REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: TPM-120-2021.-

DECISIÓN Nº 185-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZALEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358 y 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad V.-13.885.683, dirigido a impugnar la decisión No. 480-2023, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal; SEGUNDO: NO SE ADMITE, la contestación a la acusación fiscal presentada por las defensoras privadas IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, por cuanto la misma se encuentra extemporánea. Asimismo, se admiten los testimonios de los ciudadanos SAMANTHA y LUCIANO HEVIA LÓPEZ, titulares de las cédula s de identidad V.- 30.419.187 y 33.435.110, respectivamente, y la ciudadana ELIGIA NATALIA PÍRELA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V.- 3.778.973; TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello, en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el principio de comunidad de las pruebas; CUARTO: SE ADMITE, el escrito de adhesión a la acusación fiscal, presentado por el abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO HEVIA FARIAS, asimismo la promoción de testigos, ciudadanos 1.- SAGRADO ESTHER PIÑA, 2.- INDIRA GONZÁLEZ, 3.- EISVER KELVIS DABOIN DABOIN, 4.- ADRIANA CHACIN y 5.- CELINA JUDITH FARIA DE HEIVIA titulares de las cédulas de identidad V.- 22.478.788, V.- 10.413.535, V.- 16.354.737, V.- 16.838.430 y V.- 22.478.788 respectivamente; QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad V.- 13.885.683, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del texto adjetivo penal; SEXTO: SE ORDENA el auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa.

Fueron recibidas en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, de igual manera, se deja constancia que en fecha cinco (05) de junio de 2023 fue declarado admisible el presente recurso de apelación de autos bajo decisión No. 161-2023, únicamente en lo que se refiere al primer, segundo y quinto motivo de las denuncias planteadas, conjuntamente con la contestación presentada por el apoderado de la víctima y su medio de prueba.

Ahora bien, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que a partir del día dieciséis (16) de junio de 2023, se encuentra como miembro de esta Sala de Alzada, la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en virtud de la convocatoria Nº 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, a quien, en fecha doce (12) de junio de 2023, fue autorizado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por la mencionada Instancia Superior Administrativa, en atención a las directrices emanadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS


Las profesionales del derecho IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PÍRELA, titular de la cédula de identidad V.-13.885.683, interpusieron el presente recurso de apelación de autos contra la decisión No. 480-2023, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
(…).

Inician las recurrentes señalando que: “…Consta en las actas de este expediente signado con el numero TPM-120-21 y, las cuales alegamos como merito probatorio, que en fecha 02/03/2023 y en razón de los alegatos presentados por esta defensa respecto de que el Ministerio Publico había omitido pronunciarse con relación a las diligencias de investigación solicitadas en la fase de investigación; ante tal solicitud el Tribunal sentenciador, declare la nulidad de la acusación al no haberse practicado tales diligencias de investigación, que en tiempo hábil, fueron solicitadas, esgrimiendo como fundamento de su decisión que tal omisión por parte del Ministerio Publico violentaba el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso…”.

De seguidas, manifestaron que: “…consta en el expediente que con motivo de dicha declaratoria fue otorgado, por ese Tribunal, un lapso más que razonable para que realizara las correcciones indicadas o en todo caso practicase las diligencias solicitadas; considerada dicha solicitud fueron llevados ante el Ministerio Publico, los testigos presenciales de los hechos constitutivos de la denuncia, hijos de la presunta víctima y de la acusada, SAMANTHA Y LUCIANO HEVIA LÓPEZ, titulares de las cédula s de identidad números 30.419.187 y 33.435.110, mayor de edad la primera y menor de edad el segundo y todos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consta que el Ministerio Publico no realizo las diligencias de investigación a las que estaba obligado como órgano actuante de buena fe en el proceso, ya que tal y como consta en la causa, no les dio veracidad ni legalidad a dicha actuación, y al no refrendar el Ministerio Publico esas diligencias de investigación, se tienen como inexistentes y así lo declaro expresamente ese Tribunal; dicho situación violenta flagrantemente el derecho a la defensa, sobre todo porque si observamos en el escrito acusatorio, el Ministerio Publico tampoco los menciono ni tomo en cuenta como medios probatorios a ser llevados a juicio, siendo que estos son los únicos testigos presenciales de los hechos, y admitir la acusación arribaría a un juicio cuyas pruebas son el testimonio de los funcionarios y de la presunta víctima, todo esto contrario a la proclamada Tutela Judicial Efectiva…”.

Visto lo anterior, consideraron que: “…la juzgadora de la recurrida, apartándose de su deber de juez de Control de Garantías, obro fuera de la esfera procesal garantista, al proceder a sanear un acto no susceptible de ser saneado y que había dado origen en audiencia anterior a la Nulidad de la Acusación, no siendo comprensible ni justificable en justicia, como, antes si dio lugar a la Nulidad de la Acusación y ahora no, pues al no proveer las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa y que ella misma declaro inexistentes con fundamento en no aparecer suscritas por el órgano actuante (Ministerio Público) el vicio de omisión de las diligencias de investigación solicitadas, no susceptible de saneamiento se repite, pero asombrosamente y con contrarias decisiones, en la primera audiencia preliminar del 02 de marzo de 2023 se ordena la Nulidad de la Acusación y, contradictoriamente, en la decisión del 08 de mayo de 2023, con los mismos vicios de fondo y sin que hubiera corrección alguna, Admite la Acusación, pues es el caso que en el cuerpo de la decisión, la propia jurisdicente declara inexistentes las entrevistas realizadas, y, lo que es peor aún, no fueron promovidas como medios probatorios por la Vindicta Publica, no entendiendo ni justificándose en derecho como el titular de la acción penal, como parte de buena fe, trae a este proceso testigos referenciales y policiales actuantes posteriores al supuesto hecho, y no hace referencia alguna ni promueve a quienes si fueron los testigos presenciales de los hechos que dieron lugar a la mendaz denuncia…”.

Con respecto a ello, consideran que lo procedente es: “…LA NULIDAD DE LA DECISION QUE SE RECURRE, por ser violatoria del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, al quebrantar la norma procesal relativa a la proposición de diligencias, y no ejercer el Control Constitucional y legal al respecto, dado que al declarar inexistente la juzgadora de la recurrida las entrevistas por ser defectuosas no siendo posible su saneamiento, debió para ser coherente con el criterio primigeniamente asumido, ordenar la practica libre de vicios de las diligencias de investigación solicitadas y necesarias o, solicitar al Ministerio Publico la motivación de la negativa a la práctica de dichas diligencias…”.

En relación a la falta de motivación, explanaron que: “…del contenido de la decisión que se recurre en su página 5, línea 35, en la que se lee (…); luego de dejar constancia de lo alegado por esta defensa en relación a la ausencia de los requisitos de la acusación, en donde se denuncio la ausencia de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o. imputada y, que la juez nada dijo respecto de este vicio que plaga de Nulidad la Acusación, y copiando un párrafo genérico de muchas de las decisiones dejo establecido, sobre la Admisibilidad de la Acusación en el folio 07 al Admitir parcialmente la acusación, lo siguiente: (…).

Señalaron que: “…esta defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar señalo la imprecisión, falta de claridad e incoherencias de la acusación cuando, se lee en negrillas, en el folio 4to de la decisión, líneas 33, 34 y 35: (…).

Al respecto, alegaron que: “…en el capítulo referido a los Preceptos Jurídicos aplicables, se dice que nuestra representada hizo oposición al ser detenida, señalando incluso que hubo agresiones en contra de los funcionarios actuantes en su detención, siendo que en el caso de autos NO HUBO TAL DETENCIÓN NI TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLENTAS, YA QUE NUESTRA REPRESENTADA SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE AL TRIBUNAL, tal como consta en actas y cuyo merito hacemos valer…”.

En virtud de tales afirmaciones, destacaron que: “…no son susceptibles de la afirmación de que la Acusación es clara, precisa y circunstanciada y lo que es peor la juzgadora yerra al confundir al señalado erróneamente como imputado JUAN FRANCISCO TERAN UZCATEGI como si se señalara como víctima y expresa que hay un error de transcripción porque la víctima es el ciudadano ORLANDO HEVIA…”.

Bajo la misma línea, dejaron constancia que: “…la Ciudadana Jueza no analizó el cumplimiento, por parte del Ministerio Público, de los requisitos de procedibilidad de la acusación, toda vez que se observa de un simple lectura del escrito acusatorio que el titular de la acción penal además de no narrar de manera precisa el hecho de forma tal que se pueda ir circunscribiendo en el ilícito penal atribuido, omite indicar en consecuencia el iter criminis, y la necesaria descripción de los elementos subjetivos del tipo penal para garantizar ulteriormente a través del análisis tipológico de los hechos, en la parte correspondiente al numeral 4 del artículo 308, relativo a la expresión de los preceptos junticos aplicables, el necesario cumplimiento del principio de legalidad material en relación a uno de los principios que alberga y que es el de lex stricta y que está relacionado con el hecho de que la misma impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in ma lam partem)…”.

Expresaron que: “…dentro de este aspecto especifico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Publico en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de que manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca (al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos), de qué forma y bajo que medios de actuación ejecutó el delito el imputado, En cuanto a los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debe determinarse su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para dejar clara la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Publico. LO CUAL FUE NO SOLO OMITIDO EN EL PRESENTE CASO SINO ADEMAS REALIZADO CON VIOLACION A TODO PRINCIPIO DE DERECHO…”.

Como fundamento jurisprudencial, hicieron referencia a: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, señalo lo siguiente: (…). En Sentencia No. 779-14 de fecha 11/06/2014 el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expreso: (…).”.

Resaltaron que: “…tal y como fue expuesto anteriormente, que el Ministerio Publico está obligado a presentar no solo los elementos que inculpen al acusado sino aquellos que lo exculpen y en este caso solo se limita a los primeros, pues tal y como fue planteado en el acto de la primera audiencia Preliminar el Ministerio Publico, no se avocó a realizar esa investigación exhaustiva que refiere, lo que ocasiono que se declarase la nulidad del primer escrito acusatorio por no haber llamado a aquellas personas que como testigos presenciales observaron la ocurrencia de los hechos contentivos de la denuncia, y los cuales fueron solicitados por esta defensa. Pero lo que es aun más grave, presentados ante el Ministerio Publico las testimoniales exculpatorias rendida por los menores, las mismas resultaron inexistentes al no ser suscritas por la funcionaria o funcionario actuante, esto es nuevamente incumple el Ministerio Publico a lo que estaba obligado como parte de buena fe en el proceso, por lo tanto, no puede considerarse valido ni justo, que se considere motivado suficientemente con la aseveración de que si dio cumplimiento a las exigencias del legislador y que ello sea consonó con un estado de defensa que no admite niveles, porque cualquier circunstancia que opaque el crisol del derecho a la defensa mancha de Nulidad lo decidido…”.

En consecuencia: “…Al causar la decisión gravamen solo reparable con la decisión de Nulidad de la decisión que se recurre, solicita esta defensa así sea declarada…”.

Hacen énfasis las recurrentes en: “…la dispositiva del fallo la Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el particular CUARTO de la dispositiva decide ADMITIR el escrito de adhesión de la acusación fiscal presentado por el representante de la víctima. Es perfectamente admisible el Derecho que tiene la víctima, hasta el día de la audiencia preliminar, para adherirse a la acusación fiscal, lo que no le está permitido a la víctima es, en el mismo día de la audiencia presentar un escrito autónomo y con diferentes particulares que no constituyan una adhesión, pura y simple, al escrito acusatorio del Ministerio Publico, que fue lo ocurrido en este caso, pues si analizamos los distintos particulares planteados en el llamado y admitido escrito de adhesión, encontramos señalamientos diferentes a los planteados en la acusación fiscal...”.

Explanaron que: “…con motivo de la audiencia preliminar convocada para el día 02 de marzo del presente año, la victima presento su escrito de acusación particular propia, escrito este que fue declarado extemporáneo, al no haber sido presentado dentro de los tres días siguientes contados desde su notificación para la audiencia preliminar fijada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo hacen referencia que: “…El escrito de adhesión admitido por la Jueza no constituye adhesión alguna a la acusación fiscal, es, por su naturaleza al haber alegado y sustentado las particulares peticiones de la víctima, un nuevo escrito de acusación particular propia, contrariando así lo dispuesto en el artículo 311 que otorga esas facultades a (…);y que en el caso que hoy apelamos, esa acusación particular propia ya había sido declarada su extemporaneidad por la propia jurisdicente en la audiencia del 02 de marzo del presente año y cuyo merito favorable y probatorio alegamos; subvirtiendo con dicha admisión el debido proceso y el orden procesal establecido por el Legislador y violentando el principio de preclusión de los actos…”.

Dejaron claro que: “…no cuestiona la admisión de las testimoniales realizadas por el representante de la víctima al momento de la realización de la audiencia preliminar, pues ha sido criterio jurisprudencial que en resguardo de los intereses de la víctima ello es posible, pero lo que si alegamos y cuestionamos es que tal admisión no puede derivarse, en modo alguno, de la adhesión a la acusación fiscal, pues los testimonios admitidos no aparecen promovidos en particular alguno del escrito acusatorio al cual dice adherirse la víctima. Por lo que al no haber sido valida la presentación de una acusación particular propia no puede mediante la presentación de un escrito que a todas luces no es una adhesión a la acusación, pretender hacer valer oportunidades y derechos cuya oportunidad ya había prelucido…”.

En razón de ello: “…la declaratoria de admisibilidad del llamado escrito de adhesión no es otra cosa que la admisión de una nueva acusación particular propia y ello violenta el debido proceso y entre esos el principio de preclusión de los actos lo cual causa inseguridad jurídica al resultar violatoria del debido proceso y por ello causa gravamen irreparable a los derechos de nuestra representada es por lo que solicitamos sea declarada la Nulidad de la presente decisión…”.
(…).

Concluyó la defensa que: “…la extemporaneidad declarada lo fue con fundamento en que el mencionado escrito de contestación, que desarrollaba las excepciones opuestas, había sido interpuesto en un plazo más allá del establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo, esto es, por considerar la ciudadana jueza que al ser presentado el mismo en fecha 03 de mayo y computarse el termino establecido por días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito resultaba extemporáneo…”.

Por este motivo, quienes recurren trajeron a colación que: “…tal consideración causa gravamen irreparable a los derechos que la Ley y otorga como desarrollo al derecho a la defensa es por lo que se explanan las siguientes consideraciones ante este Tribunal de Derecho. La interpretación del artículo 311 del COPP sobre los derechos y cargas que la Ley otorga a las partes en el proceso penal, y el tiempo en que pueden ejercerse, debemos realizarlas bajo las siguientes premisas de Derecho…”.
(…).

A modo de petitorio, solicitaron que: “…la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargos, bajo tales parámetros y fundamentos esgrimidos por la Ciudadana Jueza Primera de Primera en Funciones de Control Municipal es violatoria del derecho a la defensa y por ello causa gravamen irreparable a los derechos de nuestra representada es por lo que solicitamos sea declarada la Nulidad de la presente decisión…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de las recurrentes.).


III

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL APODERADO DE LA VICTIMA ABOG. TEODORO PINTO OSORIO

El abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO HEVIAS FARÍAS, plenamente identificado en actas, víctima en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, realizó la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZALEZ, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, en contra de la decisión No. 480-2023, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
(…).

En base a la primera denuncia expresó que: “…alegan las recurrentes que la decisión de la a quo causo un gravamen irreparable derivada de la omisión de pronunciamiento respecto a la prescripción solicitada. En este sentido digna corte de apelaciones, quien aquí contesta aprecia que el auto interlocutorio recurrido al folio 54 se pronuncio manifiesta y fundadamente en los siguientes términos:
(…).

Es por ello, que: “…tenemos que la recurrida no incurrió en omisión de pronunciamiento tal y como refieren las quejosas, toda vez que la omisión o falta de pronunciamiento se produce cuando el Juez silencia totalmente la pretensión; y de la recurrida se observa una hilvanada argumentación para desestimar la solicitud de prescripción, considerando que la acción pena! no se encuentra prescrita por el paso del tiempo y aun se encuentra vigente, máxime cuando la misma no operaria en el caso particular por la interrupción palmaria del lapso de prescripción ordinaria en la causa, debido a la conducta contumaz y reticente que sostuvo la acusada de autos por más de un año, conducta esta que dilato el proceso en demasía al no llevarse a cabo el acto de imputación formal, prescribir la acción en el presente proceso seria premiar una conducta temeraria asumida por la encausada de autos quien desconocería la loable labor judicial que conmino y doblego la reticencia de la acusada a someterse al proceso…”.

Destacó quien contesta, que: “…en tal motivo se aduzca omisión de pronunciamiento cuando la misma no existe, y así se darán cuenta ciudadanos magistrados al momento de revisar la recurrida, ya que es clara la motivación por demás fundada por parte de la recurrida. Por lo que se solicita sea declara sin lugar la presente denuncia…”.

En relación a la segunda denuncia, determinó que: “…alegan las recurrentes que se causo un gravamen irreparable por violación al debido proceso al ordenar retrotraer la causa en la primera audiencia preliminar a fin de que se practicarán las diligencias investigativas relativas a la toma de entrevistas de los ciudadanos SAMANTHA y LUCIANO HEVIA LOPEZ, sin ser tornados en cuenta en la nueva acusación por carecer del refrendo del Ministerio Publico. En este sentido digna corte de apelaciones, quien aquí contesta aprecia que el auto interlocutorio recurrido al folio 56 se pronuncio manifiesta y fundadamente en relación a esta denuncia en los siguientes términos: (…).”.

Con referencia a ello, explanó que: “…tal inadmisión obedeció a que dichas actas no se encontraban suscritas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lo cual se encuentra procesalmente acertado, toda vez que las actas deben estar suscritas por la autoridad que las recibe; no obstante, la recurrida de manera objetiva, imparcial y justa admite como órganos de prueba para ser evacuados en la fase de juicio y a justa promoción de !a defensa, cuando al folio 55 expresa que: (…).”.

De la misma manera, arguyó que: “…si bien por falta de la firma de las actas de entrevista de los ciudadanos SAMANTHA Y LUCIANO HEVIA LOPEZ titulares de la cédula s de identidad V-30.419.187 y V-33.435.110 y la ciudadana ELIGIA NATALIA PIRELA DE LOPEZ, no fueron admitidas, tales actas por si solas no son pruebas, y al ser admitida por la recurrida como órganos de prueba los testimonios contenidos en dichas actas de entrevistas, la recurrida evidentemente no incurrió en violación del debido proceso, por el contrario garantizo el derecho a la defensa al admitir los testimonios como parte del acervo a evacuar en la fase de juicio. Por lo que se solicita sea declara sin lugar la presente denuncia…”.

Con base a la tercera denuncia, expuso que: “…alegan las quejosas que la recurrida causo un gravamen irreparable por falta de motivación, al no explicar los fundamentos para considerar que la acusación presenta una relación clara, precisa y circunstanciada, aunado a que existe un párrafo en la acusación donde se refiere que el imputado se llama Juan Francisco Terán, por lo que a juicio de la defensa los hechos no son claros ni precisos. En este sentido ciudadanos Jueces, tenemos que el hecho acusado se encuentra tipificado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 de la Norma Sustantiva Penal, es decir que nos encontramos ante a un hecho punible menos grave que lleva por título "LESIONES PERSONALES LEVES", consecuencialmente los hechos que dieron a lugar la controversia, son hechos poco complejos, por llamarlos de una manera son hechos simples y exiguamente controvertidos, que solo requieren de un sujeto activo que con animus nocendf, es decir de causar un daño, y de un sujeto pasivo víctima del daño, que en el caso concrete son lesiones y por su carácter leves. La motivación de la Juez de instancia se limita a verificar la narración de los hechos, que como dije anteriormente son hechos poco complejos, y a tal efecto la Juez refirió en su motivación que: (…).”.

Es por ello, que: “…se desprende que no existe falta de motivación, en cuanto al fundamento jurídico esgrimido por la recurrida, considerar que los hechos no son claros, precisos y circunstanciados del hecho punible que se le atribuye a la acusada de autos y en consecuencia exigir una motivación que señale si hubo o no agresión al momento de ser aprehendida, seria desconocer la correcta sindéresis jurídica imperante en la recurrida, y subvertir las fases procesales al exigir a los jueces de control conocer circunstancias de fondo que salen de la esfera de su competencia…”.

Manifestó que: “…en lo atinente a que la acusación señala en una de sus líneas que el imputado se llama JUAN FRANCISCO TERAN, obviamente tal afirmación obedece a un error de forma que jamás se repite a Io largo de la acusación fiscal y mucho menos contenido en el escrito de adhesión a la acusación fiscal, denuncia que no da a lugar a una reposición cuando la acusada se encuentra debidamente señalada en todos los capítulos del el acto conclusivo. Por Io que se solicita sea declara sin lugar la presente denuncia…”.

Bajo la misma línea, destacó que: “…alegan las recurrentes que se causo un gravamen irreparable por la admisión del escrito de adhesión a la acusación fiscal, al no ser un escrito simple de adhesión. Honorables jueces, en relación a esta denuncia es propicio resaltar que mi labor cumplió con las cargas exigidas en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, fue presentado en tiempo hábil y oportuno, además no contiene señalamientos que van más allá del contenido de la acusación fiscal, por Io tanto, al no ser distinto no es un escrito propio o particular, y en consecuencia constituye una adhesión al acto conclusivo de la fiscalía, acusación que por demás está decir cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, tal y como es señalado por la recurrida. Lo único diferente que incorpora mi escrito, es la promoción de órganos de pruebas, ofrecimiento que además puede realizarse de forma oral en el acto, y que fue admitido por el Tribunal para su evacuación en Juicio. Por lo que se solicita sea declara sin lugar la presente denuncia…”.

Por último: “…alegan las recurrentes que causo un gravamen irreparable la recurrida por violación al derecho a la defensa al declarar extemporánea el escrito de contestación a la acusación fiscal. En este punto consideran las recurrentes que su escrito de contestación fue presentado en tiempo oportuno, según lo señalado en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, a juicio de esta representación judicial, no le asiste razón jurídica a las recurrentes, ya que es evidente que el escrito de contestación no fue presentado 05 días antes a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificados y con tiempo suficiente para la apertura del lapso señalado de los 05 días. Tratan las recurrentes los 05 días como un término, considerando esta representación que la norma procesa! intima dichos días como un lapso, pudiendo presentarse dentro de los sindicados días, hacerlo con posterioridad, es decir 04 o 03 días antes de la celebración, se incurriría en extemporaneidad, tal y como lo señalo la recurrida, expresando que: (…).”.

De ello, resaltó que: “…solo puede resaltarse la correcta aplicación del procedimiento establecido en la norma adjetiva, advirtiendo la instancia que el escrito se introdujo tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, además estuvo notificada con suficiente tiempo y le fueron proveidas sus copias oportunamente para el ejercicio del constitucional derecho a la defensa que les asiste. Por otra parte la recurrida sustenta su decisión en criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al lapso de ejercicio de las facultades y cargas de las partes, finalmente y lo más acertado de la recurrida es, que, a pesar de haber declarado extemporáneo el escrito de contestación, se pronuncio oportunamente a todas las pretensiones de la defensa que fueron esgrimidas de manera oral en el acto de audiencia preliminar, pretensiones todas previstas en el escrito de contestación a la acusación, por lo que el tratamiento extemporáneo solo se percibe como un buen manejo de la aplicación de la norma procesal sin silenciar las pretensiones de la defensa, aunado a que admitió sus órganos de prueba aun y cuando el escrito estaba extemporáneo, por lo que concluye que la recurrida no solo está impregnada de conocimiento jurídico sino que además resalta el valor justicia al no dejar a mi contraparte indefensa…”.

Determinó que: “…en cuanto a esta denuncia, no cabe a lugar si el tribunal deja de despachar por causa sobrevenida, en la fase intermedia los días se computan de manera hábil y con despacho; para el caso sobrevenido de no dar despacho por enfermedad o alguna circunstancia de peso, el departamento de alguacilazgo labora todos los días de manera continua, es decir sábados, domingos y días feriados, teniendo esa posibilidad la defensa y todos los usuarios del sistema de administración de justicia incólume para la presentación de los escritos de cargos y de descargo o cualquier solicitud sin depender del despacho o no del tribunal, por lo que en ningún momento puede considerarse la presunción de alguna inseguridad jurídica respecto al cumplimiento o no de los lapsos por un hecho futuro e incierto, como lo sería un día hábil sin despacho, la defensa tuvo la oportunidad de contestar hasta el día quinto hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar y no lo hizo ni menciono alguna causa justificada, ya que estaba debidamente notificada y con tiempo suficiente…”.

Como medio de prueba, promovió: “…De acuerdo a lo señalado en el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas para ser presentadas en la audiencia, el siguiente documento: Expediente identificado con el N° TPM120-2023(sic)…”.

A modo de petitorio, solicitó: “…a la Sala que le corresponda conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de la acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA, penamente identificada en autos, se declare SIN LUGAR la acción recursiva y se confirme la decisión Nro. 4802-2023(sic) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Municipal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Es menester señalar que, al realizar un minucioso análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia TPM-120-2021, este Tribunal Colegiado, observó que se han violentado principios y garantías de carácter constitucional, en razón de ello y por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral preliminar debido a que se evidencia de la misma, omisión de pronunciamiento, así como la existencia del vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
V
NULIDAD DE OFICIO:

Así pues, del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas procesales previstas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera primordial traer a colación el contenido, de la decisión No. 480-2023, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con el asunto penal TPM-120-2021 en donde el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Municipal observa:
En relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privadas IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Y LUISA ROJAS GONZALEZ, la misma se encuentra EXTEPORANEA, toda vez que el articulo 367 concatenado con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la facultades y cargas de las partes establece que “Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código” por lo que se evidencia de la presente causa penal que la honorable defensa privada consigno solicitud de copias el 17 de Abril de 2023 por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, lo que implica citación tácita, tuvo suficiente tiempo para interponer ante este Tribunal la contestación a la Acusación, así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional (Sentencia 21094/2011, del 13 de Julio; caso: Marisol Chiquinquirá Jiménez) donde establece que el Juez no debe fijar la Audiencia antes de 5 días hábiles, siendo el casó que la presente Audiencia se fijo a los 15 días hábiles y habiendo solicitado las copias el 17 de Abril de 2023 (siendo notificado tácitamente) y a la defensa se le proveyó copias el 20 de abril de 2023, por lo que tuvo tiempo suficiente para consignar la contestación de la acusación, siendo el caso que consignó ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 03-05-2023 contestación a la acusación, vale decir, a solo 3 días hábiles de la Audiencia Preliminar, por lo que la misma se encuentra EXTEPORANEA, siendo el caso que los lapsos son de orden público, por lo que se establece un lapso prudencial a los fines de que esta Juzgadora pueda realizar un estudio minucioso y poder resolver conforme a la ley, por lo que es improcedente la oposición de excepciones toda vez que a la defensa se le otorgo un tiempo prudencial para realizar o exponer lo que a bien tenga, y así esta Juzgadora poder resolver, ahora bien en relación a la prescripción del delito que hoy nos ocupa es importante recalcar el mismo se encuentra en estado de vigencia por cuanto, toda vez que podemos referir que dentro de nuestra Legislación Penal, como punto de Orden Publico menester para poder determinar si la acción penal esta prescrita o no, verificar el tiempo de la pena del presunto delito cometido por la persona imputada en el presente acto, la solicitud de imputación realizada por la vindicta pública y la querella admitida por este Tribunal en contra de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el artículo 413 concatenado con el 416 del Código Penal, Es por esto que la pena establecida por el legislador para el presunto delito imputado a la Ciudadana ROSALINDA NATALIE LOPEZ es de arresto de TRES A SEIS MESES. Por lo que pasa esta Jurisdicente a evaluar lo que refiere El Código Penal vigente sobre este punto, la cual en su Título X De la extinción de la Acción Penal y de la Pena, dos puntos diferentes en cuyos artículos 108 y siguientes lo afirman de la siguiente manera sobre los delitos que se encausan en la posible pena a imponer: “Artículo 108: Salvo en el que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses...” (Negritas y subrayado por la Juez). Siendo el caso que en la Audiencia de Imputación se explanó suficientemente por qué no procedía la Prescripción Ordinaria, en esta Audiencia se volvió a tocar el tema, por lo que habiéndose judicializado la causa el 01 de Diciembre de 2022 tampoco procede la Prescripción Judicial por cuanto a que desde su judicialización, se han cumplido cabalmente todos los lapsos conforme a ley, así mismo, esta audiencia es Producto de la Nulidad del Escrito Acusatorio de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Marzo de 2023, por lo que no es procedente la Prescripción de la causa. Ahora bien en relación a la exposición planteada por la defensa donde esta indica que “no hay una relación clara, precisa y circunstancial del hecho lo cual puede evidenciarse del estudios que hicimos del escrito acusatorio se evidencia que no hay esa relación, clara precisa y circunstancial pero aparte de eso si observamos en el escrito acusatorio algo a los que hacía referencia nuestra representada porque los estuvimos conversando con ella antes y es que en el escrito acusatorio cuando se hablan de los elementos de convicción se refiere a los elementos de convicción en su contra una comunicación del seniat cuando en el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables…” dicha prueba debe ser valorada por el Juez de Juicio por cuanto dicha prueba el Juez de Control debe verificar si es Útil y Pertinente. en relación al “se dicen que ella hizo oposición y que hay e incluso agresiones en contra de funcionarios públicos es sorprendente cuando en un párrafo de los elementos de convicción”, esta argumentación es propia del juicio oral y público que es un indicio y no un medio de prueba, por lo que este Tribunal analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas no ha sido violada ninguna garantía constitucional a la hoy acusada ya que en ese documento se deja constancia de que a los mismos le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales del conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la honorable defensa privada en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual correspondió a la etapa de la investigación por lo que se considera inviable el presente argumento pues lo que se extrae a colación son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral y público, por lo que se declara referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica; se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación por lo que se declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, ahora bien en relación la solicitud de que sea tomada la declaración de la progenitora ciudadana Eligia Pirela de nuestra representada, menor hijo Luciano Hevia López y Samantha Hevia López, esta Juzgadora considera que los testimonios de los ciudadanos Luciano Hevia López y Samantha Hevia Lópezson necesarios, útiles y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se le imputa a la hoy ciudadana acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal ACUERDA ADMITIR LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS SAMANTHA Y LUCIANO HEVIA LOPEZ titulares de la cédula s de identidad V-30.419.187 y V-33.435.110 y la ciudadana ELIGIA NATALIA PIRELA DE LOPEZ titular de la cédula de identidad V-3.778.973, ASI SE DECIDE…”.
(…).
Ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por la hoy acusada la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de la acusada y sus defensoras, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, ahora bien en relación al IV del Precepto Jurídico Aplicable se evidencia que la vindicta publica presento escrito de acusación en el delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, y siendo que aunque la articulación sea la correcta el delito correspondiente es LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el articulo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y no Lesiones Personales o Lesiones Intencionales como lo solicita la representación fiscal existiendo una discrepancia entre unos delitos y otros, causando confusión en el tipo penal, siendo esto adecuado en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08-12-2022 donde se realizó la adecuación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal, ahora bien en relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se evidencia de la presente inserto en folio 296 y 297 en entrevista realizada en fecha 17-03-2023 no se encuentra firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico el cual este tribunal acordó inutilizarlas en fecha 13-04-2023 así como también no fueron promovidos en la promoción de pruebas testimoniales, por lo que NO SE ADMITEN, lo que procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 06 y ratificada en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO HEVIA FARIAS, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen parcialmente con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón está por la cual conjuntamente los siguientes medios de pruebas no admitidos y admitidos:
(…).
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos a la acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal , luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusados de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusados ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que la imputada no se acogió a las formulas alternativas de prosecución del proceso y la defensa no solicitó cambio de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, es por lo que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal referente y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.885.683 por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en Concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal referente a 9° Atender a los llamados del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).


De la decisión antes transcrita, este Tribunal de Segunda Instancia verifica infracciones de ley que, a su vez, conllevan a vulneraciones de principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1º de la norma suprema venezolana, en concordancia con la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la carta magna nacional, en razón de lo anterior, se destaca que se han infringido derechos y garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.

En tal sentido, es pertinente recordar lo que constituye el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, indicando con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso, constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas, en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que el Tribunal de Control incurrió en omisión de pronunciamiento y en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no se pronunció respecto a todos los pedimentos efectuados por las partes; De igual forma, no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, base que da razón y fuerza al dispositivo.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo, sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico protegido-, motivar, clara y debidamente las decisiones, incluso aquellas que, dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, con la decisión recurrida, se violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que, en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por consiguiente, se ORDENA RETROTRAER el proceso al estado procesal en el cual un Juez o Jueza distinto, al que emitió el presente fallo impugnado se pronuncie en un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que adolece la decisión impugnada. Así se decide.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras, que el error cometido por la Jueza de instancia, afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia, del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado un análisis riguroso del texto integro de la recurrida ha quedado plenamente evidenciando, por las integrantes de esta Sala, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado, este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, siendo necesario que un Tribunal distinto al que dicto la presente decisión, se pronuncie en una nueva audiencia preliminar, sobre los pedimentos planteados por las partes de la presente causa, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 480-2023, realizada en fecha ocho (08) de mayo de 2023, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual, se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que, un Juez de Instancia distinto al que, dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal conozca del presente asunto signado con la nomenclatura TPM-120-2021, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de igual manera, SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido sosteniendo la ciudadana, hoy imputada, ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 480-2023, realizada en fecha ocho (08) de mayo de 2023, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que, dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que adolece la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que, conforman este asunto penal signado con la nomenclatura interna TPM-120-2021, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la respectiva distribución.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que ha venido sosteniendo la ciudadana, hoy imputada, ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA




MEPH/Moreno
Asunto Principal: TPM-120-2021.-