REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1803-2023.-
DECISIÓN Nº 172-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el No.189.947, en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, dirigido a impugnar la decisión No. 856-2023 de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: “…PRIMERO:DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.983.402, 2.-FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.413.897 y 3.- ERICK ENRIQUE SANCHEZ VILCHEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29.749.836. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en apego a la…”, Sentencia que ha sido acogida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). SEGUNDO:DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.-ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.983.402, 2.-FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.413.897 y 3.- ERICK ENRIQUE SANCHEZ VILCHEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29.749.836, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordando como sitio de reclusión la sede de la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.-TERCERO: Se acuerda el traslado medico del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que el mismo sea practicado examen médico físico y examen ano rectal todo ello en virtud de garantizar el derecho a la vida establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberán recibirlo en CALIDAD DE DETENIDOS, a los señalados imputados quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Asimismo, se le solicita sea trasladado el referido imputado hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL y la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha cinco (05) de junio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha seis (06) de junio de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada en relación al imputado Francisco Alejandro Fernández García, bajo decisión No. 164-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 856-2023 de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…)
Inició el recurrente alegando como primera denuncia que, existe: en la decisión de fecha 5 de mayo del presente año, existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Expresó la defensa, que: “…negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regula el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el merito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (T.SJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003)…”.

Destacó quien recurre, que: “…evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten…”.

En razón de lo anterior, explanó que: “…todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta defensa que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela Judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Bajo el mismo tenor, denunció la defensa que existe: “…la Jueza de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud realiza por esta defensa, pues no garantizo la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, en vista que no establece una decisión motivada, se constata la omisión total en la que incurrió la Jueza de Instancia, en la valoración los argumentos esgrimidos por esta defensa. la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito) de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles van sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas, se nacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si', los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.

De igual manera, destacó que: “…con la decisión del tribunal de control se violento el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”.

Como segunda denuncia, expuso que: “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 439. Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Apela de la decisión proferida por cuanto la Decisión emanada del Tribunal 4 de Control, le Causa una Gravamen irreparable a mi patrocinado, por Cuanto Avalo un Procedimiento Policial que se encuentra Viciado de Nulidad absoluto de Conformidad con el artículo 175, del Código Procesal penal, por existir una flagrante violación los artículos 49 numeral 1, de la Constitución Nacional, articulo 130 del Código Procesal Penal...”.

Expuso, con relación al recurso que: “…El Código Procesal Penal está perfectamente establecido, así como en la doctrina y la jurisprudencia, que una vez y cuando los órganos policiales detienen a un ciudadano nacen para él una serie de derechos y garantías llamadas derechos fundamentales del proceso penal, sin embargo, en el presente caso se observa que al momento de la detención del Ciudadano: ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO, Venezolano, mayor, Titular de la Cedula de identidad Numero: V-6.983.402, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, fue conducido hasta la sede del órgano policial ante quien rindió declaración sin la presencia de su abogado, eso dice su acta de entrevista o la declaración que se le tomo, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 10 de mayo del 2023. realizada por funcionarios de la Coordinación de investigaciones de Robo v Hurto de vehículos Delegación Municipal Maracaibo siendo que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano se encontraba en la sede del CICPC en calidad de detenido, razón por la cual desde el momento de su aprehensión surgen para el de manera inmediata una serie de derechos y garantías fundamentales de impretermitible cumplimiento para los operadores de justicia, y no podía bajo ningún motivo ni circunstancia sobrevenida, ser entrevistado por los referidos funcionarios, aunado al hecho que su detención se realizo sin ningún tipo de orden Judicial, por tal motivo su detención solo obedecía para su presentación por ante el órgano jurisdiccional competente para ser escuchado por un Juez, y por encontrarse supuestamente en el curso de una supuesta flagrancia, QUE EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIA. Surge la pregunta: ¿si en verdad los funcionarios policiales se encontraban realizando un procedimiento por flagrancia? Y ¿qué objeto tendrá tomar declaraciones a testigos o a los aprehendidos?, en todo caso, la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 130 del COPP es lo suficientemente explícita al indicar: “la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor…”.

Manifestó, que: “…no se trata solo de las manifestaciones realizadas por este Ciudadano, sino también por los dichos de los dos últimos ciudadanos aprehendidos, pues estos últimos fueron aprehendidos por funcionarios, tal como se desprende del acta policial objeto de análisis, razón por la cual resultaba lógicamente imposible que manifestaran información alguna sin presencia de sus, abogados de confianza, o en su defecto defensores públicos…”.

Explanó, que: “…Quedo claramente establecido que la honorable Jueza del caso no leyó el expediente, concretamente, el acta de declaración ante el CICPC y la declaración de los imputado, y que emitió una decisión sin conocer cuál había sido la declaración de los justiciables, como había sido rendida, de esa manera que existe un pronunciamiento dentro del fallo con vicio de inactividad judicial o inmotivación, por tales motivos al presente acta policial adolecen de nulidad por mándate del 175 y 179 del Código, en virtud de que tal decisión atenta fehacientemente y cálida con el contenido del artículo 26 de la Carta Magna…”.

Hizo referencia a que: “…nos encontramos ante un procedimiento de aprehensión, el cual no encuadra dentro de los supuestos de la Flagrancia, y que el mismo fue llevado a cabo sin previa orden de aprehensión; por lo que indefectiblemente, todo el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC se encuentra Viciado, toda vez que con dicho procedimiento le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a mi patrocinado de autos, al haber sido aprehendido en contravención con los extremos de ley establecidos en el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Decisión dictada en fecha (12) de mayo de 2023 Del tribunal de Control; Violento Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; al evidenciar que aun cuando no hubo flagrancia, ni Orden de Aprehensión, NO resultaba procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal decretada, cuando lo correcto era decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión, efectuado en contra mi defendido, plenamente identificados en autos, en contravención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por ello, plasmó que: “…La juez de control incurrió en falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión del imputado de autos se produjo en flagrancia este no fue aprehendido durante la comisión de ningún hecho punible alguno., tal y como falsamente lo han afirmado los funcionarios para intentar seudo justificar su torcido proceder, por lo que no puede justificarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas del CICPC Ut-supra transcrita, los funcionarios policiales, actuantes, han pretendido vincular a mi defendido en este terrible hecho, lo aprehendieron arbitrariamente, no existiendo una orden de aprehensión, expedida por algún tribunal de control, por tal motivo solicito se decrete la nulidad absoluta del presente proceso penal que se cuestiona, por violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales que asiste al imputado de autos, con la inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia y por la arbitraria detención de mi defendido, mi defendido fue aprehendido ilegalmente sin orden de aprehensión puesto que no se trataba de un hecho flagrante como se señalo en capítulos anteriores; mi patrocinado fue aprendidos, valorando una evidencia obtenida ilegalmente, puesto que los funcionarios actuantes, de manera arbitraria e ilícita revisan las evidencias colectadas al ciudadano que primeramente fue aprehendido, interceptando y realizando descaradamente una experticia de vaciado de contenido, que no fue debidamente solicitada con anterioridad ante un tribunal de control de guardia que ordenara de acuerdo a la investigación pertinente el vaciado de contenido y posterior utilización de esa evidencia, en contravención a lo estipulado en la ley , en el presente caso Ciudadana juez, no existen los motivos que den lugar a los funcionarios actuantes, a interceptar la comunicación de los objetos de interés Criminalísticas que fueron incautado en el presente caso, y que genero la aprensión supuestamente flagrante de mi defendido, sin la previa autorización de un juez de control que otorgara la legítima autoridad de los funcionarios actuantes para interceptar la mensajería de los celulares incautados en la investigación, y menos aun que de esa evidencia dieran lugar a la aprehensión supuestamente flagrante de mi patrocinado. En ese sentido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en ese código y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados Convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que en efecto haya sido subsanado o convalidado, y en la presente causa, esta defensa observa la flagrante violación de los procedimiento y de la inobservancia y aplicación de la Ley antes mencionada, razón por la cual SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL; POR HABER SIDO APREHENDIDO VALORANDO EVIDENCIA OBTENIDA DE MANERA ILICITA EN INOBSERVANCIA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY; EN CONSECUENCIA TODO EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, Y TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE ESA EVIDENCIA DEBEN SER ANULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EN RELACION A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO…”.

Con respecto a la tercera denuncia, expuso que: “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos: que le fue imputado a mi defendido, considero que la misma se realizo sin valorar los requisitos para la configuración del tipo penal en comento, por cuanto tal como se desprende de la propia Acta de Investigación Penal, realizada, por funcionarios del QCPC , no existen elementos que hagan presumir la existencia cierta de un grupo de personas asociadas por cierto tiempo, con el ánimo de cometer el delito, no existe elementos en la presente causa que demuestren el acuerdo previo del presente ciudadano imputado en la presente causa con la finalidad de cometer los hechos punibles por los cuales son imputados en la presente causa…”.

Es por ello, que: “…al realizar minuciosamente los argumentos esgrimidos por la representante del estado, para imputar el delito de Asociación para Delinquir, y los planteamientos esgrimidos por la juez de Control, para avalar tan descabellada imputación, se puede observar que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante fiscal, toda vez que no logro acreditar en autos la existencia de alguna organización permanente dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Publico…”.

(…).
En su recurso, destacó que: “…para la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución exprés de cometer los delitos establecidos en dicha Ley Para la comisión del ilícito en comento pues se requiere que existan elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando que debe tratarse de una asociación que debe permanecer entre varios sujetos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida, para la subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en la presente causa, no existen los requisitas, para la configuración del delito de asociación para, delinquir por parte de nuestras asistidas, por cuanto las mismas en ningún momento se asociarla para cometer ningún delito, el solo hecho de haber concurrido presuntamente a la perpetración de un hecho punible una sola persona no significa que forme parte de una organización criminal que se reúne permanentemente y tiene planes para cometer delitos, condiciones necesarios para incluirlos como miembros permanentes de una organización delictiva según lo establecido en el artículo 37 de la ley especial…”.

(…).
En relación a la imputación efectuada, manifestó que: “…mal podrá imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma está fundada solo en el hecho de que son 2 los que participan en la comisión del hecho y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo especifico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo…”.

Mencionó que: “…este tipo de delito, al igual que el de Agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia…”.

Destacó que: “…para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. En tal sentido la ratificación jurídica de Asociación para Delinquir debe ser desestimada…”.

(…).
En razón de lo anterior: “…al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOOACION PARA DELINQUIR, toda vez que, el solo hecho de establecer que el IRDEZ estaba siendo objeto de saqueos por parte de varios ciudadanos, no es un presupuesto suficiente para señalar al ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERO como partícipe de una organización destinada a delinquir, pues, tal como se estableció con anterioridad, deben al menos existir varios imputados donde el fiscal explane que acción cometió presuntamente cada uno de ellos para hacer presumir esa asociación, razones en atención a las cuales esta Sala considera que lo ajustado a derecho es DESESTTMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…”.

Como cuarta denuncia, explicó que: “…en la presente causa existe una indebida aplicación del ilícito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo l,2,3,y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores , por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en los torno al delito que le fue imputado a mi defendido en la audiencia de presentación, y de los cuales los mismo fueron avalados por la Juez de Control, Como puede observarse, de los hechos transcritos en la presente decisión y que sirvieron de fundamento para avalar la imputación realizada por el ministerio Publico , el Juez de Control respectivo al declarar sin lugar las los planteamientos esgrimidos por esta defensa en la audiencia de presentación , no tomo en consideración cuales elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico como fundamentos de la imputación podían atribuírsele al Ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ, Venezolano, mayor, Titular de la Cedula de identidad Numero: V- 24.413.897, para determinar así con el debido análisis y nexo causal, que su posible participación en el hecho, Así entonces, al haberse omitido la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica, supuestamente desplegada por el procesado, el Juzgado de Control incurrió en incongruencia omisiva en la motivación al acoger la precalificación fiscal respecto al ciudadano, en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelas judicial efectiva…”.

Bajo la misma línea, del recurso se desprende que: “…esta defensa considera necesario analizar los hechos denunciados, en la denuncia realiza ante el Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro " Conas" en fecha 8 de Mayo del presente ano, v la Denuncia realiza. ante la coordinación de investigaciones de robo v Hurto de vehículos de la Delegación Maracaibo. por la presunta víctima, y la forma como fue detenido mi patrocinado, es decir (4) días posteriores a la comisión del delito denunciado por la victimas ante el CONAS y el CICPC, al analizar minuciosamente las actas procesales, se puede observar a meridiana claridad que si mi defendido, No tiene ninguna Responsabilidad en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo l,2,3,y 8, de la ley Sobre hurto y robo, por cuanto el Mismo no fue señalado por la Victima, como la persona que lo despojo del referido vehículo…”.

En atención a ello, consideró la defensa que: “…las actas que rielan al presente asunto, se desprende del acta policial no se configura el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos del tipo, esta defensa observa que si bien es cierto existe DOS denuncias de fechas (8-5-2023) Y (9-5-2023), no es menos cierto que mi asistido fue detenido de forma irrita 4 días, después que ocurrieron los hechos, denunciados resultando exagerada la calificación jurídica aportada por los representantes del Ministerio Publico en la audiencia de presentación y avala por la juez. Esta defensa considera que la aprehensión en flagrancia, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentra ajustado a derecho, por no encontrarse en ninguno de los supuestos relacionados con la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(…).
Como conclusión, a modo de petitorio, solicitó que: “…el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, realice la correcta calificación jurídica de los hechos, y se proceda acordando la libertad de mi defendido , anule y dejando sin efecto la decisión, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que la profesional del derecho Soreidys Quiroz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décima (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 856-2023 de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en los siguientes términos:

(…)
Como punto previo, expresó que: “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la' comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la, configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad del delito imputado por el Ministerio Publico, en ese sentida considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos; por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se, desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. (…). Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma. (…).Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR del artículo 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; delitos estos que' ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos…”.

Expresó en su contestación, que existen: “…Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, la denuncia de la víctima con expreso señalamiento del mismo, los cuales evidencian la participación del mismo, en la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Publico, los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal…”.

De igual manera, expresó que existe: “…Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no solo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, estos ciudadanos podrían influir en la investigación, aunado al hecho cierto de que el mismo conoce la residencia de las víctimas, lo que serla de fácil contacto e inclusive corres peligro la vida de la víctima…”.

Es por ello, que: “…el Tribunal, realice correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha' generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho…”.

Ahora bien, expuso que: “…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son: 1- La pena que podría llegar a imponerse, 2.- El Arraigo del Imputado para someterse al proceso y evitar la fuga y que quede ilusorio el proceso y 3.- La presunción de Peligro de Fuga en el caso que nos ocupa por ser un delito de suma gravedad. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarles…”.

(…).
Visto lo anterior: “…dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de !a Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…”.

(…).
Bajo el mismo tenor: “…el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin-formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. En ese sentido, La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva…”.

(…).
Manifestó que: “…el Tribunal de la causa, en apego a las normas legales toma en consideración lo previsto en el artículo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que los mismos podrán influir para que las Victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la Realización de la Justicia, resguardando, con tal decisión, la facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, es evidente que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga…”.

(…).
Enfatizó la representación fiscal que: “…Efectivamente el Tribunal Segundo (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 12-05-2023, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, del artículo 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ; perpetrado en contra de los ciudadanos OMAR DE JESUS ARCINIEGAS MACHADO Y EL ORDEN PUBLICO, dada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales,-logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que comprometa la responsabilidad penal del mismo, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determine los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos .encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa…”.

Mencionó que: “…el Tribunal, indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanados en las denuncias intentadas por el ciudadano EDWARD JAVIER FERNANDEZ LEAL TEILO SERGIO ANEZ BOSCAN, concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, en cuyo caso, la misma salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el articulo 30 el cual dice textualmente: (…).”.

Recalcó quien contesta, que: “…nuestro "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer…”.

Consideró la representación fiscal que: “…la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Publico, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada. (…). Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estos actos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión dictada en fecha 12-05-2023, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”.

(…).
Concluyó explanando que: “…para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: (…).”.

A modo de petitorio, solicitó: “…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO, presentado por el Defensor Privado, ABG KELVIS JOHAN BRICENO SERRANO, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titulares de las cedulas de identidades N° 24.413.897, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2023, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 4C-1803-23 (Nomenclatura del Tribunal) MP-98582-2023, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEH1CULO AUTOMOTOR, del artículo 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la vindicta pública).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, impugna la decisión No. 856-2023 de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia el apelante como primer punto de impugnación que en el presente procedimiento existe una falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada en la presente decisión, violentando, a consideración de la defensa, el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el recurrente en relación al segundo punto de impugnación refiere que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez que, existe una nulidad de oficio en las actuaciones procesales por cuanto se evidencia de las mismas que uno de los imputados en el presente asunto penal fue interrogado sin la presencia de su respectiva defensa, actuando en detrimento de los principios y garantías constitucionales.

Bajo la misma línea, se evidencia como tercer punto de impugnación la calificación jurídica acreditada por parte de la representación fiscal en contra del imputado de actas, ya que, en relación al delito de asociación para delinquir, la defensa privada consideró que la misma se realizó sin valorar los requisitos de procedibilidad para la imputación del referido delito penal.

Por último, en relación al cuarto punto de impugnación la defensa expuso la violación directa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados.
Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto denunciado por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, donde hace referencia específica a la falta de motivación por parte del Juez de Control, con ocasión a la decisión No. 856-2023, de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, para ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la resolución que hoy es apelada por el mencionado abogado en ejercicio, misma que se realizo bajo los siguientes términos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y el imputado este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio dos (02), tres (03) cuatro (04) cinco (05), seis (06) y sus respectivos vueltos de la presente causa. 02.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio siete (07) y ocho (08) y sus respectivos vueltos de la presente causa. 03.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio nueve (09), diez (10) y once (11) y sus respectivos vueltos de la presente causa. 04.-INFORME MEDICO, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio doce (12) trece (13) y catorce (14) de la presente causa. 05.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0499-23, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa. 06.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1132 , de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. 07.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21) de la presente causa.08.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio veintitrés (23) y su vuelto y veinticuatro (24) de la presente causa. 09.- DICTAMEN PERCIAL N° 1915-23.- de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (35) , treinta y cinco (35) y sus respectivos vueltos, de la presente causa. 10.-DICTAMEN PERICIAL N° 1924.- de fecha 12 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio treinta y siete (37) y su vuelto, de la presente causa. 11.- DICTAMEN PERICIAL N° 0047-F-252.- de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio treinta y nueve (39) y su vuelto y cuarenta (40), de la presente causa. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL.- de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, de la presente causa. 13.-FICHA DE IDENTIFICACION DE VICITMA. de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, de la presente causa. 14.-ACTA DE DENUNCIA. de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, de la presente causa. 15.-ACTA POLICIAL. de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, de la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1.-ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.983.402, 2.-FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.413.897 y 3.- ERICK ENRIQUE SANCHEZ VILCHEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29.749.836, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dad la in cimiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficientes elementos de convicción para configura los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal. Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanados por la fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este Tribunal de Control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en estos casos el procedimiento de aprehensión, aun cuando no sea calificada la flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de las medidas cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal; Así quedo establecido en la Sentencia No. 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ha sido que estableció: “…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”,Sentencia que ha sido acogida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas cuanado dejo sentado lo siguiente “…considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. De manera que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales expuesto este Tribunal considera que no existe violación de derechos Constitucionales ni legales que vicien el acto de nulidad absoluta como lo refiere la defensa en consecuencia se declara Sin Lugar su solicitud y por ende se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.983.402, 2.-FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.413.897 y 3.- ERICK ENRIQUE SANCHEZ VILCHEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29.749.836. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANCINIEGAS. Adicionalmente para los ciudadanos ADÁN ANTONIO PÉREZ CAMACHO y ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ VÍLCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto se acuerda el traslado medico del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines de que el mismo sea practicado examen medico físico todo ello en virtud de garantizar el derecho a la vida establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con respecto a la falta de motivación denunciada por el abogado en ejercicio Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, quienes aquí suscriben hacen referencia a lo siguiente:

Sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho – ya descritos – narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, y una presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, considerando la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Se tiene así que, el deber de motivar sus decisiones por el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera, una grave sanción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones debido a la violación a un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea, efectivamente, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como violada en su primer punto de denuncia, la cual está referida a la tutela judicial efectiva consagrada dentro del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este enunciado es recogido por el texto constitucional al establecer, que se entiende por tutela judicial efectiva; aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

De igual forma, se destaca que, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, del 12 de diciembre, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal el imputado de autos Francisco Alejandro Fernández García, previamente identificado, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se decide.

Por lo que, al subsumir lo anterior, aunado a los diversos criterios jurisprudenciales mencionados, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis es criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Bajo el mismo tenor, este Órgano Jurisdiccional, con relación al segundo punto de impugnación donde refiere quien apela que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a su vez, que existe una nulidad de oficio en las actuaciones procesales por cuanto se evidencia de las mismas que uno de los imputado de autos fue entrevistado sin la presencia de su respectiva defensa, actuando en detrimento de los principios y garantías constitucionales, es necesario traer a colación el contenido de las actas policiales que dieron inicio al presente procedimiento, misma que expresa lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, comparece ante este despacho el DETECTIVE AGREGADO ANGEL WIENGUAL, adscrito a esta Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0277-01196. sustanciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Libertad Individual, La Propiedad y Las Personas, luego de vista, leída y analizada denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR . ARCINIEGAS (LOS DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 5, 7 Y 9 LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien figura como víctima de la prenombrada causa penal, se constituyo previo conocimiento de la superioridad una comisión integrada por los funcionarios: COMISARIO JUAN FLORES, INSPECTOR JUAN GONZALEZ, DETECTIVE JEFE PEDRO CASTILLO, DETECTIVES AGREGADOS LARIELK ARAMBULO, STEVEN ESCOBAR, DETECTIVE JHONNY BANDERA, CRISTIAN ANGULO y quien suscribe la presente acta, a bordo de unidad marca Toyota, modelo Land Cruise, color Blanco, matricula P-0002, hacia la siguiente dirección: MERCADO MERCAMARA, CALLE 148, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. con la finalidad de ubicar al ciudadano Adán Pérez, quien se encuentra mencionado en la precitada denuncia, una vez presente en la dirección antes mencionada, precedimos a descender de la unidad en la cual nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución, asimismo nos entrevistamos con varios moradores del lugar, lográndonos entrevistar con una persona de sexo masculino, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, este no accedió a identificarse por evitar futuras represarías en su contra, por lo que le inquirimos información sobre el ciudadano Andan Pérez, informándonos que el mismo trabaja en un local de nombre inversiones Mi Refugio, trasladándonos posteriormente a dicho comercial, donde una vez presentes logramos avistar en la parte posterior una persona de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cara redonda, de 40 años de edad aproximadamente, obteniendo este los rasgos fison6micos similares a los aportados por la víctima de la presente averiguación, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera: ADAN ANTONIO PEREZ CAMACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 51 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: BARRIO BOLIVAR, CALLE 2, CASA NUMERO 98-D1. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-06.983.402. Siendo este el ciudadano requerido por la comisión, por lo que le informamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado en relación al caso que nos atañe, expresando no tener inconveniente alguno, consecutivamente retornamos hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes, procedimos a realizarle la entrevista correspondiente al ciudadano antes descrito, quien expreso lo siguiente: "Resulta que el dia sábado en horas de la mañana se encontró con el ciudadano Omar (Plenamente identificado en actas que antecedente frente a la estación de servicio Bomba Caribe, donde estuvieron estacionados treinta (30) minutos aproximadamente, luego fueron hasta el Barrio Brisas del Norte a buscar unas cestas de plásticos para transportar tomates, donde fueron interceptados por seis (06) sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte. los sometieron e ingresando al vehiculo en cuestión. tapándoles la cara v transitando por veinte (20) minutos, llegando hasta una zona enmontada. donde los mantuvieron en cautiverio hasta las 02:00 de la tarde". luego de varios minutos de entrevista, este tomo una actitud de nerviosismo y el argumento aportado no coincidía con lo denunciado, por lo que decidimos cancelar la denuncia, en vista de lo antes expuesto le solicitamos que nos hiciera entrega de su teléfono celular con la finalidad de pesquisar dicho equipo móvil, optando este por tomar una actitud agresiva y ofensiva en contra de los pesquisas, luego de varios minutos de conversación, el susodicho nos declaro que efectivamente su persona había persuadido a la victima de la presente averiguación para realizar un viaje para poder Ilevarlo hasta el lugar de los hechos y posterior unos sujetos apodados como FRANCISCO alias (EL BEBE), EL CATIRE y EL PORKI, lograran despojarlo del vehiculo tipo Camión, asimismo libre coacci6n y apremio nos hizo entrega de su teléfono móvil con las siguientes características: marca MOTOROLA, modelo MOTO G PLAY, color NEGRO, donde luego de una exhaustiva búsqueda, pudimos percatarnos que en dicho teléfono aparece un contacto de nombre "FRANCISCO CAMI6N" signado con el numero 0424-631.84.41, por lo que siendo las 06:30 de la mañana, el funcionario DETECTIVE AGREGADO LARIELK ARAMBULO, procede a leerle sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente le solicitamos información sobre dicho contacto, manifestando este que dicho sujeto es el perpetrador del caso investigado, indicándonos que el mismo reside en la siguiente direcci6n: BARRIO BRISAS DEL NORTE. CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO. A SIETE (07) CUADRAS DE LA AVENIPA PRINCIPAL, CASA DE COLOR GRIS. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos previo conocimiento de la superioridad hacia la dirección arriba mencionada, donde una vez presentes en dicho lugar, logramos avistar una persona de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cara redonda, de 30 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial este tomo una condición nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida logrando ingresar hasta el interior de la residencia, inmediatamente procedimos a ingresar a dicha vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 01 y 02, dándole alcance a este sujeto dentro de la misma, exteriorizándole que de poseer alguno objeto de interés criminalístico lo exhibiera, indicándonos solo tener su equipo móvil, por lo que el funcionario Detective Jhonny Bandera, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedi6 a realizar una inspección corporal, lográndole incautar un teléfono celular marca REDMI, modelo 10A, color GRIS, forro de color PURPURA, seguidamente le solicitamos que aportara sus datos filiatorios, siendo los siguientes: FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ García, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 27 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 22/07/1995. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: BARRIO BRISAS DEL NORTE. CALLE 10. CASA SIN NUMERO. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-24.413.897, siendo este el sujeto requerido por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, este nos indico tener conocimiento de los hechos que se investigan y así mismo querer colaborar con dicha comisión, en vista de lo antes expuesto le solicitamos información de los sujetos apodados como "EL CATIRE" y "EL PORKI", haciendo del conocimiento que el subordinado denominado como EL CATIRE, reside en el Barrio El Samide, sector Rafael Urdaneta, a tres (03) casas de la esquina llamada como La Gran Parada, por lo que siendo las 07:10 de la mañana , el funcionario DETECTIVE AGREGADO STEVEN ESCOBAR, procede a leerle sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta dicho lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado como "EL CATIRE", una vez presentes en la zona nuestro acompañante nos mostró la residencia de nuestro interés siendo esta la siguiente dirección: SECTOR RAFAEL URDANETA. BARRIO EL SAMIDE, CASA NUMERO 79B-30. AVENIDA 136. PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. Donde se encontraba una persona de sexo femenino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia. la misma se identificó de la siguiente manera: YARIDITH CAROLINA VILCHEZ FERRER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE MARACAIBO. DE 40 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 17/02/1983. ESTADO CIVIL SOLTERA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-20.274.761, esta nos indico que el sujeto requerido por la comisión era su hermano y el mismo se encontraba en la ultima habitación de dicha vivienda, permitiéndonos de igual manera el libre acceso, donde se logra observar que en el fondo de la casa se encontraba un vehiculo tipo Bicicleta de color negro, el cual guarda relación con las características físicas interpuestas en la denuncia, una vez dentro realizamos un breve recorrido logrando alcanzar a ver un sujeto de sexo masculino, quien al notar dicha comisión emprendió veloz huida hacia el patio trasero la residencia, originándose una persecución a pie, asimismo ingresando a un baño para tratar de ocultarse, donde al verse acorralado este sujeto tomo una actitud hostil, sacando a relucir un arma de fuego, accionándola en reiteradas ocasiones en contra de la comisión, por ello en busca de salvaguardar la vida de los habitantes y la comisión el DETECTIVE JEFE PEDRO CASTILLO, repelió el ataque y neutralizando al sujeto agresor, siendo trasladado inmediatamente por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS LARIELK ARAMBULO, STEVEN ESCOBAR y DETECTIVE CRISTIAN ANGULO, hacia el Centra de Diagnostico Integral (CDI) de Plateja, ubicado en la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde una vez presentes los galenos de guardia le prestaron los primeros auxilios, falleciendo / minutos después de su ingreso, consecutivamente en dicha morada se encontraban una (01) persona mas, de sexo masculino quien se encontraba en el segundo cuarto de la morada, quien reúne características similares a uno de los sujetos autores materiales del hecho en cuestión, quien se identificó de la siguiente manera: ERICK ENRIQUE SANCHEZ VJLCHEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE MARACAIBO, DE 20 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 30/03/2003, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-29.749.836, a quien se le notifico que debía acompañarnos junto con la ciudadana YARIDITH VILCHEZ, a fin de ser verificados ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), seguidamente hizo presencia en el lugar comisión de la Coordinación de Homicidios Zulia simultáneamente con funcionarios adscrito a la División de Criminalística, a fin de realizar la colecta y el embalaje de la evidencia y levantamiento del sitio de suceso, consecutivamente le inquirimos los datos filiatorios a la ciudadana YARIDITH VILCHEZ, del sujeto occiso, identificándolo de la siguiente manera: MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 35 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIM1ENT0 13/01/1988. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION SECTOR EL SAMIDE. BARRIO RAFAEL URDANETA, AVENIDA 136, CAS A NUMERO 79B-30, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-20.274.612. Seguidamente y de manera inmediata los funcionarios adscrito a la Coordinación de Homicidios Zulia, nos hacen del conocimiento que se iniciarían una averiguación según actas procesales K-23-0277-01204, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (INTERVENCIÓN LEGAL). Culminada la misma optamos por retiramos del lugar, retornando a la sede de nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos Francisco Fernández, YARIDITH CAROLINA VILCHEZ FERRER, quien es hermana del hoy occiso, ERICK SANCHEZ y el vehículo tipo Bicicleta, donde al encontrarnos presente procedí a verificar al ciudadano occiso ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que posee registros por el delito de Robo Agravado, según numero de oficio 1913-2014, por ante el Juzgado Primero de ejecución circuito del estado Zulia, asimismo al momento de ingresar a esta sédenla víctima del presente caso se encontraba en la sala de espera, donde logro observar a los ciudadanos que nos acompañaban, quien posteriormente, nos manifestó que el ciudadano ERICK SANCHEZ, había sido quien lo transporto en el vehiculo tipo bicicleta, por tal motivo le inquirimos información al ciudadano antes mencionado sobre los hechos investigados, quien adopto una actitud agresiva en contra de los uniformados, no queriendo aportar ningún tipo de información, por lo que siendo las 08:30 de la mañana, el funcionario DETECTIVE CRISTIAN ANGULO, precede a leerle sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 44 y 49 de la constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido le solicitamos información al ciudadano Francisco Fernández del teléfono celular objeto de Robo de la presente averiguación, comunicándonos el ciudadano MARCIAL PRIMERA (OCCISO), le había comercializado dicho equipo móvil a un sujeto de nombre HILDER, el cual reside en una bodega comercial, ubicada al lado de la vivienda donde habitaba el hoy occiso, por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR EL SAM1DE, BARRIO RAFAEL URDANET A. AVENIDA 09-10. CASA NUMERO 79B-30, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios a esta institución, realizamos varios llamados a viva voz hacia el interior de dicho domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos y manifestarle el motivo de nuestra presencia, esta se identificó como: LUCERY RAQUEL GRISALES OLIVARES. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 33 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1990, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION URBANIZACION LA ESPERANZA. EDIFICIO TAPURI. APARTAMENTO 3J, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-18.874.518. asimismo alegando ser la conyugue del ciudadano requerido por la comisión y para el momento de nuestra presencia el mismo no se encontraba, en vista de lo antes expuesto, le manifestamos a la ciudadana antes descrita que debía acompañarnos con la finalidad de ser entrevistada en relación al caso que nos atañe, aceptando sin inconveniente alguno, una vez presentes en nuestra oficina, se les informo a nuestros superiores de la labor efectuada, quienes ordenaron dejar plasmado en actas las diligencias realizadas. Consecutivamente procedimos a trasladar al centro médico más cercano a los ciudadanos detenidos, donde una vez presentes los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia, quien manifestó que los mismos se encuentran en buen estado físico. Se deja constancia de haberle realzado llamada telefónica a la Abogada Soreidys Quiroz, fiscal Décima de esta circunscripción, quien se encontraba de guardia…”. (Las negrillas, las mayúsculas y el subrayado son del procedimiento).

Delimitado como ha sido la investigación penal que dio origen al inicio del asunto penal signado con la nomenclatura del Juzgado de Instancia 4C-1803-2023, esta Instancia Superior considera necesario señalar que, en la segunda denuncia, el apelante manifestó que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, explicó que de las mencionadas actuaciones existe una nulidad de oficio, por cuanto se evidencia de las mismas que uno de los imputados fue entrevistado sin la presencia de su respectiva defensa, actuando en detrimento de los principios y garantías constitucionales.

Una vez plasmada el acta policial, este Tribunal Colegiado en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de la figura de la flagrancia, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la carta magna, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la norma suprema dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son tres las situaciones que autorizan la detención de una persona, supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha quince (15) de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que la aprehensión del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, se produjo en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima del presente asunto penal de nombre Omar Arciniegas, tal como queda plasmada del acta de investigación penal de fecha diez (10) de mayo de 2023 en la forma siguiente: (…). “…el mismo reside en la siguiente dirección: BARRIO BRISAS DEL NORTE. CALLE SIN NÚMERO, CASA SIN NÚMERO. A SIETE (07) CUADRAS DE LA AVENIPA PRINCIPAL, CASA DE COLOR GRIS. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos previo conocimiento de la superioridad hacia la dirección arriba mencionada, donde una vez presentes en dicho lugar, logramos avistar una persona de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cara redonda, de 30 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia policial este tomo una condición nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida logrando ingresar hasta el interior de la residencia, inmediatamente procedimos a ingresar a dicha vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 01 y 02, dándole alcance a este sujeto dentro de la misma, exteriorizándole que de poseer alguno objeto de interés criminalístico lo exhibiera, indicándonos solo tener su equipo móvil, por lo que el funcionario Detective Jhonny Bandera, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedi6 a realizar una inspección corporal, lográndole incautar un teléfono celular marca REDMI, modelo 10A, color GRIS, forro de color PURPURA, seguidamente le solicitamos que aportara sus datos filiatorios, siendo los siguientes: FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ GARCÍA…”., (…). “…Siendo este el sujeto requerido por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, este nos indico tener conocimiento de los hechos que se investigan y así mismo querer colaborar con dicha comisión…”.

De seguidas, se evidencia que la Jueza de Instancia yerra en su motivación al decretar la aprehensión en flagrancia para los imputados que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 4C-1803-2023 (entre ellos el ciudadano Francisco Alejandro Fernández García); no encontrándose este ultimo bajos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, que se evidencia del folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal un “acta de denuncia” suscrita por la victima el ciudadano Omar Arciniegas, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, asimismo, se desprenden de las actuaciones procesales que, en fecha diez (10) de mayo del corriente año, posterior a la denuncia ya mencionada, funcionarios adscritos a la Coordinación De Investigaciones De Robo Y Hurto De Vehículos, Delegación Municipal Maracaibo Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dieron captura a los imputados de actas, es por ello que, aún cuando le asiste razón a la defensa privada Kelvis Johan Briceño Serrano, al mencionar en su escrito recursivo la inexistencia de la figura de la flagrancia, la misma no deviene en ilegitima, tal como lo afirma la Juzgadora de Instancia, en concordancia con la Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) misma que estableció:

“la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas y subrayado de la Sala.).

En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado destaca que, en el procedimiento practicado con ocasión a la aprehensión de los imputados de autos por parte de los órganos policiales, tal como ocurrió con la aprehensión del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con la orden de detención decretada por la juez de instancia, siendo ajustada en cuanto a derecho se refiere, tal como lo indica la sentencia antes transcrita, es por ello que, este Tribunal Colegiado destaca que ello no acarrea la nulidad de la decisión hoy motivo de discusión, ya que, aún cuando no se desprende la flagrancia, la jurisprudencia traída a colación ut supra indicada es clara al mencionar que mal puede ser imputable tal eventualidad a algún órgano administrador de justicia. Así se declara.

En lo que respecta a lo expresado por quien recurre, con respecto a la nulidad de oficio en las actuaciones procesales por cuanto se evidencia de las mismas que uno de los imputados en el presente asunto penal fue interrogado sin la presencia de su respectiva defensa, actuando en detrimento de los principios y garantías constitucionales, esta Sala se pronuncia de la siguiente manera:

En principio, es preciso traer a colación la decisión No. 296, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 30 de julio de 2010, en la cual se plasmó entre otros aspectos, lo siguiente:

“…si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano José Miguel Coletta, identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano José Miguel Coletta, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado José Miguel Coletta, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
…omissis…
mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano José Miguel Colletta, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.
…omissis…
Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad
…omissis…
Razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Así pues, de la jurisprudencia antes descrita, se destaca que mal pudiera pretender quien apela que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, esto resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera aporte datos que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo cual no resulta procedente la NULIDAD del acta de investigación solicitada por la defensa en su recurso de apelación. Así Se Decide.

De igual forma se destaca que, el acta de investigación penal, de fecha 10 de mayo del año 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Municipal Maracaibo, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo penal.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial, así como el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, así pues, en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por las consideraciones antes esbozadas, quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, con relación al tercer y cuarto punto de impugnación, denunciados por el abogado en ejercicio Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, con referencia a la calificación jurídica acreditada por parte de la representación fiscal en contra del imputado de actas en relación al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y a su vez, la violación directa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados, este Tribunal Colegiado estima que, los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal.

Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia realizada por la defensa con respecto a los elementos de convicción propuestos por el titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el administrador de justicia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio dos (02), tres (03) cuatro (04) cinco (05), seis (06) y sus respectivos vueltos de la presente causa.

2.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio siete (07) y ocho (08) y sus respectivos vueltos de la presente causa.

3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio nueve (09), diez (10) y once (11) y sus respectivos vueltos de la presente causa.

4.-INFORME MEDICO, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio doce (12) trece (13) y catorce (14) de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0499-23, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa.

6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1132, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa.

7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21) de la presente causa.

8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio veintitrés (23) y su vuelto y veinticuatro (24) de la presente causa.

.9.- DICTAMEN PERCIAL N° 1915-23, de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (35) , treinta y cinco (35) y sus respectivos vueltos, de la presente causa..

10.-DICTAMEN PERICIAL N° 1924, de fecha 12 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio treinta y siete (37) y su vuelto, de la presente causa.

11.- DICTAMEN PERICIAL N° 0047-F-252, de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio treinta y nueve (39) y su vuelto y cuarenta (40), de la presente causa.

12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, de la presente causa.

13.-FICHA DE IDENTIFICACION DE VICITMA, de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, de la presente causa.

14.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, de la presente causa.

15.-ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, de la presente causa.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal – mismos que considera la defensa privada han sido violentados –, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea ésta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre, presuntamente, incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si, efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal o calificación jurídica que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega.

En ese mismo orden de idea, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en cuanto a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, siendo estos Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico.

A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:

Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

(…).
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 4C-1803-2023 se evidencia una denuncia efectuada por el ciudadano Omar Arciniegas en fecha seis (06) de mayo de 2023, tal como consta al folio cuarenta y siete (47), en la misma, la presunta víctima menciona al ciudadano Adán Pérez como el ciudadano que lo contrató para realizar un flete en el camión propiedad de la victima de autos, posteriormente, mencionó en su respectiva denuncia que este último lo despojó del referido vehículo automotor y a su vez, le exigió la cantidad de seis mil $ (6.000) dólares americanos para recuperar el mismo, de seguidas, el día diez (10) de mayo de 2023, tal como consta en el acta de investigación penal, que riela desde el folio dos (02) al seis (06) con sus respectivos reversos, funcionarios adscritos a la Coordinación De Investigaciones De Robo Y Hurto De Vehículos, Delegación Municipal Maracaibo Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en labores de investigación, dieron con la detención del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García alias “el bebe”, quien manifestó libre de coacción y apremio tener conocimiento de los hechos que se investigan y cuya colaboración permitió dar con la aprehensión de los ciudadanos denominados con el seudónimo “el catire” y “el porki”, tal como consta en las actas procesales.

Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega, son delitos que atentan en contra del bienestar del Estado, por lo tanto, es importante la fase de investigación que en este momento transcurre a los fines de obtener los diferentes resultados que de ella se originen, en la que intervienen los sujetos procesales pertinentes (tanto por la defensa privada como por la representación fiscal) para verificar si ciertamente existe o en su defecto, existió una participación real del ciudadano imputado en los hechos acaecidos, esto debido a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y es necesario el transcurrir de la investigación para obtener la verdad procesal que permita determinar la participación o no en los hechos denunciados del imputado de actas ya descrito, es por ello que, tomando en cuenta lo que consta en expedientes, este Tribunal Colegiado considera importante puntualizar que, no le asiste razón a la defensa privada, con relación a su tercer y cuarto punto de impugnación referidos a la calificación jurídica provisional y a los elementos de convicción, ya que la conducta, presuntamente, desplegada por su defendido se adecua a los tipos penales referidos en la audiencia de presentación y que fueron imputados por la representación fiscal en la oportunidad procesal pertinente; en un inicio, se evidencia la configuración de los mencionados delitos.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, en los tipos penales imputados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se subsumen a los delitos ya indicados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado Francisco Alejandro Fernández García, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la misma donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida de privación judicial de la libertad personal o, en su defecto, de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo Robo Agravado de Vehículo Automotor, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores , y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Arciniega.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer por los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. Así Se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897, dirigido a impugnar la decisión No. 856-2023, de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor privado del imputado Francisco Alejandro Fernández García, titular de la cédula de identidad V-24.413.897.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN No. 856-2023, de fecha doce (12) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 172-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




JKDM/Moreno
Asunto Principal: 4C-1803-2023.-