REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8448-2022.-
DECISIÓN N° 183-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 06 de junio de 2023, por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.252, domiciliado en la Urbanización el Caujaro, Sector Villa, calle 194, con avenida 99G, casa N° 194B-33, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de imputado en la causa penal N° 11C-8448-2022, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), asistido por la profesional del derecho YALESKI QUINTERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.722, incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 89 ordinales 4° y 6° y artículos 2, 26 y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se recibe recusación interpuesta por parte del profesional derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, quien dice obrar con el carácter de abogado de la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 11.394.605, incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 89 ordinales 4° y 6° y artículos 2, 26 y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 16 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN INCOADA
POR EL CIUDADANO JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO
En fecha seis (06) de junio de 2023, el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, en su carácter de imputado, a quien se le sigue la causa penal N° 11C-8448-2022, asistido por la abogada en ejercicio YALESKI QUINTERO LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.722, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es necesario destacar que en este proceso me han violentado mis derechos de manera evidente con artimañas de todo tipo, dado he introducido varios escritos donde suministro mi ubicación exacta, para las notificaciones de este tribunal han sido ignoradas de manera fragante descarada. Cabe de destacar que el día de imputación por ante el Tribunal Once de Control, el señalado Tribunal Once de Control, el señalado Tribunal, alegando que por falta de personal no podía imprimir todo el auto de la audiencia de imputación, ya que la grabación se había tornado extensa y que si no había ningún inconveniente en firmar el acta en una hoja en blanco, como se puede evidenciar en la decisión número 116-2023 de fecha 08 de marzo del 2023, en su última hoja, se realizó te impresión de dicha audiencia de manera tardía, para evitar que se solicitaran los recursos que amparan me amparan en este proceso, solicitando, mediante escrito copia certificada del presente acto y no fue hasta el día 03 de abril del presente año, donde ante la negativa del archivista para ese momento en sacar las copias, ya que este tenía conocimiento de que en el auto de imputación se había omitido información, para afectar mi defensa y beneficiar al apoderado del BNC, y no pudiera solicitar la subsanación. Ahora bien para efecto de que le entregaran las copias en el Tribunal Once de Control, estuvo mi madre la ciudadana SAMANTA OROÑO, quien está imputada en este proceso desde las 9 AM hasta las 3 PM, sumándole a esto que la solicitud de dichas copias, que se i realizó el día 10 de marzo del 2023, y no fue hasta el 3 de abril, que la secretaria administradora y el secretario del despacho notaron su presencia en todo ese día, que agilizaron la entrega de las copias certificadas del acto de imputación, ya siendo las horas de la tarde mi madre se retira del palacio de justicia y es nuestra vivienda, que nos percatamos, al leer que parte de la audiencia no fue plasmada en el auto, exactamente en donde la juez habla, de las fórmulas alternativas al proceso y ambos expresamos que cancelaríamos de manera inmediata y es el apoderado del banco BNC, el ciudadano ALBERTO JURADO identificado en actas, quien SE NEGÓ RECIBIR PAGO ALGUNO Y NO APEGARCE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, todo esto con una doble intención, dado que en la misma sala de despacho del tribunal, el apoderado del Banco, se dirige a nuestra defensora publica numero 05 ANA FUENMAYOR, y propone nuevamente un arreglo o pago de la suma restante con el BNC de manera particular y no por ante el Tribunal, propuesta que fue rechazada de forma inmediata por nosotros y nuestra defensa en ese momento antes mencionada, dado que es claro; de que, el paga mal paga dos veces y es al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO AL ÚNICO QUE SE LE DEBE REALIZAR EL PAGO DE MANERA DIRECTA, llenándose el apoderado del Banco de ira evidente . Una vez ejecutada la artimaña maliciosa de omitir en actas la NEGATIVA DEL APODERADO bancario de acogerse a las formulas alternativas del proceso, por parte de los escribientes del Juzgado Once de; Control, para violentar nuestros derechos y hacernos ver a esta alturas de este proceso como unos infractora de la ley seguidamente tribunal procedió a notificarnos, primeramente deforma verbal y no expresa que ya dicho abogado ALBERTO JURADO, había retirado un juego de copias y no lo iba a devolver, para ser corregido, siendo evidente dado que la omisión mal intencionada solo lo beneficiaba a él, para continuar con este absurdo proceso en nuestra contra , sin embargo mi madre solicito con su abogado al Juzgado la subsanación, y este se negó por considerarla extemporánea. Evidenciándose que todo fue un acto fríamente calculado por el apoderado de la victima para evitar que su declaración, mediante la cual se niega a acogerse a las formulas; alternativas del proceso, apareciera en las actas, y así hacer ver a mi representada ante sus poderdante como la villana en este proceso que se niega a pagar, pero lo más triste es que el personal del Juzgado de Once de Control se presto para tan baja arbitrariedad llena de deslealtad y falta de ética. Es necesario resaltar, que en fecha 15 de marzo del 2023, procedí a introducir con mi abogada Un escrito, donde le dejo constancia al Juzgado Once de Control que le realice el pago completo del monto reclamado por el Banco Nacional de Crédito, solicitándole a ese despacho el archivo judicial de la causa, ya que no existen Macones para seguir judicializandome, pero mi solicitud fue ignorada por el mencionado juzgado, dejando también en evidencia qué existe una parcialidad de parte del Juzgado Once de Control a favor de la presunta víctima en este proceso que es el BNC. Recayera o en causales de recusación y destitución la ciudadana Juez.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS NORMAS JURÍDICAS TRANSGREDIDA
Es necesario indicar que Penal del Estado Zulia, el despacho de Juzgado Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por ellos ha incurrido en la violación de los siguientes derechos consagrados en nuestra constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 2, 26 y 49numeraiejs 1,2 de la Constitución Nacional y 111, 127 numeral 5, 263del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales señalan textualmente lo siguiente: artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional; (…).
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUBA
Promuevo copias simples del auto de Imputación. Promuevo la testimonial de la ciudadana defensora Publica N° 5 ANA FUENMAYOR, quien labora en este Circuito penal, la cual dejara constancia, de la omisión mal intencionada por parte de tribunal en este caso de la Juez por ser la rectora del proceso, de omitir la declaración del negativa del apoderado BNC.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y basado en él;
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Porque claramente la actitud y la acción de mala Fe, tomada por el Juzgado de Control específicamente en la figara de la Juez DOHUGLIMAR CRISTALINO a cargo de ese despacho, esta incursa en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Constitución Nacional, lo que afecta tal y como expresa el numeral anteriormente señalado con su imparcialidad en presente proceso penal que se le sigue a mi representada en la Causa N° 11C-8448-22, llevada por ante ese; tribunal.
Con el presente consignare copias simples del acto de imputación.
Solicito; que la presente solicitud de "Recusación" sea admitida, y se proceda a designar la presente causa a otro Tribunal, para evitar que se sigan la violentando de las normas jurídicas anteriormente citadas….”.
IV
DE LA RECUSACIÓN INCOADA
INTERPUESTO POR EL ABG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE
En fecha cinco (05) de junio de 2023, el profesional del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, quien dice actuar con el carácter de abogado de la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Todo inicia el día lunes 20 de septiembre del año 2021, cuando mi defendida recibe un correo de parte la ciudadana Carolina Baptista quien se identifica como gerente e la agencia del Banco Nacional de Crédito de la agencia Babilon según demuestro en escrito de fecha 03/11/22 agregado a este expediente , dónde me notifica que por error de realizó un abono a la cuenta corriente número 019152552100005227, respondí Brido el presente correo solicitando que se explique la situación ocurrida, seguidamente sé le realizo llamada telefónica al número que se proporciona el correo y solo se informa que mi defendida tiene que presentarse en su agencia dado que fue allí donde apertura la cuenta, llegado el día 09 de diciembre de ese mismo año 2021, mi defendida se presenta a la agencia del banco BNC agencia Babilon, y fue atendida por la sub gerente MARÍA CAROLINA BERMUDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad 13.002.704, ya que la gerente no se encontraba en ese momento, dónde se explica lo sucedido y mi representada le indica; que en esa cuenta envían remesas del exterior varios familiares y desconozco el monto abonado, dado que ellos tienen acceso a la banca digital, una vez explicada la situación mi defendida la hoy acusada, expreso que no era su intención quedarse con el dinero de nadie y que realizaría como realizo en ese momento un convenio de pago, ya que el dinero una parte la gasto creyendo ella que era dinero que le habían enviado sus familiares, le indica que tiene un saldo negativo de DOS MIL OCHOCIENTOS DIESICEIS BOLIVARES (2.816 bs), convenio consignado y ratificado en entrevista realizada por la fiscalía trigésima novena (39), en fecha 07 de abril del año 2022 a la Ciudadana sub gerente MARÍA CAROLINA BERMUDEZ BARRIOS, cédula de identidad 13.002.704 , en el cuál mi defendida manifiesto realizar un primer abono de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450 Bs), quedando restando DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS con Doce (2366,12 BS), y le expresa con mucho empeño que debe realizar los abonos a su cuenta, hasta que está quedé en cero y que después podría disfrutar de su cuenta como lo he realizado desde el 2009, y que en ningún momento entregará dinero en efectivo a terceros, o en cuentas de terceros, no fuera que los abogados quisieran aprovecharse de la situación, una vez dicho eso el mes de enero del 2022 enfermo y no pudo abonar, pero el día 06 de febrero año 2022, realizó un abono de CIEN BOLÍVARES (100.BS) cuando le fueron a abonar un depósito posterior me encuentro que la cuenta no recibe pagos o abonos, reflejando error de pago, como se demuestra, mediante anexos consignados a este expediente con fecha 03/11/2022 el mismo día que se realizó el convenio antes descrito, se le actualizaron todos los datos a mi defendida y es impresionante como a estas alturas del proceso todavía se identifica a mi defendida, con datos falsos todo esto en aras de poder sustentar que mi dienta no podía ser ubicada cuando en todo momento el banco ha tenido contacto directo y oportuno con la hoy acusada. Seguidamente paso el tiempo donde no podía realizar pagos ya que el banco por solicitud de los hoy abogados denunciantes la cuenta fue bloqueada y posteriormente cerrada según información suministrada por el agente del BNC agencia 5 de julio., en vista que en todo este tiempo no se recibió llamada alguna al número proporcionado por mi patrocinada, ni al correo por donde siempre existió comunicación activa y dado a que el año pasado, se estaba realizando la fusión entre BNC y BOD, mi defendida supuso que al normalizarse el sistema, reabrirían los abonos realizados a su cuenta, cosa que en todos estos meses no sucedió, hasta que por notificación del Tribunal Once de Control, que aunque teniendo la información falsa que la fiscalía le había suministrado, sobre mi defendida era conocida por el personal de alguacilazgo, por su nombre ya que es abogada en ejercicio y le indican que hay un llamamiento de imputación en su contra, pudiendo en ese momento mi defendida entender claramente, el por qué su cuenta le había sido bloqueada, para que no pudiera realizar los pagos, y poder los hoy abogados denunciantes de manera dolosa fundamentar su denuncia, penal vigente sobre LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debido que una vez tuvo conocimiento del error que presentó la agencia bancada en su abono, no ha manifestado nunca ni manifestara apropiarme de algo que no le pertenece ni sea negado devolver, donde la agencia bancada BNC, con intención maliciosa por parte de su apoderado legal, en aras de poder fundamentar su denuncia ante este despacho Fiscal, para poder realizar este proceso innecesario ante el Tribunal Once de Control.
Ahora bien cabe destacar que en este proceso le han violentado los derechos de manera evidente los derechos dé defensa de mí defendida con artimañas de todo tipo, dado que aunque mi representada ha introducido varios escrito donde sumid suministra su ubicación exacta para las notificaciones de este tribunal han sido ignoradas de manera fragante y descarada. Cabe de destacar que el día de imputación por ante el Tribunal Once de Control, el señalado Tribunal, alegando que por falta de personal no podía imprimir todo el auto de la audiencia de imputación, ya que la grabación había tornado extensa y que si no había ningún inconveniente en firmar el acta en una hoja en blanco, como se puede evidenciar en la decisión número 116-2023 de fecha 08 de marzo del 2023, en su última hoja, se realizó la impresión de dicha audiencia de manera tardía, para evitar que se solicitaran los recursos que amparan a mi defendida en este proceso, solicitando mediante escrito copia certificada del presente acto y no fue hasta el día 03 de abril del presente año, donde ante la negativa del archivista pana ese momento en sacar las copias, ya que este tenía conocimiento de que en el auto de imputación se había omitido información, para afectar la defensa de mi representada y beneficiar al apoderado del BNC, y no pudiera solicitar mi defendida la subsanación.
Ahora bien para efecto de que le entregaran las copias en el Tribunal Once de Control, estuvo de las 9 AM hasta las 3 PM, sumándole a esto que la solicitud de dichas copias, | se realizó el día 10 de marzo del 2023, y no fue hasta el 3 de abril, que la secretaria administradora y el secretario del despacho notaron su presencia en todo ese día, que agilizaron la entrega de las copias certificadas del acto de imputación, ya siendo las horas de la tarde mi defendida se retira del palacio de justicia y es en su vivienda, que se percata al leer que parte de la audiencia no fue plasmada en el auto exactamente en donde la juez habla de las fórmulas alternativas al proceso y mi defendida expresa que cancelaría de manera inmediata y es el apoderado del banco BNC, el ciudadano Alberto Jurado identificado en actas, SE NEGÓ RECIBIR PAGO ALGUNO Y NO APEGARSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, todo esto con una doble intención, dado que en la misma sala de despacho del tribunal; el apoderado del Banco, se dirige a mi defendida y a la defensora publica numero 05 ANA FUENMAYOR, y propone nuevamente un arreglo o pago de la suma restante con el BNC de manera particular y no por ante el Tribunal, propuesta que fue rechazada de forma inmediata por mi defendida y su defensa en ese momento antes mencionada, dado que es claro; de que, el paga mal paga dos veces y es al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO AL ÚNICO QUE SE LE DEBE REALIZAR EL PAGO DE MANERA DIRECTA, llenándose el apoderado del Banco de ira evidente . Una vez ejecutada la artimaña maliciosa de omitir en actas la NEGATIVA DEL APODERADO bancario de acogerse a las formulas alternativas del proceso, por parte de los escribientes del Juzgado Once de Control, para violentar los derechos de mi defendida y hacerla ver a esta alturas de este proceso como una infractora de la ley, procedieron a notificar a mi representada, primeramente de forma verbal y no expresa que ya dicho abogado ALBERTO JURADO, había retirado un juego de copias y no lo iba a devolver, para ser corregido, siendo evidente dado que la omisión mal intencionada solo lo beneficiaba a él, para continuar con este absurdo proceso en contra de mi representada, sin embargo esta defensa le solicito al Juzgado la subsanación, y este se negó por considerarla extemporánea.
Evidenciándose que todo fue un acto fríamente calculado por el apoderado de la víctima para evitar que su declaración, mediante la cual se niega a acogerse a las formulas alternativas del proceso, apareciera en las actas, y así hacer ver a mi representada ante sus poderdante como la villana en este proceso que se niega a pagar, pero lo más triste; es que el personal del Juzgado de Once de Control se presto para tan baja artimaña llena de deslealtad y falta de ética.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS NORMAS JURÍDICAS TRANSGREDIDAS
Es necesario indicar que él despacho de Juzgado Once de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.
Por ellos ha incurrido en la violación de los siguientes derechos consagrados en nuestra constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 2, 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución Nacional y 111, 127 numeral 5, 263 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales señalan textualmente lo siguiente: artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional; (…)
CAPITULO III MEDIOS DE PRUBA
Promuevo copias simples del auto de Imputación.
Promuevo la testimonial de la ciudadana defensora Publica N° 5 ANA FUENMAYO. quien labora en este Circuito penal, la cual dejara constancia, de la omisión m intencionada por parte de tribunal en este caso de la Juez por ser la rectora d proceso, de omitir la declaración del negativa del apoderado del BNC.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y basado en él;
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Porque claramente la actitud y la acción de mala Fe, tomada por el Juzgado Once de Control específicamente en la figara de la Juez a cargo de ese despacho, esta incursa en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Constitución Nacional, lo que afecta tal y como expresa el numeral anteriormente señalado con su imparcialidad en presente proceso penal que se le sigue a mi representada en la Causa N° 11C-8448-22, llevada por ante ese tribunal. Con presente consignare copias simples del acto de imputación. Solicito; que la presente solicitud de "Recusación" sea admitida, y se proceda i designar la presente causa a otro Tribunal, para evitar que se sigan la violentando délas normas jurídicas anteriormente citadas....”.
V
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante todo argumento, es importante señalar que la causa signada bajo el No. 11 C-8448-2022, inicia en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal que se fije una audiencia oral de imputación en contra de los ciudadanos SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad No V- 11.394.605 y JONATAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.604.252, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C.), celebrándose en fecha 08/03/2023, oportunidad en la cual se le impusieron al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas ante la secretaría el Tribunal, y la prohibición de salida del país, y se acordó que la investigación prosiguiera conforme a las normas del procedimiento especial para los delitos menos graves, en atención a lo previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Trigésima Novena, interpuso escrito, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano SAMANTHA BEATRIZ OROÑO y JONATAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, por lo cual, el Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que les corresponda conocer, realizado brevemente un recorrido procesal en la causa en cuestión, es evidente que con relación a los ciudadanos SAMANTHA BEATRIZ OROÑO y JONATAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, la misma se encuentra en la fase intermedia, encontrándose la audiencia preliminar para el día 07/06/2023, fecha en la cual se recibieron y se agregaron los escrito de recusación interpuestos por los imputados de autos en fecha 06/06/2023 ante el Departamento de Alguacilazgo; lo cual es importante para que el Tribunal de Alzada tenga conocimiento del estado procesal actual en el que se encuentra la causa en cuestión. En este sentido, los imputados SAMANTHA BEATRIZ OROÑO y JONATAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, en escritos por separados, proceden a recusar a quien suscribe, alegando una causa "fundada en motivos graves", que, según su criterio, afecta mi imparcialidad, aseverando en su escrito de que supuestamente omití información para beneficiar al apoderado del banco BNC y afectar su defensa.
Ante los alegatos de los recusantes, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente falsos; resulta inverosímil, que los imputados esperaron hasta un día antes de la audiencia preliminar, es decir 06/06/2023 para interponer los respectivos escritos de recusaciones, alegando supuestas y negadas situaciones ocurridas en el mes de marzo e inicios del mes de abril del presente año, cuando la ley ofrece un catálogo de recursos y remedios procesales, que hubiesen podido utilizar en la oportunidad procesal correspondiente, para contrarrestar las presuntas actuaciones por parte del Tribunal que les afectaban. En este sentido, resulta exagerado y apartado de la realidad jurídica, que los recusantes aleguen que el tribunal tenía la supuesta intención de evitar que estos solicitaran los recursos que los amparan, puesto que este Tribunal no realizó acto alguno u omisión que atentaran contra los derechos de los recusantes, en ningún momento se les vulneró el derecho a ejercer los recursos que dispone la ley.
De la misma manera, es importante enfatizar que, quien aquí suscribe en el acto de imputación, a solicitud del Ministerio Público, acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: la prohibición de salida del país y presentaciones periódicas ante la secretaría el Tribunal; estimando esta Juzgadora que la imputada Samanta Oroño es una profesional del derecho, abogada de libre ejercicio en el área penal, y a fin de no exponerla a presentarse ante la taquilla externa donde pudiera coincidir con imputados o imputadas que esta estuviera representando, y fuera propensa a algún tipo de escarnio, las presentaciones serían ante la secretaria del despacho. En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de copias, estas fueron proveídas, y siendo estas entregadas al momento que los solicitantes acudieron al Tribunal a retirarlas por secretaría, levantándose el acta de entrega respectiva; acotando que, es público y notorio para todos los que hacemos vida en este Circuito Judicial Penal que los Tribunales no cuentan con fotocopiadora, y que las partes deben hacer uso del servicio privado de copias que se encuentra ubicado en la planta baja, pagar los folios a fotocopiar, y una vez que se realiza este trámite, acude el funcionario facultado y autorizado y se realiza el fotocopiado, posteriormente se levanta un acta de entrega de las referidas copias; procedimiento este realizado en el presente asunto penal.
Ahora bien, los recusantes invocan las causales establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: "Porque claramente la actitud y la acción de mala Fe tomada por el Juzgado Once de Control específicamente en la figura de la Juez a cargo de ese despacho, esta incursa con la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva (...)"; en este sentido, debo destacar, que como jueza de control, me corresponde controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, y no mantengo ningún tipo de relación de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes; igualmente, debo acotar que mi despacho siempre se encuentra abierto para dar respuesta a las solicitudes que cualquiera de la partes, ya sean fiscales, imputados, defensores y victimas del proceso, pudieran presentar ante el Tribunal, siempre claro está, con la presencia de todas ellas, por lo tanto, es significativo dejar claro que nunca he mantenido, ni directa ni indirectamente, comunicación alguna con las partes que intervienen en dicho proceso penal, y tal aseveración realizada por los recusantes, es simplemente infundada, y no promueve medios de prueba alguno que pueda corroborar o afirmar las aseveraciones realizadas en los escritos de recusaciones, ya negadas por mi persona, siendo evidente, que quien alega alguna pretensión, debe necesariamente probarla, y la buena fe se presume y la mala debe probarse, siendo que esta Juzgadora siempre ha respetado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe cualquier tipo de comunicación con éstas, sin la presencia de todas ellas. En fuerza de lo anterior es importante destacar, el criterio precisado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, caso: Efrain Vásquez Velasco, en la cual determina que, para que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; por lo tanto en el presente asunto, no se observa el cumplimiento de alguno de estos criterios; en virtud que, los recusantes han basado su objetivo en meras incongruencias, realizando planteamientos ininteligibles y sin sentido. Así las cosas, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no asiste la razón a los recusantes, por cuanto resulta más que evidente que los recusantes están utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por ellos conocidas, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por los ciudadanos recusantes en sus respectivos escritos de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADAS, las respectivas Recusaciones planteadas tanto por el imputado JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, portador de la cédula de identidad N° 24.604.252, asistido por la Abogada en Ejercicio YALESKI QUINTERO LÓPEZ, así como por el ABG. LEOVANYS FRAGOZO, actuando como defensor de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.605, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluimos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Tacha de Testigos
1.- Tacho, a la ciudadana Abogada Ana fuenmayor, Defensora Pública N°5, quien es la defensora del ciudadano imputado Jonatan Enrique Cubillan Oroño, no solo porque pudiera tener interés en la resultas de la presente incidencia, sino porque su testimonial, estaría, sin duda, limitada y restringida por la obligación legal que tiene de guardar rigurosamente el Secreto Profesional a favor de su defendido, pudiendo, incluso, abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hubieran hecho (artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado), cuya transgresión se encuentra sancionada con pena privativa de libertad y con suspensión del ejercicio de la profesión en los artículos 250 y 251 del Código Penal Venezolano y con Sanción Disciplinaria en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano; todo lo cual imposibilitaría, subjetivamente, a la Abogada Ana Fuenmayor de rendir una declaración imparcial en la presente incidencia, por lo que admitir o valorar su testimonial violentaría el derecho a la defensa de quien aquí suscribe; razón por la cual, solicito, muy respetuosamente, a los respetables miembros de la Corte de Apelaciones se sirvan inadmitir y/o desestimar su testimonial al momento de decidir la incidencia de recusación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Coligo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento e Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso.”.
VI
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido, los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución, destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes, para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y, especialmente, imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues, como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación, se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la primera recusación fue planteada por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.252, en su carácter de imputado en la causa penal N° 11C-8448-2022, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), asistido en este acto por la profesional del derecho YALESKI QUINTERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.722, y la segunda recusación interpuesta por el profesional del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, quien dice obrar con el carácter de abogado de la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, recusaciones éstas dirigidas contra de la abogada, DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado, para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado, para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, sólo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad para poder recusar son aquellas, que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad, que representan recusación en contra del juez o jueza, que conozca la causa, ello en razón de, que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención, a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que con respecto a la segunda recusación presentada, por el profesional del derecho ABG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, el mismo no acreditó la cualidad, que dice tener, y, por ende, la facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación nombramiento y juramentación, que acredite su legitimidad como parte en el asunto penal N° 11C-8448-2022, seguido a la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, en su carácter de imputada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), por lo tanto, no puede ésta sala verificar su acreditación como parte, razón por la cual INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada, en fecha 05 de junio de 2023, por el profesional del derecho ABG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, quien indica actuar como abogado de la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO. Y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de la solicitud, de la primera Recusación planteada, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia, alegando el artículo 89 numeral 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave, que ha hecho ver comprometida su imparcialidad, con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales, dictados en el asunto 11C-8448-22, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes, que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación, está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal, que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva. Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación. Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, en su carácter de imputado en la causa penal N° 11C-8448-2022, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los artículos 89 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.... "
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada, como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación, como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como, expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión, ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias, que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza, manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años, de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza, no continúe conociendo, porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden deben reiterar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso, esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación, que sólo hay un señalamiento abstracto, cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, pues no hay descripción concreta, de cuál es la conducta que asumió, la Jueza Undécima de Control, ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, para estimar que esta parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio grave, que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 11C-8448-22.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, observa esta Instancia Superior, que no obstante, haber indicado el recusante los motivos, por los cuales pretenden que la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO y SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover y consignar los medios probatorios, necesarios, útiles y pertinentes, con los cuales se sustente la pretensión de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso.
En tal sentido, verifica esta instancia superior, que el recusante presentó en su escrito de recusación como medio probatorios, copias simples del auto de Imputación, así como la prueba testimonial de la ciudadana ANA FUENMAYOR, quien es defensora pública N° 5 de la defensoría pública del esta Zulia, adscrita a esta Circunscripción Judicial, no indicando su utilidad, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, dejando claro esta alzada que, de la revisión de las actas se observa que la abogada ANA FUENMAYOR, fue designada como defensa pública de los ciudadanos imputados de autos, en la audiencia de presentación, de fecha ocho (08) marzo de 2023, acto en el cual el recusante manifiesta mal intención por parte de la Juez del tribunal undécimo de control, al omitir en el acta de audiencia de imputación, la declaración de la negativa del apoderado del Banco Nacional de Crédito; por ello, dicha prueba es inútil, ya que mal puede la defensora publica testificar la omisión y mal intención, cuando fue la que estuvo presente en el acto de imputación y no ejerció los recursos respectivos, siendo que existen otras vías ordinarias por las cuales las partes podían plantear sus denuncias; es por lo que, considera este Tribunal de Alzada, que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada, pues no se puede encuadrar en la causal, establecida en los artículos 89 ordinales 4° y 6°, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por infundada como se explicó ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación, por lo que considera este tribunal Colegiado que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho que acredita, ya que solo se observan circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de prueba.
En mérito, a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo la argumentación de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, es por lo que lo ajustado a derecho, es declarar la recusación interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, asistido en este acto por la profesional del derecho YALESKI QUINTERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.722, INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, la recusación interpuesta en fecha 06 de junio de 2023, por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CUBILLAN OROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.252, domiciliado en la Urbanización el Caujaro, Sector Villa, calle 194, con avenida 99G, casa N° 194B-33, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de imputado en la causa penal N° 11C-8448-2022, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), asistido en este acto por la profesional del derecho YALESKI QUINTERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.722, en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada, en fecha 05 de junio de 2023, por el profesional del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, quien indicó actuar con el carácter de abogado de la ciudadana SAMANTA BEATRIZ OROÑO BRAVO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C), en contra de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Encargada-Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8448-2022.-