REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8673-2023.-
DECISIÓN Nº 179-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LIYITH JULIO y ABG. ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, dirigido a impugnar la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABG. LIYITH JULIO y ABG. ADRIEL BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, previamente identificado, se encuentran debidamente legitimados y facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año y, que corre inserta del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal, momento en el cual, los referidos defensores aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28 de mayo de 2023, inserta del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal, se observa en las actas que el mismo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio del año 2023, dentro del lapso legal, siendo que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, el día sábado 03 de junio del corriente año, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al catorce (14) de la incidencia recursiva, considerándose que fue interpuesto dentro del lapso legal de los cinco (05) días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 con los numerales 4° y 5° del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación el acta de audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 28 de mayo de 2023, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Alzada que, no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que, la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha siete (07) de junio del año 2023, tal como se verifica del folio diecinueve (19) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LIYITH JULIO y ABG. ADRIEL BECERRA.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LIYITH JULIO y ABG. ADRIEL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, dirigido a impugnar la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, y GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imputada DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo declara CON LUGAR la imputación adicional efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS y DUGLENIS COROMOTO LÓPEZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en su escrito de apelación, bajo esta misma línea, por considerarlo, útil, pertinente y necesario. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LIYITH JULIO y ABG. ADRIEL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.427 y 294.030, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.327.318, dirigido a impugnar la decisión No. 338-23, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Encargada-Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 179-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
Asunto Principal: 11C-8673-2023