido en el capitulo 3 de los derechos civiles de nuestra carta magna el cual expresamente señala en su artículo 47 , lo siguiente" El hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, si no mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano…”
Continua refiriendo que, “…Efectivamente, el presente artículo esta en armonía con los acuerdos internacionales, primeramente con la declaración universal de los derechos humanos que en su artículo 11 estipula:" Nadie será objeto de injerencia arbitraria en su vida privada su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataque a su honra y reputación", toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia". Así como la convención americana de los derechos humanos que en su artículo 11 establece en su numeral 2 que nadie puede ser objeto de injerencia arbitraria o abusivas en su vida privada, en la familia, en su domicilio o en su correspondencia, y ni de los ataques ilegales a su honra o reputación…”
Considera la defensa que “…Omissis…Todo lo antes expuesto es para hacer referencia a la omisión e inobservancia de la Ley de las garantías Constitucionales y al debido proceso que claramente fueron violentados y que se puede constatar en el folio tres al folio seis de la presente causa donde inclusive narran un presunto enfrentamiento y muerte de uno de los moradores de dicha vivienda y detención de nuestro representado donde es evidente un crimen de lesa humanidad producido por los funcionarios actuantes del CICPC llegan sin orden de aprensión sin orden de allanamiento sin tener en el momento una situación de flagrancia y asesinan a uno de sus ocupantes y no hacen gran interés de narrar los pormenores que rodean el hecho…”
Plantea la defensa que, “…En las narras policiales en pocas líneas quieren y pretenden justificar un hecho inverosímil que terminó con el vil asesinato de uno de sus ocupantes y en la detención de nuestro representado Gustavo David Sarcos que en ese momento de los hechos se encontraba en dicha vivienda con su señora o compañera de nombre María y casa de su tía Fabiola todas testigos presenciales del hecho y que posteriormente fueron a la sede policial y les obligaron a firmar unas actas de entrevistas ya previamente elaboradas por dicho funcionarios , lo antes descrito puede ser y esta defensa solicita ser verificado del expediente penal 11C-8673-23 todo acto es nulo de nulidad absoluta ya que violento y menoscabo los derechos garantizados por esta Constitución. Esta defensa solicita se anule la decisión 338 del Juez undécimo de control por omitir e inobservar el derecho constitucional de inviolabilidad del hogar y posterior violación al derecho a la vida y a la libertad. Nuestro representado según narras policiales incurrió en el delito de resistencia a las autoridades y que esta defensa niega y pide a esta corte de apelaciones verificar el folio Nº 63 que manifiesta la constancia medica donde se verifica que no existen rastros de excoriaciones , ni traumas, ni lesiones corporales que evidencie algún signo de forcejeo con los funcionarios actuantes y como también se puede comprobar en dicha acta de investigación y posteriores folio que ninguno de los funcionarios actuantes tiene algún signo de ser lesionados ultrajados en ninguna forma donde es existió la conducta ni el dolo por delito de resistencia lo sacaron de la casa cuando se encontraba durmiendo…”
Asevero que “…Este es uno de los motivos de dicha apelación no existió una orden de allanamiento; ni orden de captura ni denuncia previa, y mucho menos flagrancia. En particular la imputación del Ministerio Público es desproporcionada y omitió los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso y con respecto a lo más grave de todo califica el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles cuando en la investigación que se encuentra bastante adelantada ninguno fue detenido en conjunto su detenciones fueron realizadas por separado con circunstancias de modo tiempo y lugares diferentes. En la tercera acta de entrevista efectuada a José Morales se evidencia la incidía procesal impulsada por los funcionarios del CICPC "No es un acta de investigación (puede ser verificada del folio 3 al folio 6). Y cuando comparamos esta acta de entrevista que puede ser verificada del folio 66 al folio 71. Todo lo acontecido está basado a supuestos narrados por José Morales conocido como el yuquero donde manifiesta quienes fueron los autores y participes del homicidio del ciudadano apodado El barrigón y manifiesta que fueron Miguel El guajiro y un tal Flaco que tiene un Pilsen en la boca que son del sector negro primero y de San Felipe , al devenir de actas y autos es evidente que nuestro representado no tiene participación alguna de los hechos por lo que esta defensa no acepta y observa estar lejos de derecho para poder imputar el delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles a nuestro representado no puede ser subsumible dicha imputación ya que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no puede demostrar dicho delito por lo que esta defensa trae a este digno tribunal de apelaciones lo antes expuesto…”
Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, Primero: Se solicite al tribunal undécimo la causa Nº 11C-8673-23 para que esta digna corte de apelaciones tenga bien verificar y constatar lo expresado por esta defensa técnica.
Segundo: En mérito en lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la presenta sala de corte de apelaciones que previa admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar a los siguientes pedimentos.
Tercero: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones del encausado Gustavo David Sarcos; subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más favorable para nuestros defendidos dada a su condición a sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal sin aceptación tásico (Sic.) del hecho imputado a todo evento invocando el principio(favor libertatis) le sigue interpuesta una medida cautelar sustitutivas de las señaladas "numerus clausus" en el art. 242 ordinales del 1 al 9 del COPP…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, dirigido a impugnar la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como Primer punto del recurso de apelación, refiere el apelante que el fallo recurrido incurre en violación a las garantías fundamentales, al realizar un procedimiento de aprehensión sin orden de allanamiento y sin flagrancia. Por otra parte, refiere en su segundo punto denunciado en el que alega que, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los delitos que le imputa la representación fiscal, estimando de esta manera que la calificación aportada no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada, las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado, en el que alega el defensor que, el fallo recurrido incurre en violación a las garantías fundamentales, al realizar un procedimiento de aprehensión sin orden de allanamiento y sin flagrancia.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:
"… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.916.456, RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.421.511, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.327.318; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.916.456, RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.421.511, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.327.318, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 03,04,05,06 y su vuelto, de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios07,08,09 y su vuelto, de la presente causa; 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 12 (y su vuelto), 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en el folio 22. 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 26 (y su vuelto), 27 (y su vuelto), 28, 29,m 30, 31, 32, 33, 34. 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 35 (y su vuelto) y 36, 37, 38, 39, 40 y 41. 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 23,24,25y su vuelto, de la presente causa.
Al hilo con lo anterior el Ministerio Publico procede a imputar en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que del contenido de las actas existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, en el cual se desprende que los ciudadanos antes identificados son o fueron participe de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2023.
En tal sentido, esta Juzgadora del análisis realizado a las actas considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado en este acto por el Ministerio Publico, siendo a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por cuanto se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 01,02 y su vuelto, de la presente causa; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 03,04,05,06 y su vuelto, de la presente causa, 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios07,08,09 y su vuelto, de la presente causa; 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 10,11,12,13, 14,15,16,17,18,19 de la presente causa; 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 20, , de la presente causa; 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 21, 22 y su vuelto, de la presente causa, 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 23,24,25y su vuelto, de la presente causa; 8.-INSPECCION TECNICA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 26, 27,28,29,30,31,2,33,34,35,36,37,38,39,40,41 y su vuelto, de la presente causa; 9.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 42y su vuelto, de la presente causa; 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 43,y su vuelto, de la presente causa; 11.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 44,45,46 y su vuelto, de la presente causa; 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 47 y su vuelto, de la presente causa; 13.-ACTA DE REGISTRO, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 48,49y su vuelto, de la presente causa; 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 50,5152,53,5455,56,y su vuelto, de la presente causa; 15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 57 vuelto, de la presente causa; 15.-IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION BALISTICA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 58 y su vuelto, de la presente causa; 16.-INFORME BALISTICO, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 59,60 y su vuelto, de la presente causa; 17.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 61,62,63,64 y su vuelto, de la presente causa; 18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICACION DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 65y su vuelto, de la presente causa; 19.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios66,67,68,69,70,71 y su vuelto, de la presente causa; 20.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 72 y su vuelto, de la presente causa; 21.-COPIAS FOTOSTATICA CERTIFICADA, de fecha 03-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 76,77,78,79,80,81,82 y su vuelto, de la presente causa; 22.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 83,84 y su vuelto, de la presente causa; 23.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, d de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 85 y su vuelto, de la presente causa; 23.-EXPERTICIA DE DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 86y su vuelto, de la presente causa; 24.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 87, 88 y su vuelto, de la presente causa, 25.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 05-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 89,90,91, 92,93,94 26.-LICENCIA DE INHUMACION, de fecha 06-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios95 , 27.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 96,97,98,99,100,101, 28.-EXAMEN FORENSE, de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 102, 29.- RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACION BALISTICA , de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 103, 30.- INFORME BALISTICO, de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 104, 31.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 105,106107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,117,118,119,1120,121, 122, 123, 32.-EXPERTICIA BIOLOGICA de fecha 12-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 125126,127, 33.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 128,129, 34.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA,, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 130, 35.-IDENTIFICAR ABONADOS QUE TRAFIQUEN EN EL RADIO DE BASE, de fecha 22-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 131, 36.-EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 05-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 132, 133,134,135,136; los cuales se dan por reproducidas en el presente acto.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; cada una de las defensas técnica de los ciudadanos DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.916.456, RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.421.511, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.327.318, respectivamente, han manifestado entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto están siendo presentadas por el Ministerio Publico. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa técnica, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los ciudadanos los ciudadanos DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.916.456, RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.421.511, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.327.318, encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , y adicionalmente para la ciudadana DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, fueron detenidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ fue aprehendida en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas adicionalmente a la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, que evidentemente configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.916.456, RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.421.511, y, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.327.318), como autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así SIN LUGAR los planteamientos realizados por la Defensa en el presente acto. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas técnicas. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada plasmar el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Estadal Zulia.
"Vista leída y analizada acta que anteceden relacionadas al expediente alfanumérico signada con la nomenclatura K-23-0295-01039, iniciado por este despacho de investigaciones por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), procedio a trasladarse en compañía de los funcionarios actuantes Viloreth Mazza, Gredery Galindo, Jesús Fuenmayor, Osmely Sánchez, Júnior Oliveros y Hilary Abduíhay hacia la siguiente dirección SECTOR EL ROSADO. AVENIDA PRINCIPAL EL ROSADO. PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. ESTADO ZULIA. con la finalidad de realizar un recorrido por las diferentes calles del sector en busca de alguna persona que pudiera dar alguna información que conlleve al esclarecimiento del hecho e identificar a los sujetos responsables del hecho que se investiga, una vez en la dirección antes mencionada, logrando tener coloquio con una persona adulta de género masculino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia se negó rotundamente a identificarse plenamente por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar exteriorizando indico que efectivamente el pasado miércoles 03-05-2023, le dieron muerte a una persona adulta de nombre Robinson, haciendo del conocimiento a los funcionarios que los sujetos responsables del hecho habrían huido en dirección hacia el sector Semeruco, a bordo de un vehículo automotor tipo moto la cual tenía un trapo de color negro encima del tanque de combustible no aportando mas detalles al respecto por lo que nos dirigimos hacia la siguiente dirección SECTOR SEMERUCO. AVENIDA PRINCIPAL, PÁRROQUIA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. ESTADO ZULIA., en busca de alguna persona que aporte una información sobre el hecho que se investiga una vez en la dirección antes mencionada lograron tener coloquio con una persona adulta de género femenino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia se negó rotundamente a identificarse plenamente por temor a futuras represarías en su contra o de algún familiar de igual forma nos informo que el día miércoles 03-05-2023, le dieron muerte a un comerciante de nombre Robinson, en el sector El Rosado, haciendo de nuestro conocimiento que el día del hecho un vehículo automotor tipo moto paso específicamente por la avenida principal del sector El Semeruco, frente a ella y que dicho vehículo automotor paso a alta velocidad con dos sujetos desconocidos los cuales iban tapándose la cara y el parrillero llevaba un arma de fuego en su mano de color plateado, por tal motivo se le solicito a dicha ciudadana que nos acompañara a nuestra oficina para que rindiera declaración por escrito por lo que se negó rotundamente, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el referido sector en busca de alguna otra persona que pueda aportarnos alguna otra información sobre los victimarios siendo esta infructuosa por lo que decidimos retornar hacia nuestro despacho, de todo lo antes expuesto se le informo al Inspector Eudis Villegas, Jefe de la Brigada, sobre las diligencias realizadas, ordenando dejar plasmadas las mismas en actas de investigaciones, es todo".
Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Estadal Zulia.
"Vista leída acta de investigación que antecede relacionada al expediente alfanumérico signada con la nomenclatura K-23-0295-01039, iniciado por este despacho de investigaciones por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Viloreth Mazza, Gredery Galindo, Jesús Fuemayor, Osmely Sánchez, Júnior Oliveros y Hilary Abdulhay, hacia la siguiente dirección SECTOR SEMERUCO. AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, en busca de alguna persona que aporte una información sobre el hecho que se investiga una vez en la dirección antes mencionada lograron tener coloquio con una persona adulta de género masculino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia se negó rotundamente a identificarse plenamente por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, de igual forma nos indico tener conocimiento del hecho y que el día miércoles 03-05-2023, vio una motocicleta con un trapo en el tanque de combustible de color negro y que era dos sujetos desconocidos pero que estos pasaron por la avenida principal a alta velocidad y el parrillera Nevaba un arma de fuego de color plateado y que minutos después logro ver a un ciudadano de nombre JOSÉ quien es vecino del sector pasar en la moto manejando sin ningún acompañante así mismo nos señalo de manera, sigilosa y con cuidado la calle donde vivía dicho ciudadano informándonos que este era una persona de aproximadamente 45 años de edad, con una estatura de un metro cincuenta centímetros de altura, (1.50cmt), aproximadamente de ojos pronunciados, cabellos escasos de color negro, color de piel morena y que este acostumbraba a estar en compañía de estos dos sujetos desconocidos quienes de igual manera transitaban en dicho vehículo automotor tipo moto por el sector a altas horas de la noche causando temor a los habitantes de esta localidad, por tal motivo se le indico a dicho ciudadano que nos acompañara hacia la oficina para que rindiera declaración por escrito por lo que se negó' rotundamente, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el referido sector en busca de alguna otra persona que pueda aportarnos alguna otra información sobre el hecho que se investiga siendo esta infructuosa por lo que decidimos retornar hacia nuestro despacho, de todo lo antes expuesto se le informo al Inspector Eudis Villegas, Jefe de la Brigada, sobre las diligencias realizadas, ordenando dejar plasmadas las mismas en actas de Investigaciones, es todo".
Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Estadal Zulia.
“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0295-01039, incoado por este despacho de investigaciones por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como Víctima-Occiso: Robinson David Lara f Ramírez, apodado "EL Barrigón", Venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 28/02/1970, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V.-21.569.147, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Gustavo Castillo, Miguel Acuña, Marvison Villalobos, Virginia Ramírez, Jessy Porra, Robeth Sánchez, Carlos Ortiz, Oscary Gallardo, Humberto Santiago Leandro Cobis, Jonathan Fernández, Eduin Changarote, Cario Molina, Diego La Madrid, Lenin Parra, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Inteligencia Zulia, Eudis Villegas, julio león, Viloreth Mazza, Grederys Galindo, Ysauro Márquez, Reynel Sánchez, Osmely Sánchez, Hilary Abdulhay, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de homicidio Zulia, Jesús Fuenmayor (Técnico), Nerio Gómez (Planimétrico), adscrito a la División De Criminalística San Francisco, hacia la siguiente dirección. SECTOR EL SEMERUCO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA. con la finalidad de ubicar a un sujeto mencionado JOSÉ Apodado EL YUQUERO, donde una vez presente plenamente identificados como funcionarios perteneciente a ese cuerpo detectivesco, logramos entrevistarse con varios moradores, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra o de su núcleo familiar, señalándonos de manera discreta el lugar exacto donde residía la persona requerida por la comisión, en vista de lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección aportada por nuestros interlocutores, donde una vez presente en la mencionada dirección plenamente identificados logramos avistar a una persona del genero masculino, con características similares aportada por actas previas, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia el mismo se identificó como JOSÉ MORALES apodado EL YUQUERO, siendo esta la persona requerida por la comisión, (SE OBVIAN LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, A LA VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exteriorizando el mismo haberlo contactado un sujeto llamado JOSÉ LEONARDO, Apodado JL, líder criminal que opera en el municipio San francisco y La cañada de Urdaneta, informándole que si trabajaría para su organización este ayudaría a su hijo de nombre Antoni Móreles, salir de prisión por cuando era uno los integrantes de la bamba, informándole que se comunique con un sujeto llamado FREDDY SARCOS, que es su mano derecha y con KEIVI, que reside en el sector Araguaney IV, cuya funciones es reclutar personal para la bamba y ubicar las armas y municiones para los integrantes de dicha organización, donde el mismo le informa que su trabajo en dicha organización seria ubicar y mover las armas y municiones para la banda y buscar las motocicletas para movilizarse, colocándole su primera misión para que buscara una moto marca MD de color blanco en el Farmatodo de san francisco, trasladándose hasta el lugar en compañía de su hijastro de nombre JOSUÉ TORRES, al llegar se percata que la moto MD blanca tenía la llave puesta y un carnet de circulación en el tacómetro de la misma, trasladándola hasta la cancha del estadio que esta por la alcaldía ubicado en el sector topito, donde llego un sujeto con tapa boca y una gorra y le entrega la moto, mientras GUSTAVO y RIGOBERTO apodado KEVIVE, eran los responsables de guardar las motos de la organización en sus casa ubicada en el sector semeruco, luego le informa KEIVI lo manda a llevar unas balas y una pistola negra con plateado para la casa de una señora llamada DUGLENIS LÓPEZ, que vive en el sector semeruco, asimismo le informa que llegaran dos muchachos llamados MIGUEL apodado el GUAJIRO y el FLAKO, que viven en Negro Primero del municipio San Francisco y se quedarían en la casa de LOLA, los cuales buscaron la moto MD blanca, en la casa de KEVIVE y le pintaron el guardafango de color negro y le colocándole un trapo de color negro en el tanque de la gasolina, luego el día 03/07/2023, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente ve a MIGUEL y el GUAJIRO manejando la moto y de copiloto al FLAKO, hacia la avenida principal en sentido al casco central del rosado, después se entera que habían matado a un sujeto llamado barrigón en el casco central del Rosado, manifestando de manera discreta los lugares exacto donde residía la persona DUGLENIS, KEVIVE y KEIVI, siendo estas las mismas SECTOR SEMERUCO. CALLE 1. CASA SIN NÚMERO DE COLOR BLANCO PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA, ESTADO ZULIA. SECTOR SEMERUCO. CALLE 1. CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO PARROQUIA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA. ESTADO ZULIA v SECTOR ARAGUANEY IV, A DOS CALLE DEL ABASTO MINI MARK. PARROQUIA CONCEPCIÓN. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA, ESTADO ZULIA. no aportando más detalle al respeto, se le informo que debía de acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina a fin de rendir declaraciones por escrito en torno al hecho que se investiga, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en cumplir dicha petición, seguidamente nos trasladamos hacia la primera dirección siendo esta la misma SECTOR SEMERUCO, CALLE 1. CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA, % ESTADO ZULIA. donde una vez presente en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal de la vivienda donde luego de una breve espera fuimos atendido por una personas del género femenino identificándose como DUGLENIS LÓPEZ, siendo esta una de las persona requerida por la comisión a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y solicitándole información que si en su domicilio habían algún tipo de armas de fuego o algún objeto de interés Criminalistico y solicitándole inflación de la ubicación del ciudadano dé nombre RIGOBERTO apodado KEVIVE, manifestando la misma que en su vivienda había un armas de fuego y nos manifestó que el sujeto apodado KEVIVE, vive alado de su casa, en vista de lo antes expuesto producimos a ubicar alguna persona que nos sirva de testigo, logrando avistar a una persona del género masculino, identificándose de la siguiente manera LUIS CÁRDENAS, (SE OBVIAN LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, A LA VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó el mismo no tener inconveniente alguno en figurar como testigo en el presente caso, en vista de lo antes expuesto la ciudadana DUGLENIS LÓPEZ, nos permitió el acceso a su vivienda y nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el armas de fuego, logrando apreciar en la primera habitación en el área del escaparate un (01) arma de fuego, tipo 'pistola, de color negro y plateado, marca CARACAL, modelo, CARACAL 9X19, sin serial visible, "' contentivo en su cacerina de ocho municiones de color rodado, marca cavim 08, calibre 9mm, asimismo siento veintiuno (121) municiones, calibre 9MM, acto seguido procedimos a identificarla plenamente a la ciudadana requerida por la comisión de la siguiente manera; DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ , titular de la cédula de identidad V-10.916.456, asimismo manifestarle que quedaría detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos de la Ley para el Desarme Control De Armas y Municiones, seguidamente siendo las 06:30 horas de la mañana, procedió la funcionaria Hilary Abdulhay, a leerle y explicarle su correspondiente derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana procede el Detective JESÚS FUENMAYOR (TÉCNICO), a realizar las respectivas Inspecciones Técnicas de los sitios del suceso, según lo establecido en los artículos 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en concordancia con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando como evidencias de interés Criminalistico, culminada la misma nos trasladamos hacia la segunda dirección en compañía del testigo en cuestión, siendo esta la misma SECTOR SEMERUCO. CALLE 1. CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA. ESTADO ZULIA. donde una vez presente en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal de la vivienda donde luego de una breve espera fuimos atendido por una personas del género masculino identificándose como RIGOBERTO apodado KEVIVE, siendo esta la persona requerida por la comisión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos permitió el acceso a su vivienda, a quien luego de solicitarle información de unas motocicletas que habían guardado en su domicilio, manifestó desconocer rotundamente de lo mismo optando una actitud hostil y agresiva en contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión, procediendo a neutralizar la amenaza utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), contemplado en el artículo 119, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado la amenaza, asimismo se le informa que serán objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar de que no posean adheridos a su cuerpo algún arma dé fuego o evidencia de interés Criminalistico, amparado en el artículo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo el Detective Leonel Olivero, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de entidad V-21.421.511, manifestarle al ciudadano que quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública Resistencia a la autoridad, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana, procedió la detective Hilary Abdulhay, a leerle y explicados sus correspondientes derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana procede el Detective JESÚS FUENMAYOR (TÉCNICO), a realizar las respectivas Inspecciones Técnicas de los sitios del suceso, según lo establecido en los artículos 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en concordancia con el artículo 186, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando como evidencias de interés Criminalistico, dos motocicletas 1.- marca MD, modelo ÁGUILA HAOJIN 150, color NEGRA, placa AC4G55, 2.- marca MD, modelo ÁGUILA, color BLANCO, placa AJ4U34V, las cuales se especifican y detallan en las respectivas inspecciones técnicas de los sitios del suceso, asimismo se le informo a nuestro testigo que debía de acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina a fin de rendir declaraciones por escrito en torno a lo suscitado, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la tercera dirección aportada por el interlocutor siendo esta la mismas SECTOR ARAGUANEY IV. A DOS CALLE DEL ABASTO MINI MARK, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANTA, ESTADO ZULIA, donde una vez presente en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivesco, logramos avistar a dos personas del género masculino, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, donde se procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, donde se originó una persecución a pie donde ingresando al interior de una vivienda donde unos de los sujetos agresores esgrime un arma de fuego tipo pistola, marca JENNINGS FIREARMS, modelo 48, calibre 380, accionándola en contra la comisión, motivado a eso el inspector Agregado MIGUEL ACUÑA, adscrito a la Coordinación de Inteligencia Zulia, portando su arma de fuego orgánica, se vio en la imperiosa y estricta necesidad de repeler dicha acción antijurídica, amparado en el artículo 65 del Código Penal, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de los funcionarios integrantes de dicha comisión policial, originándose un intercambio de disparos, donde el sujeto agresor resulta lesionado y en pro de salvaguardar su vida, siendo trasladado hacia el nosocomio más cercano, falleciendo posterior a su ingreso, mientras el segundo sujeto es neutralizado por cuanto opto una actitud hostil y agresiva en contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión, procediendo a neutralizar la amenaza utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), contemplado en el artículo 119, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado la amenaza, asimismo se le informa que serán objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar de que no posean adheridos a su cuerpo algún arma de fuego o evidencia de interés Criminalistico, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo el Detective Leonel Olivero, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedimos a manifestarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública Resistencia a la autoridad, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana, procedió la detective Hilary Abdulhay, a leerle y explicarle sus correspondientes derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 06:55 proceden los Detective JESÚS FUENMAYOR (TÉCNICO) y NERIO GÓMEZ (PLANIMÉTRICO), a realizar las respectivas Inspecciones Técnicas de los sitios del suceso y el levantamiento Planimétrico, según lo establecido en los artículos 41, de la Ley Orgánica dei Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en concordancia con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando como evidencias de interés Criminalistico, 1 - cuatro (4) municiones, calibre 5.56, las cuales se especifican y detallan en la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, se deja constancia que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia luego de ser notificados previa llamada telefónica, una comisión de la Coordinación de Investigaciones de Homicidio Zulia, integrada por los funcionarios Henrry Perozo, Leonardo Méndez, Juan Omaña (Técnico), Nerio Gomes (Planimétrico), a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarios, inspección técnica del sitio del suceso y levantamiento Planimétrico, dicho enfrentamiento se le dio inicio con el número de expediente signado con la nomenclatura K-23-0295-01084, por la comisión de los Delitos Contra La Cosa Pública, (Intercesión Legal), previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control De Armas y Municiones, seguidamente procedimos a ubica algún testigo o familiar de los sujetos agresores, ubicando en la primera habitación de la vivienda en mención, a dos personas del género femenino, quienes se identificaron de la siguiente manera FABIOLA SARCOS y MARÍA SANTOS, (SE OBVIAN LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, A LA VICTIMA-Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando la misma ser las parejas de las personas agresoras identificándolos de la siguiente manera: 1- GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula, de identidad V-31.327.318, (APREHENDIDO), 2.- KEIVI JOSÉ CARDOZO OCANDO, titular de la cédula identidad V.-16366.451, (ABATIDO), en vista de lo antes expuesto se les informo a nuestras interlocutoras que debían de acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina a fin de rendir declaraciones por escrito en torno al hecho que se investiga, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno en acompañarnos, culminada la misma retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los datos de los sujetos aprendidos y los vehículos recuperados, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que los su¡- ios aprehendidos no presentan registro policiales y los vehículos no presenta registro ni solicitud alguna, seguidamente se procede a solicitar Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento Legal, a lo mencionadas en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Número P-270-23 de fecha 03/05/2023, con el arma recuperada un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro y plateado, marca CARACAL, modelo, CARACAL 9X19, sin serial visible, mencionadas en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Número P-288-23, relacionada al expediente K-23-0295-01039, (Homicidio), a fin de corroborar que dicha armas recuperada fue el arma homicida, seguidamente y en vista que existen elemento de convicción y entrevista donde señalan como autores e intelectuales del presente hecho y por cuanto los mismo pertenecen a la Organización Criminal, JOSÉ LEONADO J.L, dedicados al cobro de vacunas, extorsiones y muerte por encargo, manteniendo en aterrorizados a los empresarios y comerciantes de los municipios San fráncico y La cañada de Urdaneta, por tal motivo se procede a* solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, antes el Juzgado correspondiente a los sujetos identificados como: FREDDY JOSE SARCOS MEDERO, titular de la cédula de identidad V.-17634.846 y JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO, apodado J.L, titular de la cédula de identidad V.-20.370.093, asimismo procedí a informarle al Inspector EUDIS VILLEGAS, Jefe de la Brigada Contra las Personas, sobre las diligencias realizadas, ordenando dejar plasmadas las mismas en actas de Investigaciones, se anexa Acta de Inspecciones Técnicas realizadas, montaje fotográfico y acta de levantamiento de cadáver, se deja constancia que tiene conocimiento la doctora ANA LUGO, fiscalía Novena, del ministerio público, quien se dio por notificado. Se deja constancia haberle dado fiel cumplimento al manual de cadena de custodia, asimismo el manual de protocolo de investigaciones de homicidios, es todo".
Plasmados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, así como las diferentes actas de investigación penal, considera oportuno esta Alzada a fin de dar respuesta a las denuncias planteadas, realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional, se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales, a su vez, lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La aprehensión, de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apelado, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales y el registro de cadena de custodia, en la cual constan las evidencias colectadas, se ha podido constatar que, en efecto, se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de auto y validara las actuaciones policiales de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal San Francisco, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Estadal Zulia, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0295-01039, incoado por este despacho de investigaciones por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como Víctima-Occiso: Robinson David Lara Ramírez, apodado "EL Barrigón", titular de la cédula de identidad V.-21.569.147, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios actuantes, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de homicidio Zulia, Jesús Fuenmayor (Técnico), Nerio Gómez (Planimétrico), adscrito a la División De Criminalística San Francisco, hacia la siguiente dirección. Sector El Semeruco, Vía Pública, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. con la finalidad de ubicar a un sujeto mencionado José Apodado el Yuquero, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo detectivesco, lograron entrevistarse con varios moradores, a quienes luego de exponerle el motivo de su presencia, no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra o de su núcleo familiar, señalándoles el lugar donde residía la persona requerida por la comisión, en vista de lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección aportada, donde una vez presentes en la mencionada dirección lograron avistar a una persona del genero masculino, con características similares aportada por actas previas, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia el mismo se identificó como JOSÉ MORALES apodado El Yuquero, siendo esta la persona requerida por la comisión, (se obvian los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Victima y Demás Sujetos Procesales), exteriorizando el mismo haberlo contactado un sujeto llamado JOSÉ LEONARDO, Apodado JL, líder criminal que opera en el municipio San francisco y La cañada de Urdaneta, informándole que si trabajaría para su organización este ayudaría a su hijo de nombre Antoni Moreles, salir de prisión por cuando era uno los integrantes de la bamba, informándole que se comunique con un sujeto llamado FREDDY SARCOS, que es su mano derecha y con KEIVI, que reside en el sector Araguaney IV, cuya funciones es reclutar personal para la bamba y ubicar las armas y municiones para los integrantes de dicha organización, donde el mismo le informa que su trabajo en dicha organización seria ubicar y mover las armas y municiones para la banda y buscar las motocicletas para movilizarse, colocándole su primera misión para que buscara una moto marca MD de color blanco en el Farmatodo de san francisco, trasladándose hasta el lugar en compañía de su hijastro de nombre JOSUÉ TORRES, al llegar se percata que la moto MD blanca tenía la llave puesta y un carnet de circulación en el tacómetro de la misma, trasladándola hasta la cancha del estadio que esta por la alcaldía ubicado en el Sector Topito, donde llego un sujeto con tapa boca y una gorra y le entrega la moto, mientras GUSTAVO y RIGOBERTO apodado KEVIVE, eran los responsables de guardar las motos de la organización en sus casa ubicada en el Sector Semeruco, luego le informa KEIVI lo manda a llevar unas balas y una pistola negra con plateado para la casa de una señora llamada DUGLENIS LÓPEZ, que vive en el Sector Semeruco, asimismo le informa que llegaran dos muchachos llamados MIGUEL apodado el GUAJIRO y el FLAKO, que viven en Negro Primero del municipio San Francisco y se quedarían en la casa de LOLA, los cuales buscaron la moto MD blanca, en la casa de KEVIVE y le pintaron el guardafango de color negro y le colocándole un trapo de color negro en el tanque de la gasolina, luego el día 03/07/2023, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente ve a MIGUEL y el GUAJIRO manejando la moto y de copiloto al FLAKO, hacia la avenida principal en sentido al casco central del rosado, después se entera que habían matado a un sujeto llamado barrigón en el casco central del Rosado, manifestando de manera discreta los lugares donde residía la persona DUGLENIS, KEVIVE y KEIVI, siendo esta Sector Semeruco. Calle 1. Casa sin número de Color Blanco, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Sector Semeruco. Calle 1. Casa sin número, de color rosado, Parroquia Concepción. Municipio la cañada de Urdaneta. Estado Zulia, Sector Araguaney IV, a dos calles del abasto Mini Mark, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, no aportando más detalles al respeto, se le informo que debía de acompañarles hasta la sede de la oficina a fin de rendir declaraciones en torno al hecho que se investiga, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en cumplir dicha petición, seguidamente se trasladaron hacia la primera dirección siendo esta la misma Sector Semeruco, Calle 1. Casa sin número de Color Blanco, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. donde una vez presentes en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivesco, procedieron a realizar varios llamados en la entrada principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona del género femenino identificándose como DUGLENIS LÓPEZ, siendo esta una de las personas requeridas por la comisión a quien luego de exponerle el motivo de su presencia y solicitándole información que si en su domicilio habían algún tipo de arma de fuego o algún objeto de interés Criminalistico y solicitándole la ubicación del ciudadano de nombre RIGOBERTO apodado KEVIVE, manifestando la misma que en su vivienda había un arma de fuego y les manifestó que el sujeto apodado KEVIVE, vivía al lado de su casa, en vista de lo antes expuesto procedieron a ubicar alguna persona que sirviera de testigo, logrando avistar a una persona del género masculino, identificándose de la siguiente manera LUIS CÁRDENAS, (se obvian los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Victima y Demás Sujetos Procesales), a quien luego de exponerle el motivo de su presencia, manifestó el mismo no tener inconveniente alguno en figurar como testigo en el presente caso, en vista de lo antes expuesto la ciudadana DUGLENIS LÓPEZ, les permitió el acceso a su vivienda y señaló el lugar donde se encontraba el arma de fuego, logrando apreciar en la primera habitación en el área del escaparate un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro y plateado, marca CARACAL, modelo, CARACAL 9X19, sin serial visible, contentivo en su cacerina de ocho municiones de Color Dorado, Marca Cavim 08, calibre 9mm, asimismo (121) municiones, calibre 9MM, acto seguido procedieron a identificarla plenamente a la ciudadana requerida por la comisión de la siguiente manera; DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-10.916.456, asimismo manifestarle que quedaría detenida de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, seguidamente siendo las 06:30 horas de la mañana, procedió la funcionaria, a leerle y explicarle sus correspondientes derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana procede el Detective JESÚS FUENMAYOR (TÉCNICO), a realizar las respectivas Inspecciones Técnicas de los sitios del suceso, culminada la misma se trasladaron hacia la segunda dirección en compañía del testigo en cuestión, siendo esta la misma Sector Semeruco. Calle 1. Casa sin número de Color Rosado, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta. Estado Zulia. donde una vez presentes en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivesco, procedieron a realizar varios llamados en la entrada principal de la vivienda donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona del género masculino identificándose como RIGOBERTO apodado KEVIVE, siendo esta la persona requerida por la comisión, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia el mismo les permitió el acceso a su vivienda, a quien luego de solicitarle información de unas motocicletas que habían guardado en su domicilio, manifestó desconocer rotundamente de lo mismo optando una actitud hostil y agresiva en contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión, procediendo a neutralizar la amenaza utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), contemplado en el artículo 119, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informo que seria objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar de que no posean adheridos a su cuerpo algún arma dé fuego o evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedieron a identificarlo de la siguiente manera: RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cédula de entidad V-21.421.511, manifestarle al ciudadano que quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública Resistencia a la autoridad, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana, procedió la actuante, a leerle y explicar sus correspondientes derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana proceden a realizar las respectivas Inspecciones Técnicas de los sitios del suceso, colectando como evidencias de interés Criminalistico, dos motocicletas 1.- marca MD, modelo ÁGUILA HAOJIN 150, color NEGRA, placa AC4G55, 2.- marca MD, modelo ÁGUILA, color BLANCO, placa AJ4U34V, las cuales se especifican y detallan en las respectivas inspecciones técnicas de los sitios del suceso, asimismo se le informo al testigo que debía de acompañarlos hasta la sede de la oficina a fin de rendir declaraciones por escrito en torno a lo suscitado, seguidamente procedieron a trasladarse hacia la tercera dirección aportada por el interlocutor siendo esta la mismas Sector Araguaney IV, a dos calles del abasto Mini Mark, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde una vez presente en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivescos, lograron avistar a dos personas del género masculino, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, donde se procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, donde se originó una persecución a pie, ingresando al interior de una vivienda y uno de los sujetos agresores esgrime un arma de fuego tipo pistola, Marca Jennings Firearms, Modelo 48, Calibre 380, accionándola en contra la comisión, motivado a eso el inspector Agregado MIGUEL ACUÑA, adscrito a la Coordinación de Inteligencia Zulia, portando su arma de fuego orgánica, se vio en la imperiosa y estricta necesidad de repeler dicha acción antijurídica, amparado en el artículo 65 del Código Penal, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de los funcionarios integrantes de dicha comisión policial, originándose un intercambio de disparos, donde el sujeto agresor resulta lesionado y en pro de salvaguardar su vida, siendo trasladado hacia el hospital más cercano, falleciendo posterior a su ingreso, mientras el segundo sujeto es neutralizado por cuanto opto una actitud hostil y agresiva en contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión, procediendo a neutralizar la amenaza utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), contemplado en el artículo 119, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que seria objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar de que no posea adherido a su cuerpo algún arma de fuego o evidencia de interés Criminalistico, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo el funcionario, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedieron a manifestarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública Resistencia a la autoridad, seguidamente colectaron como evidencias de interés Criminalistico, 1 - cuatro (4) municiones, calibre 5.56, las cuales se especifican y detallan en la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, dando a la investigación con el número de expediente signado con la nomenclatura K-23-0295-01084, por la comisión de los Delitos Contra La Cosa Pública, (Intercesión Legal), previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control De Armas y Municiones, seguidamente procedieron a ubicar algún testigo o familiar de los sujetos agresores, ubicando en la primera habitación de la vivienda en mención, a dos personas del género femenino, quienes se identificaron de la siguiente manera FABIOLA SARCOS y MARÍA SANTOS, (se obvian los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la victima y demás sujetos procesales), manifestando las mismas ser las parejas de las personas agresoras identificándolos de la siguiente manera: 1- GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula, de identidad V-31.327.318, (APREHENDIDO) y KEIVI JOSÉ CARDOZO OCANDO, titular de la cédula identidad V.-16366.451, (ABATIDO), en vista de lo antes expuesto se les informo que debían de acompañarlos hasta la sede de su oficina a fin de rendir declaraciones en torno al hecho que se investiga, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno en acompañarlos, culminada la misma retornaron hasta la sede de su despacho, donde una vez presente procedieron a verificar ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, los datos de los sujetos aprendidos y los vehículos recuperados, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que los sujetos aprehendidos no presentan registro policiales y los vehículos no presenta registro ni solicitud alguna, seguidamente se procede a solicitar Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento Legal, a lo mencionadas en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Número P-270-23 de fecha 03/05/2023, con el arma recuperada un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro y plateado, Marca CARACAL, Modelo, CARACAL 9X19, sin serial visible, mencionada en la planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas Número P-288-23, relacionada al expediente K-23-0295-01039, (Homicidio), a fin de corroborar que dicha arma recuperada fue el arma homicida, seguidamente y en vista que existen elementos de convicción y entrevista donde señalan como autores e intelectuales del presente hecho y por cuanto los mismo pertenecen a la Organización Criminal, JOSÉ LEONADO J.L, dedicados al cobro de vacunas, extorsiones y muerte por encargo, manteniendo en aterrorizados a los empresarios y comerciantes de los municipios San Francisco y La cañada de Urdaneta, por tal motivo proceden a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, ante el Juzgado correspondiente a los sujetos identificados como: FREDDY JOSE SARCOS MEDERO, titular de la cédula de identidad V.-17634.846 y JOSÉ LEONARDO ATENCIO CORONADO, apodado J.L, titular de la cédula de identidad V.-20.370.093.
De igual forma, este Tribunal Colegiado, ha logrado verificar que la Jueza de Control, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, situación que corroboró esta Alzada, por ello reiteran en afirmar quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, deduciéndose tal circunstancia del recorrido ya efectuado, habida cuenta que la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, realizaron tal procedimiento derivado de las facultades que le otorga la ley, en momentos que efectuaban labores de investigación iniciadas por la Delegación Municipal de San Francisco, ubicando al prenombrado imputado, quien, para el momento de la aprehensión se encontraba, presuntamente, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
Por otra parte, en relación a que se realizó un procedimiento judicial, sin una orden de allanamiento, resulta oportuno inferir que, si bien es cierto que, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la “inviolabilidad del hogar doméstico”, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar sólo para impedir la perpetración de un delito. Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” (Oscar Pierre Tapia. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Caracas, Editorial Pierre Tapia, 2000).
Esta norma constitucional debe analizarse en atención a lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones para practicar un allanamiento sin orden escrita judicial, entre las cuales señala en su numeral 1º el supuesto "Para impedir la perpetración de un delito;”, exigiendo como único requisito que se deje constancia en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin una orden previa. Y ello es así porque:
“... objetivamente, tampoco se puede permitir que en casos extremos como la perpetración actual de un delito no pueda ser allanada una morada o recinto privado sino mediante orden judicial obligatoria, ya que ésta diligencia impediría la actuación oportuna de los órganos de control social formal pertinentes, llámense funcionarios de cuerpos de investigaciones penales, sean éstos policías estadales, guardias nacionales, policías técnicos, etc.” (Luis Miguel Arismendi. “CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO”. Mérida, Arismeca Editorial, 2000: p. 159).
Visto así, entonces para determinar si se vulneró el derecho a la libertad personal y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y , por consiguiente, la legalidad o no del procedimiento policial efectuado que culminó en la detención realizada a los ciudadanos, es necesario determinar la existencia o no de un real estado de flagrancia; esto es, el estado en el cual el delito "se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, dicho lo anterior es necesario tener en cuenta cuando nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y a tales efectos es preciso traer a colación lo que considera la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó... (Omissis)...
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público... (Omissis)...
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante, reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).
En armonía con lo antes transcrito el estudioso del derecho P. Maldonado ha considerado en relación a este punto, lo siguiente:
“...El delito flagrante está fundamentado por otra parte en nuestra Constitución de la República en los derechos civiles, los cuales constituyen principios universalmente conocidos y aceptados a nivel mundial en relación a las excepciones, al principio de la libertad, toda vez que la detención en flagrancia permite la detención por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, y es con base a este principio que el legislador no hizo ningún tipo de distinción en la persona que actúa como aprehensor, es decir, no importa que sea o no la víctima del delito lo que si se estima necesario es que el aprehensor es el autor del hecho...” (MALDONADO, Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segundo Edición. Caracas. 2002. p: 475). (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden, ha considerado A. Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:
“...la aprehensión del sorprendido in fraganti puede ser llevada a acabo por cualquier persona o por cualquier autoridad, valorada la situación como flagrancias, cuasiflagrancia o flagrancias presumida, siempre que se trate de un delito y no de una falta y que, además, el hecho tenga asignada, por la ley penal, una pena privativa de libertad y no una sanción restrictiva de otros derechos o de naturaleza pecuniaria...” (ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2002. p: 71).
Ahora bien, en atención a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues, debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.
Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 26 de Mayo de 2023, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con un homicidio, acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.
De igual manera, se evidencia de la mencionada acta que los funcionarios actuantes del referido procedimiento indican que: “…seguidamente procedieron a trasladarse hacia la tercera dirección aportada por el interlocutor siendo esta la mismas Sector Araguaney IV, a dos calles del abasto Mini Mark, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde una vez presente en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios detectivescos, lograron avistar a dos personas del género masculino, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, donde se procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, donde se originó una persecución a pie, ingresando al interior de una vivienda y uno de los sujetos agresores esgrime un arma de fuego tipo pistola, Marca Jennings Firearms, Modelo 48, Calibre 380, accionándola en contra la comisión, por lo que el actuante, se vio en la imperiosa y estricta necesidad de repeler dicha acción antijurídica, amparado en el artículo 65 del Código Penal, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de los funcionarios integrantes de dicha comisión policial, originándose un intercambio de disparos, donde el sujeto agresor resulta lesionado y en pro de salvaguardar su vida, siendo trasladado hacia el hospital más cercano, falleciendo posterior a su ingreso, mientras el segundo sujeto es neutralizado por cuanto opto una actitud hostil y agresiva en contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión, procediendo a neutralizar la amenaza utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), contemplado en el artículo 119, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que seria objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar de que no posea adherido a su cuerpo algún arma de fuego o evidencia de interés Criminalistico, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo el funcionario, siendo infructuosa la misma, acto seguido procedieron a manifestarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública Resistencia a la autoridad, seguidamente colectaron como evidencias de interés Criminalistico, 1 - cuatro (4) municiones, calibre 5.56, las cuales se especifican y detallan en la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, dando a la investigación con el número de expediente signado con la nomenclatura K-23-0295-01084, por la comisión de los Delitos Contra La Cosa Pública, (Intercesión Legal), previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control De Armas y Municiones, seguidamente procedieron a ubicar algún testigo o familiar de los sujetos agresores, ubicando en la primera habitación de la vivienda en mención, a dos personas del género femenino, quienes se identificaron de la siguiente manera FABIOLA SARCOS y MARÍA SANTOS, (se obvian los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la victima y demás sujetos procesales), manifestando las mismas ser las parejas de las personas agresoras identificándolos de la siguiente manera: 1- GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula, de identidad V-31.327.318, (APREHENDIDO) y KEIVI JOSÉ CARDOZO OCANDO, titular de la cédula identidad V.-16366.451, (ABATIDO),…”.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constatando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de denuncia. Así se Declara.
Por otra parte refieren los apelantes, en su segundo punto denunciado en el que alega que, no existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de su defendido de autos, en los delitos que le imputa la representación fiscal, estimando de esta manera que la calificación aportada no se encuentra ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formuladas, por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado, conforme a lo anterior estima que, efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, dado lo reciente de su acaecimiento, tal y como lo constituye los delitos para los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
En este sentido, resulta oportuno, inferir que la calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción, por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes, para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad, es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio, se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público, encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá, realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que, asta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción, que permitan inculpar o exculpar al ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, de los hechos que actualmente le son atribuidos y en los cuales, presuntamente, tiene participación
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación, del delito mantenida por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Ahora bien, relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
De acuerdo al contendido de las actas, los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, hoy imputados, se encuentran, presuntamente, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, éste ultimo en perjuicio que el ciudadano que en vida respondía al nombre de ROBINSON DAVID LARA RAMÍREZ, adicionalmente para la ciudadana DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COORDINACIÓN ESTADAL DE SUPERVISIÓN DE INVESTGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, insertada en los folios 03,04,05,06 y su vuelto, de la presente causa.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios07,08,09 y su vuelto, de la presente causa.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 12 (y su vuelto), 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en el folio 22.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 26 (y su vuelto), 27 (y su vuelto), 28, 29,m 30, 31, 32, 33, 34.
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 35 (y su vuelto) y 36, 37, 38, 39, 40 y 41.
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 23,24,25y su vuelto, de la presente causa.
Asimismo, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que del contenido de las actas existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, en el cual se desprende que los ciudadanos antes identificados son o fueron participe de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2023, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 01,02 y su vuelto, de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 03,04,05,06 y su vuelto, de la presente causa.
3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios07,08,09 y su vuelto, de la presente causa.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 10,11,12,13, 14,15,16,17,18,19 de la presente causa.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 20, , de la presente causa.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 21, 22 y su vuelto, de la presente causa.
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 23,24,25y su vuelto, de la presente causa.
8.-INSPECCION TECNICA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 26, 27,28,29,30,31,2,33,34,35,36,37,38,39,40,41 y su vuelto, de la presente causa.
9.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 42y su vuelto, de la presente causa.
10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 43,y su vuelto, de la presente causa.
11.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 44,45,46 y su vuelto, de la presente causa.
12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 47 y su vuelto, de la presente causa.
13.-ACTA DE REGISTRO, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 48,49y su vuelto, de la presente causa.
14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 50,5152,53,5455,56,y su vuelto, de la presente causa.
15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 57 vuelto, de la presente causa.
16.-IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION BALISTICA, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 58 y su vuelto, de la presente causa.
17.-INFORME BALISTICO, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 59,60 y su vuelto, de la presente causa.
17.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 61,62,63,64 y su vuelto, de la presente causa.
19.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICACION DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 65y su vuelto, de la presente causa.
20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios66,67,68,69,70,71 y su vuelto, de la presente causa.
21.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 72 y su vuelto, de la presente causa.
22.-COPIAS FOTOSTATICA CERTIFICADA, de fecha 03-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 76,77,78,79,80,81,82 y su vuelto, de la presente causa.
23.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 83,84 y su vuelto, de la presente causa.
24.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, d de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 85 y su vuelto, de la presente causa.
25.-EXPERTICIA DE DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 86y su vuelto, de la presente causa.
26.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 87, 88 y su vuelto, de la presente causa.
27.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 05-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 89,90,91, 92,93,94
28.-LICENCIA DE INHUMACION, de fecha 06-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios95.
29.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 96,97,98,99,100,101.
30.-EXAMEN FORENSE, de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 102.
31.- RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACION BALISTICA , de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 103.
32.- INFORME BALISTICO, de fecha 08-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 104.
33.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 105,106107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,117,118,119,1120,121, 122, 123.
34.-EXPERTICIA BIOLOGICA de fecha 12-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 125126,127.
35.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 128,129.
36.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA,, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal e Supervisión de Investigaciones e Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 130.
37.-IDENTIFICACION DE ABONADOS QUE TRAFIQUEN EN EL RADIO DE BASE, de fecha 22-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Coordinación Estadal de Supervisión e Investigaciones de Homicidios Zulia Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 131.
38.-EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 05-05-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia Delegación Municipal San Francisco, insertada en los folios 132, 133, 134, 135, 136; los cuales se dan por reproducidas en el presente acto.
En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho, por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público, presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción, que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, en el caso en estudio al imputado GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que, una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, elementos estos que soportan la precalificación jurídica, atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente, en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la, presunta, participación del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula, de identidad V-31.327.318, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio que el ciudadano que en vida respondía al nombre de ROBINSON DAVID LARA RAMÍREZ.
A tal efecto, estima pertinente Esta Alzada, a fin de comprobar si conforme, a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, así como a la normativa in comento, los cuales establecen que:
Por su parte, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, refiere el artículo 218 del Código Penal:
Artículo 218 del Código Penal: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. …”
Por último, establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, resulta importante puntualizar, que no le asiste la razón a la defensa, con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, para acreditar la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que la conducta, presuntamente, desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-31.327.318, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del prenombrado imputado en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública, quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado, como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental, será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar, consecuencialmente, su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno, hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo analizo y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos ut supra indicados y la posible participación del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, en los hechos, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De tal manera que, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.
En consonancia con lo anterior, considera esta Sala Superior, importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes, para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento, de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ut-supra citados, de lo que se infiere que el quantum de pena, que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable de los mencionados delitos, presuntamente, cometidos por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resultó afectado, siendo uno de ellos el bien mas preciado, como es el derecho a la vida. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente, se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden, que la juzgadora Aquo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base, para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando, de igual manera, los motivos por el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que, evidentemente, le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora, para determinar su decisión, y, por ende, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y, por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas, en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole, igualmente, a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias, a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan, desvirtuar la imputación realizada a su defendido, en la etapa inicial del proceso; por lo que, no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimó sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado, que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio que el ciudadano que en vida respondía al nombre de ROBINSON DAVID LARA RAMÍREZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, dado lo reciente de su acontecimiento, e, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.
No obstante, cabe destacar, que la imposición de la medida de privación de libertad, durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto del Recurso de Apelación. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA/ PONENTE
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 196-23 de la causa No. 11C-8673-23
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
MEPH/carmen *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8673-2023