REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-2023.-
DECISIÓN Nº 175-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocimiento a esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, introducida por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA, y YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 195.771, 294.021 y 137.001 respectivamente, actuado con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771, respectivamente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto (a criterio de los accionantes) le fueron lesionados a sus representados los principios relacionados al debido proceso, la tutela judicial efectiva, denegación de justicia, abuso de autoridad, a la defensa e igualdad entre las partes y, por último, a la asistencia jurídica, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, en sus numerales 1º y 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, toda vez que, los defensores privados alegan en su respectivo escrito que la Jueza de Instancia YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRIGUEZ tiene privados de libertad ilegítimamente a los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.386.181 y V- 20.845.771, respectivamente, plenamente identificados.
Ahora bien, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia deja constancia que a partir de la presente fecha (dieciséis (16) de junio de 2023), se encuentra como miembro de esta sala de alzada, la Jueza Profesional Superior (S) Abog. YESIREE LEINS RINCÓN PERTUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.200.619, en virtud de la convocatoria Nº 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.110, a quien, en fecha 12 de Junio de 2023, fue autorizada por la instancia superior administrativa para el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los periodos 2015-2016, 2017-2018 y 2018-2019, en atención a las directrices emanadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día jueves quince (15) de junio de 2023, hasta el día viernes seis (06) de octubre de 2023, ambas fechas inclusive.
Visto lo anterior, recibido como fue la presente acción de amparo constitucional en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, por ante este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Superior (S) Abog. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta en virtud de la violación flagrante de los derechos y garantías de índole constitucional realizadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello en relación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y un abuso de autoridad (a consideración de los quejosos), consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la carta magna venezolana, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.-
Vistas estas consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA, y YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, actuado con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771 respectivamente. Así se Decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizaron las siguientes consideraciones:
(…).
“…En este primer orden, estos accionantes señalan que la esencia principal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se centra en tutelar los dos principios más importantes, como los son EL DERECHO A LA VIDA y EL DERECHO A LIBERTAD; en ese texto Constitucional se estableció el respeto de los Derechos y las Garantías Constitucionales que las autoridades del Estado, no le pueden menoscabar a todos los sujetos de Derecho de esta República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que tomando en cuenta el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, las Defensas particularmente consideran que la actuación del Tribunal para el momento en decidir el acto de la primera Audiencia preliminar, donde anula el Escrito Acusatorio por no existir los elementos de convicción, le otorga al Ministerio un lapso de prórroga para que este único y exclusivamente subsane su escrito Acusatorio fue de sesenta (60) días, a partir del recibimiento de las actuaciones, situación esta que viola flagrantemente la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y por ende un gran abuso de autoridad, establecido en los artículos 25, 26 y 49 Constitucional, debido a que el lapso otorgado por el Tribunal es exagerado y supera al lapso establecido en el articulo 236 tercer aparte del COPP.
Con respecto a este último punto, que se refiere al acto de la segunda Audiencia preliminar, el Ministerio Publico bajo su mala fe, le solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, la suspensión del acto de la audiencia preliminar, por cuanto esté fuera del lapso de Investigación de los cuarenta y cinco (45) días, ordeno practicar una nueva prueba, la cual era una experticia al celular incautado al ciudadano JAIDER GONZALEZ, de donde se observo la supuesta imagen de una inexistente Droga, siendo que la Jueza declara con lugar la petición del Ministerio Publico, siendo que la prueba solicitada corresponde a materia de fondo, específicamente a la fase de Juicio como una prueba nueva, ocasionando la jueza con su actitud un desorden judicial, debido a que tomo atribuciones que se encuentran fuera del ámbito de su competencia, cometiendo infracciones que afectan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y abuso de autoridad, establecidos en los artículos 25, 26 y 49 Constitucional, en concordancia con la Ley del Poder Judicial. Igualmente, se observa que la Jueza A-quo viola los principios fundamentales correspondientes al Derecho de Igual entre las partes (art. 21 Constitucional) y el Derecho a la Defensa (art. 49.1 Constitucional), al actuar de mala fe, en el sentido que en acto de la segunda Audiencia Preliminar que declaro esta con lugar la suspensión de la solicitud del Ministerio Publico, al ordenarnos que expusiéramos primero que la Vindicta Publica, nuestros alegatos de hecho y de derecho, y que luego de exponer el Ministerio Publico, esta nos cerceno el derecho de palabra para alegar nuestra oposiciones en relación a lo solicitado por la Vindicta Publica. Se deja constancia que esta Defensa agota este recurso, por cuanto no existe otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud a-que la jueza A-quo no hizo pronunciamiento sobre el escrito Acusatorio del Ministerio Publico. Así mismo, también de deja constancia que, en la oportunidad en que el Abordaje Judicial entrevisto a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER EMRIQUE GONZALEZ, según información adquirida por estos, nos manifestaron que los funcionarios del Abordaje le sugirieron a la Jueza natural del Tribunal que, el lapso otorgado para la subsanación que había está fijado era excesivo y que optara por todos los medios instigar al Ministerio Publico para que en un lapso no mayor de cinco (5) presentara nuevamente el correspondiente acto conclusivo, pero como se puede observar la Jueza hizo caso miso (sic).-
Se debe de indicar, que la función del Juez es, administrar justicia dentro de los limites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia especifica donde cada uno desarrolla sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el Juez vaya mas allá desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de Juez. (…).
En relación al principio establecido en el articulo 19 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, como bien lo señalamos refiere que: (…).
Sin duda alguna, La justicia es un valor esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde desde el artículo 1 se le señala como tal, fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador, siendo que también en el artículo 2 se le reconoce, dentro de la concepción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico. Dentro de este marco de justicia, el Constituyente ha reconocido en el articulo 19 constitucional, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, como susceptible de tutela por los órganos del Estado, en especial, por los tribunales de justicia en la toma de decisiones, sobre todo de aquellas vinculadas a investigar y sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos. De alii que la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocida como el derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia y a la salvaguarda real de las reclamaciones que se planteen ante los órganos del Poder Judicial. Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados que propugna el Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente, las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es, en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del articulo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado, de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso, al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la decisión que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus pretensiones, fundada elemento clave para la defensa efectiva de los derechos humanos en el orden interno e incluso en el internacional, ya que precisamente su inexistencia, denegación o agotamiento constituyen los requisitos que se exigen en el marco de los tratados internacionales para recurrir a los mecanismos y órganos de los sistemas internacionales de protección, en el caso del sistema interamericano, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(…).
Por otro lado tenemos, que el Recurso de Aparo que se intenta por estos accionante, se trata de un Recurso extraordinario y Excepcional y no de un Recurso ordinario, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 42 ejusdem, expresa lo siguiente: (…).
Con la finalidad de darle cumplimiento al contenido de la Sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sola Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejías Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios de probatorios:
1.- Se anexa copia del Acta de la Audiencia Preliminar efectuada el día 27 de Febrero de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta nuestra cualidad como Defensa, así como también parte de las violaciones flagrantes que se han venido cometiendo en el presente proceso penal -
2.- Copia simple de los dos escritos Acusatorios presentados por el Ministerio Público.
3.- Solicitud y sus resultas de los Bioperfil, realizados fuera del lapso de Investigación, correspondiente a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER EMRIQUE GONZALEZ.-
4.- Para su observación, ilustración y verificación de estos medios de pruebas y otros que considere necesario la Corte de Apelación que conozca del presente Recurso de Amparo, entre ellos el Acta de la segunda Audiencia Preliminar que se nos negó el derecho a expedir la copia certificada para su verificación, solicitamos para efecto vivendi solicite al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa signada bajo el No. 2C-24.111-22, que cursa por ante dicho Tribunal.
Concretamos nuestra pretensión de tutela en los siguientes términos:
1.- Que se admita la presente acción de amparo constitucional y los medios de prueba ofrecidos que son pertinentes para demostrar el fundamento de la acción incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana ABG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, a cargo del denominado Tribunal, por vulneración Derechos y Garantías Constitucionales, que lesionan los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, manteniéndolos privados de su libertad.-
2.- Que se declare con lugar y en consecuencia la reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que fue infringida por la legitimada pasiva; ordenando la restitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, transiten en libertad por el proceso Judicial que se les sigue por el tribunal Aquo, como única manera de reparar el daño causado y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar por parte de los agraviantes.-
3.- De considerarlo pertinente esta Sola de las Corte de Apelaciones, decida la presente acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho todo ello en virtud de ser la demanda constitucional planteada de orden jurídico...”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA, y YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771, respectivamente, interpusieron la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 44, 49 en sus numerales 1º y 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello en relación a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y un abuso de autoridad (a consideración de los quejosos), consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la carta magna venezolana.
Por otra parte, de la acción de amparo se desprende que, los defensores privados manifestaron en relación al presente asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 2C-24111-2022, que el Tribunal de Instancia evitó que la defensa ejerciera, debidamente, su representación ya que, a su consideración, no fue respondida una solicitud de decaimiento de medida y, a su vez, no fue notificado de la interposición del escrito acusatorio por parte de la vindicta pública, lo que originó que el escrito de descargo quedara extemporáneo, situación tal que fue aclarada por los abogados en ejercicio en el respectivo escrito, asimismo, denunciaron que el Juzgado de Instancia violentó el derecho a la defensa en el acto de audiencia preliminar al coaccionarlos a exponer sin conocer antes la opinión de la representación fiscal, posteriormente les fue informado que el acto sería suspendido y les fue negada la copia del acta diferimiento (solicitada por la defensa) en consecuencia, alegan en su escrito de amparo constitucional que le fueron violentados derechos y principios constitucionales tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y otros, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron con fundamento a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 44, 49 en sus numerales 1º y 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admita la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sea restablecida la situación jurídica infringida (solicitando la libertad inmediata de los imputados de autos, mediante la imposición de medidas cautelares no privativas de libertad de sus defendidos), prescindiendo de los vicios cometidos por el Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.
De los argumentos antes planteados por el accionante, verifica esta Alzada que la misma impugna violaciones a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra norma suprema, en virtud de lo cual es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e, igualmente, acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y, en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión No. 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:
“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión No. 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, se observa que los accionantes pretenden con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar las violaciones de carácter constitucional cometidas (presuntamente) por la Jueza de Instancia adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; por lo que las Juezas Superiores integrantes de este Tribunal Colegiado, observan con gran preocupación que los quejosos, accionan esta vía, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la vía ordinaria no se agotó ante tales irregularidades, por lo que mal podría pretenderse que sobre esa situación irregular puedan los accionantes interponer la presente acción cuando existen otras vías para solicitar sus requerimientos.
En este sentido, al Juez o Jueza Constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables (siempre que sea la única vía para tal fin, que no es el caso que nos ocupa), siempre que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hayan agotado todas las vías ordinarias para tal acontecimiento jurídico. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia No. 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En razón de lo anterior, se destaca que mal pueden los accionantes interponer la acción extraordinaria de amparo constitucional como sustituto de los mecanismos ordinarios ante este Órgano Jurisdiccional (por tener un carácter especialísimo), pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión Nº 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”
La misma Sala en sentencia No. 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión No. 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada. Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”
De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento concreto en el que se puede intentar la acción de amparo, ya que este último es un recurso extraordinario y por lo tanto, es INADMISIBLE si existen los recursos ordinarios que pueden ser intentados para restablecer el derecho que se supone se ha vulnerado, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a los ciudadanos, ya que es un instrumento que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado. Así se declara.-
En razón de lo expuesto, vistos y analizados los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte de la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto los defensores no agotaron el mecanismo procesal idóneo; al haberse constatado que las presuntas violaciones denunciadas no son inmediatas, posibles o realizables a favor de los imputados, toda vez que, no se le causa ningún agravio, por cuanto los accionantes contaban con otros medios judiciales idóneos distintos a esta acción extraordinaria para satisfacer sus pretensiones, estima este Órgano Jurisdiccional que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA, y YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 195.771, 294.021 y 137.001 respectivamente, actuado con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771, respectivamente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA, y YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 195.771, 294.021 y 137.001, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARÍAS y 2. JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771, respectivamente, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la solicitud incoada por los defensores privados alegando puntos de derechos en el cual no se agotó el mecanismo procesal idóneo, en consecuencia, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales señalados.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Abog. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 2C-24111-2022