REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13407-2023.-
DECISIÓN Nº 190-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 504-2023, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2023, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “… PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO EDUARDO MORAN MEDINA , titular de la cedula de identidad N° V-13.461.174, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/71, de 53 años de edad, profesión u oficio MECANICO , hijo de Nelson Moran y Marielena Medina, residenciado Calle 89B con avenida 9B sector las veritas diagonal a la antigua farmacia la coromoto casa N° 9B-19, teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, como cooperador inmediato, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido todos ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES A TRAVÉS DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia.).

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma y, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia.

Visto lo anterior, esta Sala evidencia que la Juez a quo cercenó el derecho a la defensa debidamente consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esa manera flagrantemente los artículos 26, y 49 de la norma suprema actuando en contra de los principios fundamentales debidamente consagrados, mismos que se transcriben a continuación:

Artículo 26.
Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.
Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

Una vez transcritos los mencionados artículos constitucionales que hacen referencia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta necesario invocar el criterio asentado en Sentencia No. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en Sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual se dispone lo siguiente:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).


Ahora bien, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que, integran la causa, que los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES y CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 216.274 y 261.956 respectivamente, que (presuntamente) asumieron la defensa del imputado de autos JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174, para su representación durante el acto de audiencia oral de presentación de imputados y sus actos subsiguientes, nunca fueron debidamente designados, así como tampoco les fue tomado el correspondiente juramento de ley, para que cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el devenir del proceso, como tal, por lo que, efectivamente, al verificarse la presentación de imputados bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA plenamente identificado, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:

“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el expediente No. 2018-170 de fecha 08 de noviembre de 2019, dejó asentado lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insistió en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a lo que estatuyen los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignado imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. De manera que, señala la Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de este, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado. Igualmente, se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas, que para ejercer las funciones inherentes a la defensa por ser esta institución de orden público se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo. En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 ejusdem. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Bajo la misma línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que, al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encontraba acreditada la cualidad de los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES y CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, para actuar como defensores privados del ciudadano, hoy imputado de autos JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174, en el acto de presentación de imputado, y en los demás actos subsiguientes de derecho, tales circunstancias permiten deducir a las integrantes de esta Sala que, los mencionados abogados no podían representar los intereses del imputado de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes al imputado de autos.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que en el acto de presentación de imputado del ciudadano JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174, se llevó a cabo, sin que los abogados que se subrogaron la cualidad de defensa técnica, estuvieren designados ni juramentados, tal como consta del folio veintiuno (21) de la pieza contentiva de la presentación de imputados, donde se expresó textualmente: (…) “…la ABOG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el de (sic) Ley cada una por separado en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, y sino que se los demande y solicito copias simples es todo…”. Lo anterior se traduce en que, no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al citado imputado JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174 de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia de presentación de imputados realizada en contra del ciudadano JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174, signada con el número de decisión No. 504-2023, así como los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del procesado de autos, al verificarse del citado acto que, no se cumplió como la Ley lo establece, con la formalidad de la designación y juramentación de sus abogados defensores; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, de igual manera, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia oral de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA que, un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia oral de presentación de imputados prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que, conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que ha venido sosteniendo el imputado JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174, hasta tanto se pronuncie un nuevo Órgano Subjetivo, todo ello, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. Así se decide.-

Las Juezas Superiores Profesionales que conforman esta Sala, estiman pertinente resaltar que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, NO CONSTITUYE UNA REPOSICIÓN INÚTIL, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, lesionan el derecho a la defensa situación que, no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Finalmente, este Órgano Colegiado, acota que no entrará a resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho ANIELSKA CARDOZO LEÓN, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, en virtud de la nulidad decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA:

Advierte este Tribunal Colegiado a la Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, el criterio reiterado y pacífico emanado por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia (en este caso la Sala Constitucional), debe ser analizado e interpretado conforme a lo estipulado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el mismo, debe prevalecer el respeto y correcto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que en ellos se encuentran a los fines de obtener un proceso penal basado en la legalidad, ahora bien, es necesario hacer énfasis a que su persona en el presente asunto penal fue realizado ignorando los postulados transcritos dentro de la normativa que conforma nuestro Estado cercenó, flagrantemente, el derecho a la defensa de un ciudadano que se encuentra investigado por un hecho, presuntamente, cometido por su persona, incurriendo en el ejercicio incorrecto de las funciones para las cuales fue facultada por parte del Estado Venezolano, en consecuencia, se le insta a evitar incurrir en dicha violación de principios y garantías de índole constitucional en todos y cada uno de los asuntos penales que, se encuentran en su conocimiento a partir de ahora y en adelante. Así Se Insta.

Se deja constancia que en la presente fecha, mediante oficio signado bajo el número 361-23, emanado de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue debidamente notificado el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la presente decisión hoy publicada. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la audiencia de presentación de imputados realizada en contra del ciudadano JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174 signada con el número de decisión No. 504-2023, así como los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del procesado de autos, al verificarse del citado acto, que no se cumplió como la Ley lo establece, con la formalidad de la designación y juramentación de sus abogados defensores; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia oral de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia oral de presentación de imputados prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que ha venido sosteniendo el imputado JULIO EDUARDO MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. 13.461.174 hasta tanto se pronuncie un nuevo Órgano Subjetivo.

Se deja constancia que en la presente fecha, mediante oficio signado bajo el número 361-23, emanado de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue debidamente notificado el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la presente decisión hoy publicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo sexto (26) día del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 190-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA




MEPH/Moreno
Asunto Principal: 3C-13407-2023.-