REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1429-2021.-
DECISIÓN Nº 184-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor de los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se deja constancia que el presente recurso de apelación se recibió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, devolviéndose a la instancia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, toda vez que no constaba boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, reingresando en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023. De igual formar, se deja constancia que a partir del día Dieciséis (16) de junio de 2023, se encuentra como miembro de esta sala de alzada, la Jueza Profesional Superior (S) Abog. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en virtud de la convocatoria Nº 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, a quien le fue autorizada por la instancia superior administrativa, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que, en fecha 05 de junio de 2023, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del Derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, antes identificados, interpone recurso de apelación contra la decisión, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que: “…Asombra a esta Defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de, Juicio, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal incoada por la defensa, el tribunal se fundamento en la proporcionalidad de la medida de coerción en la posible pena a imponer y en la gravedad del delito, aduciendo de igual manera que la pena posible a imponer supera los diez (10) años, asimismo indica que se mantiene el peligro de fuga del encausado de actas/de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesaria la medida para garantizar las resultas del proceso, añadiendo que los diferimientos suscitado en la causa no son atribuibles al Tribunal o al Ministerio Publico, siendo los mismos por falta de traslado o incomparecencia de (a víctima. Así las cosas mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente…”
Indicó que: “…Como bien afirma CAFFERATA NORES:“Si el imputado es inocente debe ser tratado como tal, lo que significa no solo la
prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio, sino también la de menoscabarlo en su derecho a la libertad”.
"Quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”. Tal como lo indica ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el artículo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso y medidas de coerción personal, Pag. 57) indica lo siguiente:En efecto, no siempre la amen (a pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena, El hombre inocente siempre se enfrentara el proceso penal, no obstante el miedo que este fe pueda inspirar”.
Resaltó que: “…Es vital señalar que la audiencia de apertura al juicio oral y público ha sido diferida en diversas oportunidades indistintamente por razones de traslado o por inasistencia de las partes, lo cual indigna a la defensa, mal podría afirmar el tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojados de su libertad, a saber, el bien jurídico mas importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida, en este sentido, indica CAFFERATA (2000, pag 190);
"La situación de privación de libertad del imputado, no solo exige que su caso se atienda con prioridad sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de las riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para asi evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia”.
Expresó que: “…Esto concuerda con la tendencia internacional a establecer límites temporales a la medida de coerción personal, como se evidencia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, la cual prevé que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (art. 7.5); en concordancia con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentals del 4 de noviembre de 1950, el cual garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento.”.
Explano que “…Cónsone con el Proyecto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), la cual prevé que "los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva".
Resalto que: “...En este sentido BERNADETTE MINVIELLE, explica que “el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario colocarle un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arribo a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado”.
Estableció que: “...Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en La cual se señalo: "... (Omissis)…".
En Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: "... (Omissis)…".
Continuando con análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente: "... (Omissis)…".
Mencionó que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido de Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) ANOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verifico a partir del primero de enero del presente año, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior.”.
Manifestó quien recurre que: “…Es evidente ciudadanos Magistrados, que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando desde la fecha de la presentación, mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos, y garantizar su traslado para ser procesado, incumpliendo el Estado con su deber, y siendo el caso que al no existir una respuesta respondientes, es pertinente otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso.”
Esbozó que “…tal como fue citado en la solicitud negada por el Juez a quo, debe la defensa mantener su postura a señalar que mis defendidos son unos sujetos en situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participo la República Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente: "... (Omissis)…".
Consideró que, “…Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
10.- Privación de libertad
(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente,
puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.".
Arguyó que, “…considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha Inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.”.
Concluyó arguyendo en el punto denominado PETITORIO que “…Por lo antes expuesto, esta defensa en presentación de los acusados LUIS OTERO Y LISKEIBY RIIMCON, solicito a los dignos magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión 083-23 de fecha 16 de Diciembre de 2022 dictada por el juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, ABG. GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA y ABG. GEISMALIN T. MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Provisorio, el primero, y Auxiliares Interinos, los dos últimos, Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente forma:
Argumentó que “…Visto los argumentos expuesto por la defensa de los imputados de autos, esta Representación fiscal, en primer lugar ilustra a los magistrados de la sala que le corresponda el conocimiento del presente recurso, cuales son los hechos que se investigaron en el presente caso y a los cuales el Ministerio Publico luego de la fase de investigación determino:
Los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO Y LISKEIBY RINCON MORALES, por esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, aporta la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputados toda vez que; siendo que la presente investigación se inicio en fecha 14 de octubre de 2020, donde siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial Jefe Nabil Prada y Carlos Medina, Oficial Agregado Leonardo Martínez y Jarvis Suarez, oficial Germán Nava adscrito a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de inteligencia, en el SECTOR LOMAS DEL VALLE 1, CALLE 88, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde logran visualizar a DOS (02) CIUDADANOS en la vía publica, quienes al observar la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y acelerada por lo que se les dio la voz de alto, en ese momento el funcionarios Oficial Jarvis Suárez, procedió a realizar la búsqueda de algún transeúnte para que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, motivado a que los moradores del sector temen por su integridad física ya que en reiteradas ocasiones han sido víctima de los mismo ciudadano, y temen por futuras represalias, por tal motivo se le solicito a los ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria a la comisión cualquier objeto o evidencia de interés Criminalístico, que estuvieses entre sus manos, vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia de tendencia ilícita, respondiendo los mismos que "no solo comida en los sacos", por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que se procede a inspeccionar los dos (02) sacos de color Blanco que transportaban los ciudadano, logrando incautar: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO SACO DE COLOR BLANCO, EN EL INTERIOR DE CADA UNO DE ELLOS DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTAS EN CINTAS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, EN SU INTERIOR RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CON UN PESO APROXIMADO DE 6,10 KG, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron trasladados hasta la sede de ese despacho en compañía de los funcionarios actuantes y la evidencia incautada, de igual forma les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo sucedido al Ministerio Publico, quien giro las instrucciones urgentes y necesarias, en virtud de la comisión de un delito flagrante. La sustancia incautada al ser sometida a las diferentes metodologías analíticas resulto ser: MUESTRA A: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE FORMA Paralelepípedo DE LOS CUALES CATORCE (14) ESTAN ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SEGUIDO DE UNA CAPA DE CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA, Y UNA ULTIMA CAPA DE MATERIAL SINTETICO PLATEADO Y SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, SEGUIDO DE UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO Y UNA ULTIMA CAPA DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO, de la droga del tipo MARIHUANA arrojando un peso neto de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA COMA SEIS GRAMOS (4.760,6 G), de acuerdo al Informe pericial Nro. 3562454-DTF-454 3542 de fecha 13 de Noviembre de 2020, suscrita por Lcdo. Luís Parra y Farm. Evelyn Merchan, expertos químicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2020, los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCON MORALES, fueron presentados ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole los delitos de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acordándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Señaló que “…Siendo que, desde el inicio de la investigación esta representación fiscal imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada estamos frente a la presunta comisión de un delito de Tráfico ilícito, delito considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena mínima de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) ANOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal: "... (Omissis)…".
Indicó que “…Así como también, se debe tener en cuenta el otro delito imputado como lo es el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo una pena mínima de SEIS (06) a DIEZ (10) ANOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal: "... (Omissis)…".
Puntualizó que “…ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados deben ser público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputados o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del ciudadano LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO Y LISKEIBY RINCON MORALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas testifícales y documentales, que se presentaran en el juicio oral y público que eventualmente se celebre, y se darán por reproducidas en el mismo y que constan en actas que corren insertas en la causa signada con el numero 5J-1429-21.
Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad de los imputados, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte de los imputados son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pag. 449)
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño imputados, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al imputados, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 12 a 08 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia…”
Recalcó que “…De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del título III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,...." . Por lo que siendo el delito Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia…”
Destacó que “…si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el articulo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática…”.
Arguyó que “…Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio del año 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo siguiente: "... (Omissis)…".
Sostuvo que “…En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado: "... (Omissis)…".
Concluyó que “…Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensor Publico No. 23 del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los imputados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO Y LISKEIBY RINCON MORALES, en contra de la decisión No. 083-2022 de fecha 16 de diciembre del año 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión signada con el numero 083-2022 de fecha 16 de diciembre del año 2022, emanada del juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SOLICITAMOS SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de los LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO Y LISKEIBY RINCON MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del Derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, recurre de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus representados, solicitando que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, mediante decisión Nº 368-20 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, inserto desde el folio 20 al 25 de la pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, las profesionales del derecho INGRID FERNÁNDEZ y EMILY RIVERA, para el momento defensoras privadas de los imputados, solicitan a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se tomen las testimoniales a las siguientes ciudadanas: LISNERY PAOLA MARTÍNEZ VILLALOBOS y NORKELIS ESTHER ESCORCIA ZAPATEIRO. Aunado a ello, solicitan la inspección técnica del sitio de aprehensión de los hechos, y consignan como pruebas documentales, la constancia de residencia y buena conducta de los respectivos imputados; insertos en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) noviembre de 2020, los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, inserto desde el folio sesenta y uno (61) al folio setenta y dos (72) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el tribunal acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día lunes veintiuno (21) de diciembre de 2020, a las diez (10:00) horas de la mañana, inserto en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda reprogramar la audiencia preliminar, para el día viernes veintinueve (29) de enero de 2021, a las diez (10:00) horas de la mañana, inserto en el folio setenta y seis (76) de la pieza principal.
En fecha día doce (12) de febrero de 2021, mediante acta de notificación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda notificar ala defensa de la audiencia preliminar, para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2021, a las diez y quince (10:15) horas de la mañana, inserto en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.
En fecha doce (12) de febrero de 2021, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda reprogramar la audiencia preliminar, para el día miércoles 24 de febrero de 2021, a las diez y quince (10:15) horas de la mañana, inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar, nuevamente, la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la defensa, sin encontrarse justificada en la cuál manifestaron los imputados ratificar su defensa, la cual no pudo asistir a la presente, por cuanto estaba de reposo médico (cesárea), fijándola nueva oportunidad para el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2021, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, mediante auto se acordó diferir audiencia de preliminar para el día jueves ocho (08) de abril de 2021 a las diez 10:00 horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de todas las partes procesales, inserto en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza.
En fecha siete (07) de junio de 2021, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda reprogramar la audiencia preliminar, para el día martes 22 de junio de 2021, a las once y treinta 11:30 de la mañana, inserto en el folio noventa (90) de la pieza principal.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante auto se acordó diferir audiencia de preliminar para el día martes veinte (20) de julio de 2021 a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de las defensas privadas Abg. Emily Rivera y Abg. Ingrid Fernández, en su condición de defensoras de los imputados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, inserto en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda reprogramar la audiencia preliminar, para el día jueves primero (01) de julio de 2021, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de junio de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 289-21, celebró audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio interpuso por la Fiscalia, y, en consecuencia, en esta misma fecha se ordena el auto de apertura a juicio, tal y como se verifica del folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar la audiencia de juicio oral y público para el día viernes treinta (30) de julio de 2021, a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, tal y como se verifica del folio ciento ocho (108) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de julio de 2021, se difiere el juicio oral y público para el día jueves diecinueve (19) de agosto de 2021, a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado, tal y como se verifica del folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza principal.
En fecha día veinte (20) de agosto de 2021, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y público, para el día jueves nueve (09) de septiembre de 2021, a la una (01:00) horas de la tarde, inserto en el folio ciento catorce (114) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2021, se difiere el juicio oral y publico para el día viernes, veinticuatro (24) de septiembre de 2021, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado, tal y como se verifica del folio ciento quince (115) de la pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, se difiere el juicio oral y público para el día viernes, ocho (08) de octubre de 2021, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados que no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de octubre de 2021, se difiere el juicio oral y publico para el día viernes, veintidós (22) de octubre de 2021, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2021, se difiere el juicio oral y público para el día lunes, ocho (08) de noviembre de 2021, a las diez y quince (10:15) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se difiere el juicio oral y publico para el día martes, veintitrés (23) de noviembre de 2021, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se difiere el juicio oral y público para el día martes, siete (07) de diciembre de 2021, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados que no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento veinte (120) de la pieza principal.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, se difiere el juicio oral y publico para el día lunes veinte (20) de diciembre de 2021, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. Richard Alvarado y de los acusados que no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal.
En fecha día diez (10) de enero de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día jueves veinte (20) de enero de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, inserto en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal.
En fecha día veintiuno (21) de enero de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día jueves tres (03) de febrero de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal.
En fecha día cuatro (04) de febrero de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día jueves diecisiete (17) de febrero de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día martes ocho (08) de marzo de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 49° del Ministerio Público y del defensor privado Abg. Richard Alvarado, tal y como se verifica del folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día martes veintidós (22) de marzo de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 49° del Ministerio Público y del defensor privado Abg. Richard Alvarado, tal y como se verifica del folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.
En fecha día veintitrés (23) de marzo de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día martes cinco (05) de abril de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, inserto en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de abril de 2022, se difiere el juicio oral y público, para el día martes cinco (05) de abril de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la solicitud por parte de la defensa pública Abg. Ligcar Fuenmayor la cual los acusados designaron como su defensa, tal y como se verifica del folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día viernes veintidós (22) de abril de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y del defensor, tal y como se verifica del folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día viernes seis (06) de mayo de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y del defensor, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y del defensor, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves dos (02) de junio de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y del defensor, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal.
En fecha dos (02) de junio de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves dieciséis (16) de junio de 2022, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y del defensor, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, la Abg. Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública, según información aportada por los familiares de los acusados fueron trasladados al Centro de Formación de Hombres Nuevos (Antiguo reten el Marite), tal y como se verifica del folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de junio de 2022, visto el escrito interpuesto por la Abg. Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública, los acusados fueron trasladados del Director de la Región Occidental eje Zulia, fuerza de acciones especiales (F.A.E.S) DEL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hasta el Centro de Formación de Hombres Nuevos (Antiguo reten el Marite), es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fija audiencia de juicio oral y público para el día dieciséis (16) de junio de 2022 a las once (11:00) horas de la mañana, inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día jueves treinta (30) de junio de 2022, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves catorce (14) de julio de 2022, a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veintiocho (28) de julio de 2022, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves once (11) de julio de 2022, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de la defensa pública N° 23 Abg. Ligcar Fuenmayor, tal y como se verifica del folio ciento sesenta (160) de la pieza principal.
En fecha once (11) de agosto de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veinticinco (25) de julio de 2022, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal.
En fecha día diecinueve (19) de septiembre de 2022, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico por receso judicial, para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2022, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves trece (13) de octubre de 2022, a las once y veinte (11:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2022, a las once y veinte (11:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves diez (10) de noviembre de 2022, a las once y veinte minutos (11:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, tal y como se verifica del folio ciento sesentay siete (167) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, la Abg. Ligcar Fuenmayor interpuso escrito solicitando el decaimiento de las medidas de coerción personal para sus defendidos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, inserto en el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2022, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público y de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se difiere el juicio oral y público, para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2022, a las diez y diez (10:10) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, tal y como se verifica del folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves doce (12) de enero de 2023, a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, tal y como se verifica del folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, mediante decisión N° 083-22, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho Abg. Ligcar Fuenmayor, Defensa Pública N° 23, tal como se verifica del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal.
En fecha día veinticuatro (24) de enero de 2023, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día miércoles ocho (08) de febrero de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, inserto en el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal.
En fecha día nueve (09) de febrero de 2023, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda refijar la audiencia de juicio oral y publico por quebrantos de salud, para el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, inserto en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves nueve (09) de marzo de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de todas las partes procesales, tal y como se verifica del folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público y de la defensa pública N° 23 auxiliar Abg. Luís Carrero, tal y como se verifica del folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves trece (13) de abril de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público y de la defensa pública N° 23, tal y como se verifica del folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veintisiete (27) de abril de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados y de la defensa pública N° 23, tal y como se verifica del folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves once (11) de mayo de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio ciento noventa y siete (197) de la pieza principal.
En fecha once (11) de mayo de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, tal y como se verifica del folio ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves ocho (08) de junio de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, tal y como se verifica del folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se difiere el juicio oral y publico, para el día jueves veintidós (22) de junio de 2023, a las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, tal y como se verifica del folio doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la pieza principal.
En tal sentido, culminado como ha sido la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 083-2022, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Instancia).
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Instancia).
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”. (Subrayado y Negrillas de la Instancia).
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). (Subrayado de la Instancia).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Subrayado propio) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, el acusado de autos ha estado detenido sin que hasta la presente fecha no se haya efectuado la correspondiente audiencia de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa.
En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha 14/10/2020 los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo presentados en fecha 16/10/2020 por ante el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial; siendo decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
En fecha 27/11/2020 una vez culminada la investigación llevada por la Fiscalía 23° el Ministerio Público, fue presentado escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2020 momento en el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control admitió el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio por las calificaciones antes señaladas.
En fecha 16/07/2021 es recibida por este Tribunal la presente causa penal asignándosele el número interno 5J-1429-21 fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 30/07/2021, fecha en la cual fue diferido el acto:
(…).
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se desprende que no ha sido celebrada hasta la fecha la correspondiente audiencia de juicio oral y público, encontrándose fijada la misma para el día 12/01/2023, llevando un total de treinta (30) diferimientos, de los cuales se desprende dieciséis han sido por falta de traslado, tres por inasistencia de la defensa, cinco por incomparecencia del Ministerio Público, cinco por no haber sido otorgado despacho y uno por haber sido día no laborado.
Así las cosas, procesalmente consta en actas, que los diferimientos suscitado en la presente causa, son atribuibles principalmente a la falta de traslado, que si bien es cierto, no pueden imputárseles a los acusados pues no existe constancia de que los mismos se negaran a ser trasladados, no lo es menos, que tampoco se consideran dilaciones indebidas ya que resulta imposible efectuar la audiencia de juicio oral sin la asistencia del acusado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.
En este sentido, la Sala Constitucional justifica mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular. A tal efecto, como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber, dos años y dos meses; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó:
“… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado:
“A los efectos del decaimiento de la medida privativa de libertad, debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslados o inasistencias de las partes.” (Resaltado del Tribunal).
De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayado del Tribunal)
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervada.
De esta forma se desprende de la causa, que los ciudadanos LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO y LISKEIBY RINCON MORALES, actualmente detenidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que se consideran graves, por los siguientes motivos:
Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.
En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, sus efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que estas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes.
Tales delitos previstos en la aludida Ley, son considerados como delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez la faculta de prorrogar de oficia la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encartado de marras tiene una duración de dos años y dos meses ; no es menos cierto, que para quien aquí decide resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con los acusados LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO y LISKEIBY RINCON MORALES en libertad, por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente:
“Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.
…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.
Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas:
“No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
[…]
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.”
Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, mediante Sentencia Nro. 449, donde se estableció:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la representación fiscal no solicitó la prórroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte de los acusados LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO y LISKEIBY RINCON MORALES; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.
Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los acusados LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO y LISKEIBY RINCON MORALES y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 16/10/2020 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se está en presencia de delitos graves como los son el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo el primer tipo penal nombrado, considerado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los hoy acusados, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido los acusados LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.181.764 y LISKEIBY RINCON MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.944.845, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que los arropa en este proceso penal, manteniéndose la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor de los acusados LUIS ALBERTO ATENCIO ASCENCIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.181.764 y LISKEIBY RINCON MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.944.845 a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 16/10/2020, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2022, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales…”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el dieciséis (16) de octubre de 2020, cuando les fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al debido proceso seguidos en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados han venido sometidos a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado (s) o acusado (s) durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción, que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción personal en contra del procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe, necesariamente, obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados por el juzgador, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 606, de fecha 23 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dejó sentado:
“…Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Contreras Molina, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 12 de enero de 2022, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Wilder José Viana Acevedo, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, por cuanto determinó que: “(…) esta Alzada considera que no han sido vulnerados los derechos del encausado de autos, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control competente, la cual consecuentemente la mantiene el Juzgado de Juicio Circunscripcional, no fue carente de proporcionalidad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vale decir, delito más grave que le fuere imputado, el cual establece una pena mínima de prisión de nueve (9) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 230, al cual se hizo referencia supra.”.
Así las cosas, se advierte que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las actas procesales, verificando las circunstancias por las cuales se ha producido el retardo procesal y concluyendo que el mismo no es atribuible al tribunal del instancia, al acreditar que “ (…) gran parte de las dilaciones procesales surgidas en la presente causa fueron consecuencia de las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional para contrarrestar la propagación de la pandemia del coronavirus (Covid-19) previamente detalladas, ocasionando con ello que las mismas sean consecuencia de una fuerza mayor, que no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado el acusado de autos con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse entonces. que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILDER JOSÉ VIANA ACEVEDO, no es menos cierto que la Jueza de juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable, los de las víctimas y la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia; cuyo deber es imperativo por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 (…)”
Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como los relativos a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad, proporcionalidad y procedencia de la medida privación judicial preventivas de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 22, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la discrepancia del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional aplicable al presente asunto…”
Por lo que, luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, la juez ad quo considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido, presuntamente, por los acusados, así como las dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, es por lo que comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyan retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, que en modo alguno, no pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que sólo va orientado a garantizar la comparecencia de los acusados en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES, hasta su conclusión.
Igualmente considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” .
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia, que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, la mayoría de los diferimientos fueron atribuibles bien al traslado de los acusados, así como a la defensa que se encontraba designada por los acusados de auto, no siendo imputables a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO y LISKEIBY RINCÓN MORALES fueron acusados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contemplan una pena a imponer de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años, siendo la pena mínima para el delito en el presente caso, de VEINTE (20) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarias para garantizar la comparecencia de los acusados, por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito imputado, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, no conllevan a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, contra la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa privada a favor de los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y CONFIRMA la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 083-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa pública a favor de los acusados LUIS ALBERTO OTERO ASCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.181.764, y LISKEIBY RINCÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.845, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1429-2021