REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2023
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13192-2022.-
DECISIÓN: Nro. 173-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.733.471 y V-17.087.540, la cual va dirigida contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-13192-2022, seguido en contra de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 DE A Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de las víctimas ONIBAL JOSÉ MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 09 de junio de 2023, designándose ponente a la Jueza DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.-
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 02 de junio del año 2023, los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, presentan escrito de recusación en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…En fecha 03/05/2022.- Se recibió denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, correspondiéndole la distribución a la fiscalia sexta del Ministerio Publico, por el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad 7.842.855, caracterizada esta denuncia por ser a titulo personal, en contra de la ciudadana LINDA URDANETA DE GONZALEZ, agente inmobiliario, presidenta de la empresa OPLAGO C.A, el motivo principal de la denuncia fue la devolución de los mil doscientos (1200$) dólares americanos que cobro la precitada con motivo de una comisión por el alquiler de un local1, promoviendo como pruebas copias fotostáticas de: a) un recibo de pago por concepto "RECIBO DE PAGO COMISION INMOBILIARIA" 2 realizado por la denunciada denominada "INVERSIONES MODMAD" y b) un recibo de cancelación a través de una cuenta bancaria norteamericana del banco BANK OF AMERICA realizándose esta transferencia a través de la plataforma de pago ZELLE, esta cuenta es propiedad de MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA, hija de la precitada denunciada, quien a solicitud de favor de su madre, quien no posee cuenta bancaria en los Estados Unidos, accede a recibir el pago de la cantidad mencionada ut supra, recibe el pago proveniente del usuario y correo identificado como onibal2000@gmail.com, dicho correo es propiedad de ONIBAL JOSE MODEST MADRONERO, hijo del denunciante, quien de acuerdo al registro de comercio de "INVERSIONES MODMAD" aparecen como propietarios de la misma ONIBAL JOSE MODEST MADRONERO presidente y representante legal Y EVA MILDRED MADRONERO DE MODEST vicepresidente. Al tener todo el contexto se observa que el denunciante no posee ninguna cualidad o legitimación en el presente caso debido a:
1. El negocio jurídico esbozado no lo realiza LINDA URDANETA DE GONZALEZ con el denunciante ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA,
2. No tiene vínculo el denunciante ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA con la persona jurídica "INVERSIONES MODMAD" salvo una relación estrictamente familiar con los propietarios de la misma, como para presentarse como victima principal en la presente causa
3. El desembolso fue realizado a través del usuario onibal2000@gmail.com el cual propiedad de ONIBAL JOSE MODEST MADRONERO quien actuó como presidente y representante legal de "INVERSIONES MODMAD" cuyo motivo fue el pago de la comisión por servicios prestados como agente inmobiliario en el negocio jurídico mencionado. Dada las circunstancias planteadas, hasta el momento, se observa que el denunciante en cuestión realizo una denuncia infundada y temeraria, incurriendo en el delito de falsa testación ante el funcionario publico. Fue tan temeraria la conducta del denunciante que el 31/05/2022 en un escrito donde presentaba nuevas pruebas además de manifestar donde incluyo un registro de comercio de una persona jurídica con similar nombre, es decir, "COMERCIALIZADORA MODMAD" en el cual el es Gerente General, con ello trataba de hacer ver que esta ultima le daría la cualidad y legitimidad necesaria para participar como parte afectada del negocio jurídico y supuesta Victima de los hechos denunciados" y con ello tergiversar la realidad y continuar engañando al ministerio Publico para que su pretensión prosperase.
Toda esta causa esta completamente viciada debido a las irregulares actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y homologada por la Juez de auto originando en las imputadas LINDA URDANETA DE GONZALEZ y MICHELLE MILAGROS TEAGUE URDANETA un terrorismo Judicial de grandes dimensiones, en el supuesto legado que el delito señalado de OFERTA ENGAÑOSA no forma parte de un delito de instancia privada sino mas bien de carácter publico. Es el caso ciudadanos jueces que, la mencionada juez de instancia ha cometido diferentes agravios y atropellos en contra del Estado Social y de Derecho que rige las leyes de la Republica, por cuanto la misma ha incurrido en diferentes causales de recusación, ignorando completamente sus funciones como directora del proceso y actuando a espaldas de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, procedemos a denunciar las siguientes irregularidades; En primer lugar, la ciudadana Juez Tercero de Control en funciones Estadal y Municipal ABOG.KATIUSCA PEREZ ha incurrido en diferentes oportunidades en el desconocimiento de la norma y cometiendo errores inexcusable en derecho al ventilar el expediente signado con la nomenclatura 3C-13192-22 llevado por ese tribunal; en donde aparecen como imputadas las ciudadanas LINDA URDANETA Y MICHELL TAGUE, identificadas en actas en donde corre inserto los actos de imputación con respecto a la ciudadana linda en fecha 20-10 -22 y el acto de imputación de MICHELL TAGUE identificadas en actas en fecha 20-04-23, ambas por el delito OFERTA ENGAÑOSA. Ahora bien se fija y se notifican a las ciudadanas a la audiencia preliminar para fecha 30-03-2023, haciendo asistir a la ciudadana MICHELL TAGUET quien en esa oportunidad NO era parte del proceso y no se encontraba formalmente imputada por el Ministerio Publico, cercenándole toda garantía constitucional y derechos que amparan a todos los ciudadanos venezolanos; dicha actuación se puede evidenciar en el acta de diferimiento de fecha 30-03-23, donde la ciudadana MICHELLE TEAGUE firmo dicha acta por cuanto fue notificada a la audiencia que se iba a realizar ese dia en calidad de acusada cuando en esa oportunidad ni siquiera se había celebrado el acto formal de imputación, ya que el mismo se lleva a cabo fue posteriormente en fecha 20-04-23,cuando el Ministerio Publico realiza formal solicitud del acto de imputación en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE por cuanto es el MINISTERIO PUBLICO EL TITULAR DE LA ACCION PENAL y EL QUE DIRIGE LA INVESTIGACION PARA HACER LAS SOLICITUDES ATE LOS TRIBUNALES DE CONTROL, observando esta parte el interés de la Juez A quo en el caso ya que esta asume las funciones del Ministerio Publico, en el sentido de notificar a la ciudadana MICHELL cuando ni siquiera existía la solicitud del ministerio publico dejando en manifiesto el total desconocimiento de las normas y el manifiesto interés que presentaba.
Posteriormente fecha 03 de mayo del 2023 fue notificada la ciudadanas LINDA URDANETA identificada en actas, para que asistiría a la audiencia preliminar, este acto fue diferido por incomparecencia de MICHELL Y LA SUPUESTA VICTIMA, ciudadanos jueces pueden evidenciar del acta de imputaci6n que ya la juez Katiuska Pérez estaba violentando el debido proceso y el lapso de investigaci6n de la ciudadana MICHELL TAGUET . ( esto se puede evidenciar en las notificaciones que corren insertas en actas).
Como corolario, en fecha 20-04-23 se realizó la audiencia de imputaci6n formal en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE, donde la representación fiscal comenzó su acto de imputación refiriéndose a los mismos hechos con los que habían imputado anteriormente a la ciudadana LINDA URDANETA, que no se encontraba presente en la sala y que ninguna oportunidad se había dirigido a la ciudadana MICHELLE TEAGUE que era para quien se había realizado el acto de imputación; esta defensa técnica solicita dejar constancia de lo sucedido, acto seguido, la juez de instancia SUPLE defensa de parte del Ministerio Publico y le indica a las partes presentes que el mencionado fiscal había realizado la imputación correctamente, e inmediatamente le ordena subsanar lo dicho por parte de la representación fiscal, no siendo esta una atribución correspondiente a sus funciones. Culminada la audiencia, se realiza el acta de la misma y esta defensa técnica evidencia que lo transcrito en el acta, no correspondía de ninguna manera a lo sucedido, por lo que se le manifiesta al tribunal que no era la realidad de lo sucedido, y la misma manifiesta que esa era el acta y que no se iba a cambiar. Esta defensa técnica hizo su observación del acta por cuanto es violatoria a los principios generales del derecho, dejando constancia por escrito de lo sucedido.
En fechas posteriores, la ciudadana LINDA URDANETA fue notificada de la realización de una audiencia preliminar fijada para la fecha 03-05-23, donde se asistió cumpliendo con el ordenamiento jurídico, pero dicha audiencia fue diferida por incomparecencia de la victima en actas; pero el Tribunal difiere el acta también por la incomparecencia de la ciudadana MICHELLE TEAGUE que NO fue notificada de ninguna manera y que no consta en actas la notificación, en adicción a ello, la misma se encuentra en fase de investigación y el Ministerio Publico se encuentra en los días otorgados por la ley para realizar su investigación, es decir; NO ha presentado ningún acto conclusivo contra la ciudadana MICHELL TEAGUE, ya que se encuentra en el lapso de investigación. Aunado a ello, para la fecha 10-05-23 se fija la audiencia preliminar en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana LINDA URDANETA, pero fue notificada formalmente la ciudadana MICHELLE TEAGUE para la realización de la audiencia preliminar, siendo que para la fecha en la cual se propone este formal recurso, el Ministerio Publico no ha culminado su investigación y por ende, NO HA PRESENTADO NINGUN ACTO CONCLUSIVO, en referenda a la ciudadana MICHELL TEAGUE, nuevamente cercenándole todos los derechos a nuestras defendidas y actuando en todo momento en desconocimiento de las normas ya que en acta se evidencia que la ciudadana MICHELL FIRMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LO CUAL ES UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LA JUEZ, MENOSCABANDO LOS DERECHOS DE NUESTRA PATROCINADA . Todo esto se puede evidenciar en las actas y en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE CONSIGN A EN COPIA CERTIFICADA Y DE LA MISMA TAMBIEN SE PUEDE LEER EN SU ENCABEZAMIENTO: "CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZULIA. JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS" de fecha 10 de Mayo de 2023.
Podemos observar que DEL ACTA DE la AUDIENCIA PRELIMINAR SEGUN ENCABEZAMIENTO FUE RALIZADA POR EL "CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS" de fecha 10 de Mayo de 2023. Lo que a esta defensa le llama la atención ya que esto es una INCOGRUENCIA Y UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO Y MÁS DE PARTE DE UNA JUEZ.

En función de ello, la ciudadana Juez que preside el mencionado tribunal en la parte DISPOSITIVA en la cual se lee : CUARTO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la investigación y que el Ministerio Publico presente NUEVA ACUSACION……. no basto con lo antes expuesto, sino que aunado a ello, culminada la audiencia preliminar; la juez le ORDENA al Ministerio Publico que presente nueva ACUSACION en contra de la ciudadana LINDA URDANETA, supliendo completamente las funciones del Ministerio Publico, y actuando parcializada como parte interesada en el proceso, incurriendo en las causales de Recusación previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la decisión N° 412-2023 de fecha 10 de Mayo de 2023.

Es más que evidente ciudadanos jueces, el desorden procesal que se encuentra en el presente expediente, producto de las actuaciones de la juez que preside el Tribunal, por cuanto ha actuado en todo momento, en desconocimiento absoluto de las leyes.
Por ultimo, en la decisión mencionada ut supra en el Ordinal CUARTO ( QUE SEGUN LA SECUENCIA DEBERIA SER SEXTO: "SE ORDENA LA INMEDIATA REMISION DE ESTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA...... pero solo le remite la pieza correspondiente a la investigación fiscal y no envía las demás piezas del expediente, nuevamente cercenando el derecho a la defensa a las ciudadanas: LINDA URDANTA y MICHELL TEAGUE, violación al debido proceso y las garantías constitucionales que tiene todo imputado en el proceso. Tal como se evidencia en la respuesta a la solicitud de diligencias investigativas que se realizó a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde la misma responde en su SEGUNDO PUNTO: "solo fue recibido del Tercero de control la investigación fiscal a los fines de presentar nuevo acto conclusivo....dicho Tribunal ordeno que dicha causa retrocediera a la fase de investigación " (se anexa copia DE.LA RESPUESTA DEL ministerio PUBLICO DE FECHA 01-06-23).
CAPITULO II
DEL DERECHO QUE FUND AMENTA LA RECUSACION
Es menester señalar el artículo 89 del C6digo Orgánico Procesal Penal vigente que establece "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad. o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

De la lectura del articulo ut supra esta defensa técnica considera que la ciudadana KATIUSCA PEREZ en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmersa en los ordinales 7° y 8°, por cuanto la misma ha emitido opinión al ordenarle al Ministerio Publico que emitiera nueva acusación (tal como consta en el punto cuarto del acta de la audiencia preliminar en vez de ordenar emitir un nuevo acto conclusivo, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, esta defensa considera que esta comprometida la parcialidad de la prenombrada Juez por cuanto que todas las infracciones cometidas están dirigidas a menoscabar y vulnerar todos los derechos que tienen nuestras patrocinadas.
Al respecto, el artículo 65 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, refiere lo siguiente:
"Articulo 65.- La denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Publico se interpondrá verbal mente o por escrito, ante cualquier instancia de la jurisdicción disciplinaria judicial, los presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de los circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes tendrán la obligación de remitir la denuncia formulada al órgano Investigador disciplinario en un lapso de cinco días hábiles a partir de la recepción de la denuncia..."
Es por ello que se considera que la ciudadana KATIUSCA PEREZ en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en las siguientes causales: A) Falta de probidad; B) Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones; C) Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones; D) Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico; y, E) Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia; previstas en los ordinales 12°, 13°, 15°, 21° y 22° del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza . Venezolana, por cuanto las actuaciones de la profesional del derecho causó y mantiene un gigantesco desorden procesal que compromete la imagen del Poder Judicial y que afecta el orden público constitucional.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por medio de la presente, esta defensa técnica, solicita a este juzgado oficie al
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que le remita a esa Corte el
expediente para que se pueda constatar y verificar los hechos aquí explanados. Asimismo consignamos copia certificada del acta de audiencia preliminar, copia certificada del acto de imputación de la ciudadana MICHELL TEAGUET y original de la respuesta del ministerio publico.
CAPITULOIV
PETITORIO
Por los razonamientos jurídicos expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente: 1) DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EN LA PERSONADE LA ABOG. KATIUSKA PEREZ y 2) aplique la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente…”

II.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN. La Suscrita Abogada KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PEREZ PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.408.712, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido la solicitud FORMAL DE RECUSACIÓN, en la sede del Juzgado en mención escrito de Recusación presentado en la causa 3C-13192-22, por parte de los ciudadanos profesionales del derecho HAIDARY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, actuando como defensa de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA Y MICHELL TEAGUE, procede en este acto a elaborar el correspondiente informe de recusación a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace en los siguientes términos: “En principio la suscrita Jueza provisoria, se permite hacer un resumen del recorrido de la causa en mención, indicando primeramente que se trata de una causa que actualmente se encuentra en fase intermedia para la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA y en fase de investigación referente a la ciudadana MICHELL TEAGUE , ahora bien se constata lo siguiente:
DEL RECORRIDO PROCESAL DEL ASUNTO PRINCIPAL
En fecha 12-09-22, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, en el cual solicita se fije acto de Audiencia de Imputación, en virtud de la Investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-92981-2022, seguida en contra de la ciudadana, LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
En fecha 22-09-22, mediante auto este juzgado acordó fijar acto de Audiencia de Imputación, para el día 05-10-22 en virtud de la Investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-92981-2022, seguida en contra de la ciudadana, LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
En fecha 05-10-22, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la secretaria del despacho ABG. VERONICA MARÍA VARGAS URDANETA, y el alguacil designado de sala, quien verifica la presencia de las partes dejando constancia de la Asistencia de la VICTIMA DE AUTOS el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA quien manifiesta: ‘’ debo retirarme por la hora y quiero aportar el numero telefónico a este tribunal, siendo este 0414.634.5909 de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ a los fines de que sea notificada para este acto, es todo’’, por lo que este Tribunal difiere acto de Imputación Formal para el día 20-10-22.
En fecha 20-10-22, mediante decisión N° 824-22, se celebro Acto de audiencia de Imputación, en la cual se resolvió:
Omisis…DECRETA: PRIMERO: declarar ajustada a derecho la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se acuerda Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y adicionalmente se le impone en este acto del ordinal 9° previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 consistentes en : : 1.- PRESENTACIONES A TRAVÉS DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ QUINCE (15) DÍAS Y 2.- CUALQUIER OBLIGACION QUE EL TRIBUNAL IMPONGA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en, y en consecuencia SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputados por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputados dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo acordado, Culminó el presente acto siendo las 01; 30 de la tarde. Regístrese bajo el libro de decisiones llevadas Por Este Tribunal bajo el N° 0824-22. Terminó, se leyó y conformes firman…Omisis
En fecha 08-11-22 se recibió escrito por parte del ABG. RAUL BRITO quien consigna copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA en su condición de Victima.
En fecha 19-12-22, se recibió Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalia Sexta en el cual acusa formalmente a la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano ONIBAL MODEST.
En fecha 09-01-23, mediante auto se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar, en relación a la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano ONIBAL MODEST, para el dia 01-02-23.
En fecha 13-01-23, se recibió Acusación Particular Propia por parte de los ABGS. RAUL BRITO Y JOSE TOMAS ACOSTA en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA.
En fecha 25-01-23, se recibió escrito de Oposición de Excepciones por parte del ABG. LUIS APONTE en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ.
En fecha 01-02-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, quien verificar las partes. observando la comparecencia de Los apoderados judiciales ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, de la victimas de autos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, y de la Representación Fiscal. Se deja constancia que en dicho acto los Apoderados Judiciales ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, solicitaron el derecho de palabra y manifiestan: “Ciudadana Juez solicitamos realizar fijación fotográfica de la presente acta es todo “. Es por lo que este Juzgado acuerda diferir el presente acto, y fijarlo nuevamente para el día 16-02-23
En fecha 16-02-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABOG. ANYELIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, quien verifica las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de Los apoderados judiciales ABG. RAUL BRITO y ABG. JOSE TOMAS ACOSTA quien manifiesta: ‘’ solicito copias certificadas del presente expediente y de la Investigación Fiscal, es todo´ , y de la victimas de autos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, asimismo la presencia de la imputada de autos LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 en compañía de su Abg. Defensor el ABG. LUIS APONTE; Ahora se deja constancia que de la Revisión de las actas que rielan en el presente expediente se observa resultas de las Boletas Dirigidas a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de forma manifestando el DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO en fecha 13 de Enero de 2023 que ; ‘’ la presente no es la fiscalía indicada’’ ; es por lo que esta Secretaria procede a Realizar llamada Telefónica a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que informe a este tribunal a cual Fiscalía correspondió conocer en FASE INTERMEDIA , al abonado telefónico 0412 659 4149 perteneciente al ABG. SAMUEL HERNANDEZ quien manifestó : ‘’ las causas cuyo procedimiento son de delitos menos graves y acusación sean posteriores a octubre de 2022, serán conocidas por la Fiscalía que llevo su Investigación , para conocer igualmente en fase intermedia y juicio , es todo, por lo que en este caso particular según MP- 92981-22 a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico’’ , es por lo que se procedió a realizar llamada Telefónica a la ABG. JHOANA PRIETO representante De la FISCALIA 6° del ministerio Publico al abonado telefónico 04149604609 para informarle de la AUDIENCIA PAUTADA para el dia de hoy , de seguidas manifiesta: ‘’ no podre asistir a ese acto, puesto que no he recibido boleta de notificación de ese acto, es todo’’ . En este estado, visto la manifestación del Ministerio Publico, se procede a diferir ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo es Menester en virtud de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 13 de Enero de 2023 por Los apoderados judiciales ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO en representación de la victimas de autos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOMAD C.A representada por su presidente el ciudadano ONIBAL MODEST MADROÑERO, por la presunta comisión del delito de AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal , en contra de LINDA DEL VALLE Y MICHELLE TEAGUE, a los fines de que los ABOGADOS DEFENSORES se les sea otorgado el lapso correspondiente de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (FACULTAD Y CARGAS DE LAS PARTES) para realizar el DESCARGO correspondiente de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 06 de Mayo de 2022 Sentencia N° 146, que estableció: “… los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no puede considerarse simple ‘’formalismos’’ sino que son elementos temporal ordenadores del proceso , esenciales al mismo , cuya existencia es de eminente orden publico , en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían , inherentes como son la seguridad jurídica . Es por lo que se ACUERDA FIJAR ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13-03-23.
En fecha 8-03-23, se recibió escrito por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, quien solicita se le remita la Investigación Fiscal de la presente causa, a los fines de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
En fecha 10-03-23, mediante auto se acordó remitir la investigación fiscal a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en virtud a lo solicitado por el referido despacho.
En fecha 13-03-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, el ABG. LUIS APONTE, defensor privado, quien solicito el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadana Juez informo al Tribunal que mi defendida Linda del Valle, no podrá asistir a las audiencia el día de hoy por presentar problemas de salud, es todo”, asimismo se deja constancia de la la incomparecencia de la imputada de autos LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 y de las victimas de autos ciudadanos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, y de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público. Es por lo que, este Juzgado acuerda diferir el presente acto, y fijarlo nuevamente para el día 20-03-23.
En fecha 20-03-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de la victima de autos el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, el ABG. LUIS APONTE, defensor privado, asimismo se observa la incomparecencia de la imputada de autos LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 y de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público. Es por lo que, este Juzgado acuerda diferir el presente acto, y fijarlo nuevamente para el día 22-03-23.
En fecha 22-03-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, quienes solicitan el derecho de palabra y manifiestan: “ hacemos del conocimiento al Tribunal que en ninguna de las tres (3) ultimas convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar a hecho acto de presencia la parte querelladada ciudadana MICHELE TEAGUE, siendo que esta representación de la victima querellante tiene conocimiento que dicha ciudadana fue notificada por el Tribunal por medios electrónicos, de la Admisión de la querella, de la acusación particular propia y de la audiencia preliminar pero la misma de forma rebelde y contumaz no ha querido presentarse al proceso por lo que solicito se oficie a la coordinación de alguacilazgo a fin que remita con carácter de urgencia las resultas de citación y notificación en la referida causa, e igualmente informe a este Tribunal si la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, se ha presentado, cada quince días ante su digno departamento para darle cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por este Tribunal en fecha 20-10-22. Asimismo la presenta causa presenta innumerables diferimientos por parte de la parte imputada y su defensa, por lo que solicito que si el referido ciudadano BAG. LUIS APONTE o su defendida que esta siendo notificada del próximo acto por medio de la presente que el Tribunal aplique lo establecido en la Ley adjetiva Penal y en consecuencia coaccione a estas personas a realizar su obligación de hacer en el presente caso ejerciendo las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, para coaccionar, por ultimo solicito que se oficio a la Coordinación de seguridad a fin que informe si la ciudadana Michelle Milagro Teague Urdaneta v.- 17.087.540, ha ingresado, en lo que va de año a este Recinto Judicial, es todo “. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. LARRY CEGARRA, de la imputada de autos LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 y del ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, en su carácter de victima connotando asi la inasistencia del Defensor Privado ABG. LUIS APONTE y el ciudadano ONIBAL MODEST MADROÑERO, vista las incomparecencias observadas, es por lo que, este Juzgado acuerda diferir el presente acto de Audiencia Preliminar, y fijarlo nuevamente para el día 30-03-23.
En fecha 30-03-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, de las imputadas ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 y MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.087.540, quienes solicitan el derecho de palabra y manifiestan cada una por separado: “Designamos como nuestra defensa a los ABGS. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y EDSON LUIS CURIEL PELEY, titulares de la cedula de identidad N ° V.- 10.439.797 y V.-26.410.838, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO No. 207.196. y 296.843, respectivamente, con domicilio procesal en Escritorio jurídico Vidal y Asociados, Avenida 8 Santa Rita, entre calles 81 y 82 Quina Ave María N ° 81-11, Sector la Consolación, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-626-3899 y 0412-077-7475, presentes los designados defensores privados manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona”. De inmediato el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestaron cada uno por separado: “Si, lo juro, es todo”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia, vista la aceptación y juramentación del abogado antes indicado, queda revocada la anterior defensa. Ahora bien el ABG. EDSON LUIS CURIEL, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “ vista la juramentación de defensa en la presente asunto penal, solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, a los fines de imponernos como defensa de las actas que componen la presente causa y asi mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente es todo “. Asi mismo se deja constancia de la inasistencia de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. LARRY CEGARRA, y del ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, y ONIBAL MODEST MADROÑERO en su carácter de victimas. Ahora bien vista la solicitud realizada por la defensa privada, este Juzgado acuerda diferir el presente acto de Audiencia Preliminar, y fijarlo nuevamente para el día 13-04-23.
En fecha 22-03-23, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, en el cual solicita se fije acto de Audiencia de Imputación, en virtud de la Investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-92981-2022, seguida en contra de la ciudadana, MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
En fecha 04-04-23, mediante auto este juzgado acordó fijar acto de Audiencia de Imputación, para el día 12-04-23 en virtud de la Investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-92981-2022, seguida en contra de la ciudadana, MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; es por lo que este Tribunal acuerda fijar acto de Imputación Formal para el día.
En fecha 12-04-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. VERONICA VARGAS y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABGS. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y EDSON LUIS CURIEL PELEY y la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA en su condición de Investigada, asimismo se observa la inasistencia de la Fiscalía Sexta (06°) el Ministerio Publico, el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA en su condición de Victima y los ABGS. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y RAUL GUILLERMO BRITO CODALLO en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de Autos, es por lo que se difiere el presente acto para el día 20-04-23.
En fecha 12-04-23, se recibió escrito de Excepciones por parte del ABG. EDSON LUIS CURIEL, en su carácter de Defensor de la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ.
En fecha 13-04-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABOG. ANYESLIS ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, quienes solicitan el derecho de palabra y manifiestan cada uno por separado: “ciudadana Juez de una simple lectura de las actas procesales, se pueden evidenciar que es la tercera vez, que la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, notificada válidamente, insiste a un acto fijado por su digno Tribunal, ya seria la tercera vez que se difiere el presente acto por la rebeldía, de la referida ciudadana, en razón de esto como apoderado judicial de la parte querellante solicito formalmente se le libre orden de aprehensión a fin de hacerla comparecer por la fuerza publica para hacerla cumplir en su obligación de hacer en el presente proceso, ya que la referida ciudadana presenta imputación material a través de la formal querella admitida por su digno Tribunal, igualmente se presento acusación particular propia donde se acusa formalmente por pate de la victima querellada, por lo que la situación que plantea la defensa es algo que netamente se debe ventilar en preliminar, por lo que mal podría la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, hacer caso omiso a la orden impartida por este Despacho, para finalizar siendo la primera etapa para atacar el escrito de excepciones, presentada de fecha 12-04-23, ya que el referido lapso, feneció el día 25 de Enero del 2023, por lo tanto es un escrito extemporáneo y asimismo se solicite se declare en audiencia preliminar, por ultimo solicito ciudadana Juez se agreguen al expediente las resultas de boletas que fueron libradas por este Tribunal en fecha 30-03-23, asimismo solicito copias simples de los folios 152 al 162, de la pieza de audiencia de imputación, asimismo se deja constancia de la asistencia de la imputada ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, en compañía de su defensa privada ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, quien solicito el derecho de palabra y manifiesto: “En vista de que en esta causa se observa un claro y flagrante desorden procesal, por el simple hecho de que como se va a ejecutar una audiencia preliminar existiendo pendiente una Audiencia de imputación, que el mismo Ministerio Publico y los querellantes traen o pretenden traer a una persona al proceso que no había sido previamente sometida al mismo. Por su parte el ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY, solicito el derecho de palabra y manifestó: “Quiero dejar en énfasis el desorden procesal que se observa, por cuanto dejar presente o pretender traer al proceso a una persona que no ha sido imputada formalmente, es cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso violatorio a los artículos 49 y 50 de la Constitución, de las actas se desprende que el día 12 la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, estuvo presente para el acto de imputación y ni el Querellante y ni el Ministerio Publico asistieron, solicito a este tribunal que se avoque a cuanto al den procesal que se conserva en el expediente y a su vez entregue copia certificada de la presente acta de diferimiento, es todo”. Connotando así la inasistencia de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MANUEL RAMOS, y de los ciudadanos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, y ONIBAL MODEST MADROÑERO en su carácter de victimas y de la ciudadana imputada MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.087.540. Ahora bien vista inasistencias observadas es por lo que este Juzgado, acuerda diferir el presente acto de Audiencia Preliminar, y fijarlo nuevamente para el día 21-04-23.
En fecha 20-04-23, mediante decisión N° 353-23, se celebro Acto de audiencia de Imputación, en la cual se resolvió:
Omisis… DECRETA: PRIMERO: declarar ajustada a derecho la imputación fiscal presentada en contra de la ciudadana: MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540 , por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se acuerda Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 , a favor del ciudadana: MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540 consistentes en: 1.- ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena, por considerar que la medida antes mencionada es la suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así se decide. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa y el querellante este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en, y en consecuencia SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputados por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputados dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan las partes notificadas de lo acordado, Culminó el presente acto siendo las 01:20 de la tarde. Regístrese bajo el libro de decisiones llevadas Por Este Tribunal bajo el N° 0353-20. Terminó, se leyó y conformes firman.-…Omisis.
En fecha 21-04-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYESLI ABREU y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MANUEL RAMOS, asi mismo se observa la incomparecencia de la ciudadana imputada LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 y sus defensores privados ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY, y de los ciudadanos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, y ONIBAL MODEST MADROÑERO en su carácter de victimas. Ahora bien vista inasistencias observadas es por lo que este Juzgado, acuerda diferir el presente acto de Audiencia Preliminar, y fijarlo nuevamente para el día 02-05-23.
En fecha 02-05-23, mediante acta, se constituye el juzgado con la presencia de la juez ABG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, la Secretaria ABG. ANYELIS PAOLA ABREU FERNANDEZ y el Alguacil del Tribunal, se procede a verificar las partes. Verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MANUEL RAMOS y la Fiscal Auxilia ABG. VIRGINIA MARTINEZ, quienes solicitaron el derecho de palabra y expusieron: ″Ciudadana juez solicito que sea remitida la investigación fiscal ante mi Fiscalia a los fines legales consiguientes. La ciudadana imputada LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, en compañia de los defensores privados los ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY, quienes solicitaron el derecho de palabra y expusieron: ″Quiero ratificar la solicitud que se le hizo a este tribunal sobre la solicitud de abocamiento, asimismo sobre la evidente desorden procesal que se encuentra en el expediente y vista la diferentes etapas procesales en las que se encuentran la imputada y la acusada, solicito formalmente a este tribunal reponga la causa por cuanto no puede existir en un mismo expediente por los mismo hechos dos personas en dos instancias procesales diferentes. A su vez también quiero dejar constancia la nula intención del querellante de asistir a la audiencia fijada para el día de hoy y nuevamente manifiesto en esta oportunidad la falta de cualidad y legitimidad que tiene el denunciante para intentar la acción propuesta, mas alla de utilizar este organismo, este tribunal como organismo coercitivo para amedrentar a la ciudadana linda urdaneta de cobrar una deuda civil en esta instancia, es todo″, se deja constancia la incomparecencia de los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA y ABG. RAUL BRITO, apoderados judiciales de las victimas de autos, los ciudadanos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA, y ONIBAL MODEST MADROÑERO en su carácter de victimas. Asimismo la inasistencia de la ciudadana imputada MICHELL TEAGUE. Ahora bien vista inasistencias observadas es por lo que este Juzgado, acuerda diferir el presente acto de Audiencia Preliminar, y fijarlo nuevamente para el día 10-05-23.
En fecha 09-05-23, mediante decisión N° 410-23, Vista la solicitud de los ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY, quienes en fecha 13-04-2023 en acta de Diferimiento manifestaron: ’’ En vista de que en esta causa se observa un claro y flgarante desorden procesal, por el simple hecho de que como se va a ejecutar una audiencia preliminar existiendo pendiente una Audiencia de imputación, que el mismo Ministerio Publico y los querellantes traen o pretenden traer a una persona al proceso que no había sido previamente sometida al mismo. Por su parte el ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY, solicito el derecho de palabra y manifestó: “Quiero dejar en énfasis el desorden procesal que se observa, por cuanto dejar presente o pretender traer al proceso a una persona que no ha sido imputada formalmente, es cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso violatorio a los artículos 49 y 50 de la Constitución, de las actas se desprende que el dia 12 la ciudadana MICHELLE MILAGROS TEAGE URDANETA, estuvo presente para el acto de imputación y ni el Querellante y ni el Ministero Publico asistieron, solicito a este tribunal que se avoque a cuanto al dersor den procesal que se onserba en el expediente y a su vez entregue copia certificada de la presente acta de diferimento, es todo”.’’ Y posteriormente En fecha 02-05-2023 en acta de Diferimiento manifiestan : ‘’ Quiero ratificar la solicitud que se le hizo a este tribunal sobre la solicitud de abocamiento, asimismo sobre la evidente desorden procesal que se encuentra en el expediente y vista la diferentes etapas procesales en las que se encuentran la imputada y la acusada, solicito formalmente a este tribunal reponga la causa por cuanto no puede existir en un mismo expediente por los mismo hechos dos personas en dos instancias procesales diferentes.’’ este Tribunal resolvió: Omisis…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por los ABGDS ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL y ABG. EDSON LUIS CURIEL PELEY , siendo que dicha organización en ningun modo socava los efectos jurídicos procesales de los actos ya practicados, Todo en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso según el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se ordena igualmente la corrección de foliatura a la que haya lugar. Regístrese y Publíquese…Omisis
En fecha 09-05-23, mediante decisión N° 411-23, Visto el contenido del escrito presentado por los ABGS, RAUL BRITO Y JOSE TOMAS ACOSTA apoderados judiciales de las victimas de autos ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO en la presente causa, mediante el cual solicita que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana imputada MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, este Tribunal resolvió: Omisis… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Apoderados Judiciales ABGS. RAUL BRITO Y JOSE TOMAS ACOSTA en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, por encontrarse presuntamente incursa, en la comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; por estimarse que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, aunado a que se acredita en autos el arraigo en esta jurisdicción de los mencionados ciudadanos, por lo que es posible su ubicación. SEGUNDO: Se ordena notificar a los Apoderados Judiciales, de la presente decisión, Publíquese y Notifíquese la presente decisión…Omisis
En fecha 09-05-23, se recibió escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.720.312 y 10.439.797, inscritos bajo el inpreabogado N° 56.820 y 207.196, con domicilio en: Escritorio Jurídico Vidal & Asociados, A.C, Ubicado en Av. Santa Rita, Quinta Ave Maria #81-11, frente al Centro Comercial las Carolinas, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° 3C-13192-22, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; mediante el cual solicitan a este juzgado se declare CON LUGAR la excepción prevista en el literal “C”, ordinal 4° del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente aplique la consecuencia jurídica de la misma, prevista en el ordinal 4° del Art. 34 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 10-05-23, mediante decisión N° 412-23, en Acto de Audiencia de Preliminar, resolvió: Omisis… DECIDE: PRIMERO: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, al evidenciarse que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la víctima ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA. pues evidencio el Tribunal que la misma no da cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido específicamente en el numeral 2, 3° de dicha norma, por lo que la misma. SEGUNDO: Declara LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada de manera tempestiva por los ABG. JOSE TOMAS ACOSTA y ABG. RAUL BRITO, en su condición de Apoderados Judiciales de las victimas de actas, según consta en Poder Penal Especial, autenticado en la Notaria Publica Primera 1° del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los N° 35 y 38, tomo 23, folios el primero del 121 al 123 y el segundo del 133 al 135, en los libros llevados por esa notaria, los cuales consigna en este acto marcados con la letra A.1 y A.2, y en consecuencia insta a los Apoderados Judiciales de las victimas de actas a presentar nuevamente la referida Acusación Particular Propia. TERCERO: Deja constancia esta juzgadora aun cuando resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes planteadas por la defensa en virtud de la NULIDAD DECRETADA, por lo antes expuesto y motivado, deja constancia esta juzgadora, que no es menos cierto que se debe dar respuestas a las denuncias realizadas en el presente acto, en relación a la solicitud de acumulación y la manifestación de desorden procesal alegado por la defensa, se observa que la misma esta acumulada en un mismo asunto penal solo que se encuentran en fases diferentes, y que ratifica el contenido de la decisión 410-23 de la misma fecha, en la cual declara sin lugar dicha solicitud de desorden procesal, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa privada de nulidad del proceso, deja constancia quien juzga que de la revisión exhaustiva de las actuaciones no evidencia que haya nulidad en el presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la investigación y que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y que prescinda de los vicios aquí determinados; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 1° del Ministerio Público, al considerar quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos, por cuanto en lo que respecta a las diligencias de investigación sobre las cuales ni hubo pronunciamiento, ni se proveyó lo conducente, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL que pesa sobre la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Zulia. Resueltas todas las solicitudes concluye este acto siendo las 12:30 horas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, Se registra la presente decisión bajo el N° 412-2023. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…Omisis
En fecha 01-06-23, mediante auto, se acordó notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las excepciones opuestas en la presente causa, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su debida notificación contesten y ofrezcan las pruebas pertinentes, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-06-23, se recibió Escrito de Acusacion, emanada de la Fiscalia Sexta 6° del Ministerio Publico, contra la ciudadana LINDA DEL VALLE URDANETA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.733.471 por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la víctima ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Una vez realizado el anterior recorrido procesal la suscrita Jueza provisoria procede de forma inmediata a esgrimir los alegatos que tienen que ver directamente con los motivos de recusación ejercida por los ciudadanos profesionales del derecho HAIDARY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, actuando como defensa de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA Y MICHELL TEAGUE, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido primeramente se hace constar que los mencionados abogados manifiestan recusar a la suscrita conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así violación flagrante del artículo 89 ordinal 7° y 8° indicando lo siguiente como petitorio: “ De la lectura del articulo ut supra esta defensa técnica considera que la ciudadana KATIUSCA PEREZ en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmersa en los ordinales 7º y 8°, por cuanto la misma ha emitido opinión al ordenarle al Ministerio Publico que emitiera nueva acusación ( tal como consta en el punto cuarto del acta de la audiencia preliminar en vez de ordenar emitir un nuevo acto conclusivo, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, esta defensa considera que está comprometida la parcialidad de la prenombrada Juez por cuanto que todas las infracciones cometidas están dirigidas a menoscabar y vulnerar todos los derechos que tienen nuestras patrocinadas. Es por ello que se considera que la ciudadana KATIUSCA PEREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en las siguientes causales: A) Falta de probidad; B) Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones; C) Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones;”.., omisis.
En cuanto a los hechos fundamento de la presente recusación, relacionados con la causal séptima y octava, del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi explicación al respecto, abarca de igual modo este señalamiento. Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de esta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido Interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada , amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien fue realizado el recorrido procesal del asunto principal; a tenor de dar respuesta a los fundamentos de la recusación; Llama la atención a esta Juzgadora que como primera denuncia afirma el recusante que está Juzgadora textualmente entre otras cosas lo siguiente: “ Es el caso ciudadanos jueces que, la mencionada juez de instancia ha cometido diferentes agravios y atropellos en contra del Estado Social y de Derecho que rige las leyes de la República, por cuanto la misma ha incurrido en diferentes causales de recusación, ignorando completamente sus funciones como directora del proceso y actuando a espaldas de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, procedemos a denunciar las siguientes irregularidades; En primer lugar, la ciudadana Juez Tercero de Control en funciones Estadal y Municipal ABOG. KATIUSCA PEREZ ha incurrido en diferentes oportunidades en el desconocimiento de la norma y cometiendo errores inexcusable en derecho al ventilar el expediente signado con la nomenclatura 3C-13192-22 llevado por ese tribunal; en donde aparecen como imputadas las ciudadanas LINDA URDANETA Y MICHELL TAGUE, identificadas en actas en donde corre inserto los actos de imputación con respecto a la ciudadana linda en fecha 20-10 -22 y el acto de imputación de MICHELL TAGUE identificadas en actas en fecha 20-04-23 , ambas por el delito OFERTA ENGANOSA. Ahora bien se fija y se notifican a las ciudadanas a la audiencia preliminar para fecha 30-03-2023, haciendo asistir a la ciudadana MICHELL TAGUET quien en esa oportunidad NO era parte del proceso y no se encontraba formalmente imputada por el Ministerio Publico, cercenándole toda garantía constitucional y derechos que amparan a todos los ciudadanos venezolanos; dicha actuación se puede evidenciar en el acta de diferimiento de fecha 30-03-23, donde la ciudadana MICHELLE TEAGUE firmo dicha acta por cuanto fue notificada a la audiencia que se iba a realizar ese día en calidad de acusada cuando en esa oportunidad ni siquiera se había celebrado el acto formal de imputación, ya que el mismo se llevó a cabo fue posteriormente en fecha 20-04-23, cuando el Ministerio Publico realiza formal solicitud del acto de imputación en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE por cuanto es el MINISTERIO PUBLICO EL TITULAR DE LA ACCION PENAL y EL QUE DIRIGE LA INVESTIGACION PARA HACER LAS SOLICITUDES ANTE LOS TRIBUNALES DE CONTROL, observando esta parte el interés de la Juez Aguo en el caso ya que esta asume las funciones del Ministerio Publico, en el sentido de notificar a la ciudadana MICHELL cuando ni siquiera existía la solicitud del ministerio público dejando en manifiesto el total desconocimiento de las normas y el manifiesto interés que presentaba. Ahora bien visto lo alegado por el recusante en su primera denuncia, esta juzgadora deja constancia que si bien es cierto, la ciudadana MICHEL TEAGUE, para el momento de su notificación para la audiencia preliminar no había sido imputada, no es menos cierto que en fecha 13-01-2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en fecha 16-01-2023, por ante este Tribunal acusación particular propia por parte del apoderado de la victima RAUL GUILLERMO BRITO, en la cual señalan a la ciudadana MICHEL TEAGUE, como acusada en el presente escrito de acusación, procediendo de esta manera a citar a las partes señaladas por el acusador privado, y que la ciudadana ut supra indicada previa notificación, compareció a este Tribunal; no obstante esta Juzgadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar evidencia que existe una violación de normas de orden público Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual decreta la nulidad de la acusación particular propia en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, por cuanto tal y como se señala en el acta de audiencia preliminar, este Tribunal deja constancia que “se observa que fue citada la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540 presente en esta sala, y tal como lo refiere la defensa la misma fue imputada en fecha Veinte (20) de Abril de 2023, por lo que a la fecha de la presentación de esta Acusación Particular Propia por parte de los Apoderados de la Victima, no había sido individualizada la misma, es decir no pudo defenderse de la misma lo que vulnera el derecho a la defensa de la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, por lo cual considera quien suscribe que NO QUEDA SATISFECHO el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, y fue realizado en la oportunidad de la audiencia preliminar, del cual no fue presentado recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, ocasión correspondiente para emitir opinión al respecto, a tenor de la acusación particular propia, por lo que quien suscribe niega, rechaza y contradice lo manifestado por la recusante toda vez que tal decisión obedece a la norma adjetiva penal, en cuanto al estudio formal y material de la acusación presentada por la victima, y que al ser vulneratoria de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a la ciudadana MICHELLE TEAGUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.087.540, se declaro en la oportunidad procesal correspondiente nula, desconociendo el interés al que arguye los recusantes, solo con la única intención de administrar la correcta justicia, en pro de los justiciables, a tenor del debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Como segunda denuncia manifiestan los recusantes lo siguiente: “Posteriormente fecha 03 de mayo del 2023 fue notificada la ciudadanas LINDA URDANETA identificada en actas, para que asistiría a la audiencia preliminar, este acto fue diferido por incomparecencia de MICHELL Y LA SUPUESTA VICTIMA, ciudadanos jueces pueden evidenciar del acta de imputación que ya la juez Katiuska Pérez estaba violentando el debido proceso y el lapso de investigación de la ciudadana MICHELI TAGUET. ( esto se puede evidenciar en las notificaciones que corren insertas en actas)”, a tal punto de denuncia quien suscribe deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se connota que en fecha 02-05-2023, fue diferida la audiencia preliminar en atención a la incomparecencia de la victima de autos, y la ciudadana MICHELL TEAGUE, de los cuales no se evidenciaba resultas de notificación, desconociendo tal punto de denuncia argumentada por los recusantes en cuanto a violentar el debido proceso y el lapso de investigación, pues se evidencia de tal acto celebrado en fecha 20-04-2023, mediante decisión 353-23, se cumplieron con las formalidades de ley, y que fue otorgado un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar un acto conclusivo, por lo que a tales luces el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal y tal lapso de investigación no había sido infringido por esta Juzgadora, por lo que repudia lo manifestado por la defensa recusante; Al respecto señala la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 366, Expediente N° C10-101 de fecha 10/08/2010, lo siguiente: "... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.".

Como tercera denuncia se observa lo siguiente: “Como corolario, en fecha 20-04-23 se realizó la audiencia de imputación formal en contra de la ciudadana MICHELLE TEAGUE, donde la representación fiscal comenzó su acto de imputación refiriéndose a los mismos hechos con los que habían imputado anteriormente a la ciudadana LINDA URDANETA, que no se encontraba presente en la sala y que ninguna oportunidad se había dirigido a la ciudadana MICHELLE TEAGUE que era para quien se había realizado el acto de imputación; esta defensa técnica solicita dejar constancia de lo sucedido, acto seguido, la juez de instancia SUPLE defensa de parte del Ministerio Publico y le indica a las partes presentes que el mencionado fiscal habla realizado la imputación correctamente, e inmediatamente le ordena subsanar lo dicho por parte de la representación fiscal, no siendo esta una atribución correspondiente a sus funciones. Culminada la audiencia, se realiza el acta de la misma y esta defensa técnica evidencia que lo trascrito en el acta, no correspondía de ninguna manera a lo sucedido, por lo que se le manifiesta al tribunal que no era la realidad de lo sucedido, y la misma manifiesta que esa era el acta y que no se iba a cambiar. Esta defensa técnica hizo su observación del acta por cuanto es violatoria a los principios generales del derecho dejando constancia por escrito de lo sucedido; no obstante esta Juzgadora deja constancia que ciertamente el acto fue celebrado en la fecha ut supra descrita en la denuncia, que el acta fue desarrollada según las exposiciones de las partes, dejándose la debida constancia de lo manifestado por la defensa y el representante del Ministerio Publico y las partes intervinientes en el presente asunto correspondientes al acto, tal y como consta al folio ciento setenta y ocho (178) y siguientes del expediente; por lo que mal puede esta Juzgadora hacerle acotaciones a las partes, cuando ciertamente cada uno tiene su derecho Constitucional a la defensa y a realizar la solicitudes que consideren en el pleno uso de sus atribuciones; además se observa que se dejo constancia de lo solicitado por la defensa en el presente acto de imputación y de lo manifestado por el representante fiscal y que fue indicado por la defensa se explanara tales manifestaciones en el acta de audiencia, siendo el presente acta un resumen sucinto del desarrollo del acto, y que el mismo estaba debidamente fijado conforme a la solicitud realizada en fecha 22-03-2023, por el representante fiscal en contra de la ciudadana MICHEL TEAGUE URDANETA, a lo cual esta Juzgadora deja constancia que el acta se baso en el desarrollo del acto de imputación que desconoce la situación manifestada por las denunciantes, y que mal puede quien suscribe modificar o adulterar un documento público, como lo es la presente acta de imputación; en tal sentido promuevo como prueba las testimoniales de la ciudadana secretaria ABG. ANGELIS PAOLA ABREU, y la asistente MARIALBERT SANCHEZ, presentes en el acto, así como el alguacil de sala adscrito para la fecha, a los fines de desvirtuar lo manifestado por los recusantes.

Como cuarta denuncia se describe: “ En fechas posteriores, la ciudadana LINDA URDANETA fue notificada de la realización de una audiencia preliminar fijada para la fecha 03-05-23, donde se asistió cumpliendo con el ordenamiento jurídico, pero dicha audiencia fue diferida por incomparecencia de la víctima en actas; pero el Tribunal difiere el acta también por la incomparecencia de la ciudadana MICHELLE TEAGUE que NO fue notificada de ninguna manera y que no consta en actas la notificación, en adicción a ello, la misma se encuentra en fase de investigación y el Ministerio Publico se encuentra en los días otorgados por la ley para realizar su investigación, es decir; NO ha presentado ningún acto conclusivo contra la ciudadana MICHELL TEAGUE, ya que se encuentra en el lapso de investigación. Aunado a ello, para la fecha 10-05-23 se fija la audiencia preliminar en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana LINDA URDANETA, pero fue notificada formalmente la ciudadana MICHELLE TEAGUE para la realización de la audiencia preliminar, siendo que para la fecha en la cual se propone este formal recurso, el Ministerio Publico no ha culminado su investigación y por ende, NO HA PRESENTADO NINGUN ACTO CONCLUSIVO, en referencia a la ciudadana MICHELL TEAGUE, nuevamente cercenándole todos los derechos a nuestras defendidas y actuando en todo momento en desconocimiento de las normas ya que en acta se evidencia que la ciudadana MICHELL FIRMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LO CUAL ES UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LA JUEZ, MENOSCABANDO LOS DERECHOS DE NUESTRA PATROCINADA.” a tal denuncia ratifica lo ya manifestado ut supra, a la cual se responde que aun cuando la ciudadana MICHELLE TEAGUE, no había sido imputada, no es menos cierto que la parte acusadora la describió como parte en su acusación particular propia, razón esta por la cual en la oportunidad legal fijada como audiencia preliminar se dicto la nulidad de la acusación particular propia por conculcar principios Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana, por lo cual desconoce esta Juzgadora tal planteamiento de recusación por no coincidir con la realidad, puesto que de actas se desprende lo manifestado por quien suscribe, siendo salvaguardado los derechos y sobre todo las garantías constitucionales que le asisten a la partes intervinientes en el proceso. Así las cosas en la quinta denuncia manifiesta la recusante “Todo esto se puede evidenciar en las actas y en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE CONSIGNA EN COPIA CERTIFICADA Y DE LA MISMA TAMBIEN SE PUEDE LEER EN SU ENCABEZAMIENTO: "CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS" de fecha 10 de Mayo de 2023. Podemos observar que DEL ACTA DE la AUDIENCIA PRELIMINAR SEGÚN ENCABEZAMIENTO FUE RALIZADA POR EL "CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS" de fecha 10 de Mayo de 2023. Lo que a esta defensa le llama la atención ya que esto es una INCOGRUENCIA Y UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO Y MAS DE PARTE DE UNA JUEZ.”; ahora bien evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto el encabezado del acta corresponde a un Tribunal distinto, tal omisión constituye un error material, lo cual no constituye que el mismo altere el fondo de la Resolución, por cuanto tal dispositiva dictada en la decisión y como se evidencia al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la presente causa fue en nombre de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FROTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por lo cual no constituye incongruencia, o error inexcusable, solo un error material humano, que no debe considerarse como motivo de recusación. Así las cosas denuncia como ultimo punto destaca: “En función de ello, la ciudadana Juez que preside el mencionado tribunal en la parte DISPOSITIVA en la cual se lee : CUARTO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la investigación y que el Ministerio Publico presente NUEVA ACUSACION....... no basto con lo antes expuesto, sino que aunado a ello, culminada la audiencia preliminar; la juez le ORDENA al Ministerio Publico que presente nueva ACUSACION en contra de la ciudadana LINDA URDANETA, supliendo completamente las funciones del Ministerio Publico, y actuando parcializada como parte interesada en el proceso, incurriendo en las causales de Recusación previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la decisión N° 412-2023 de fecha 10 de Mayo de 2023.Es más que evidente ciudadanos jueces, el desorden procesal que se encuentra en el presente expediente, producto de las actuaciones de la juez que preside el Tribunal, por cuanto ha actuado en todo momento, en desconocimiento absoluto de las leyes. Por último, en la decisión mencionada ut supra en el Ordinal CUARTO ( QUE SEGUIN LA SECUENCIA DEBERIA SER SEXTO: "SE ORDENA LA INMEDIATA REMISION DE ESTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA..... pero solo le remite la pieza correspondiente a la investigación fiscal y no envía las demás piezas del expediente, nuevamente cercenando el derecho a la defensa a las ciudadanas: LINDA URDANTA y MICHELL TEAGUE, violación al debido proceso y las garantías constitucionales que tiene todo imputado en el proceso. Tal como se evidencia en la respuesta a la solicitud de diligencias investigativas que se realizó a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde la misma responde en su SEGUNDO PUNTO: "solo fue recibido del Tercero de control la investigación fiscal a los fines de presentar nuevo acto conclusivo... .dicho Tribunal ordeno que dicha causa retrocediera a la fase de investigación " ( se anexa copia DE LA RESPUESTA DEL ministerio PUBLICO DE FECHA 01-06-23); en este particular deja constancia que si bien es cierto la denunciante hace mención a que fue dictada por este Tribunal, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la investigación y que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y que prescinda de los vicios aquí determinados; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 1° del Ministerio Público, al considerar quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos, por cuanto en lo que respecta a las diligencias de investigación sobre las cuales ni hubo pronunciamiento, ni se proveyó lo conducente, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, no es menos cierto que tal escrito acusatorio vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, por lo que mal puede quien suscribe admitir ese acto conclusivo, y ordena la reposición de la causa a los fines de que sea subsanados los vicios que dieron lugar a las nulidades, con el único fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes intervinientes en el presente asunto; ahora bien es menester dejar por sentado que sentido de la decisión va dirigida a establecer al fiscal que en caso de presentar nuevamente acusación deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a tales nulidades, por cuanto el Ministerio Publico, es el titular de buena fe, y podrá presentar el acto conclusivo que considere; desconociendo la parcialidad a la que hace referencia los recusantes, por cuanto tal acto de nulidad dictado por este Tribunal, se realizo a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representada de y de lo cual no fue presentado ante tal decisión medio de impugnación ordinaria, en el caso en particular las garantias constitucionales fueron infringidos por parte del Ministerio Publico, y garantizados por este Tribunal a tales fines; no obstante el recusante hace alusión a que solo se es remitida la pieza de la investigación fiscal, y ciertamente fue recibida en fecha 12-05-2023, por parte del Ministerio Publico, y que tal actuación no vulnera el derecho a la defensa, sino por el contrario tal pieza de actuación fiscal, corresponde a las diligencias de investigación practicadas por el representante del ministerio Publico, por cuanto tal nulidad no paraliza el proceso, puesto que además, se evidencia que fue interpuesta oposición de excepciones en materia de investigación en la presente causa, pieza principal que denota actuaciones propias del Tribunal y que por su parte nada tiene que ver con la dirección del Ministerio Publico de investigar y de subsanar los vicios señalados, por lo cual quien suscribe, niega, rechaza y contradice lo argumentado por la defensa privada, puesto que esta Juzgadora solo se ha dedicado a brindar Justicia en este y en todos los asuntos llevados bajo el Tribunal que se regenta, compromiso que se ratifica día con día, con el estado y el poder Judicial, Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Ahora bien emitido pronunciamiento a cada punto de la recusación presentado por la victima de autos, esta Juzgadora deja por sentado Que tal actuación es temeraria e infundada, que además considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido Interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada , amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en mi carácter de Juez Tercero Itinerante adscrito a este Circuito Judicial Penal, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes Argumentos: El articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal señala cuales son las causales taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de Inhibición y Reacusación de los funcionarios señalados en dicho articulo, el cual señala:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Considerando este juzgador la utilización de un articulo que no corresponde para justificar el Recurso de Recusación en mi contra de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en desempeño como Juez tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como Juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado.
Por lo que, a la luz de todo lo planteado, desconcierta e incluso sorprende a esta jurisdicente, aquello que la recusante manifiesta en su escrito, quien incluso resuelve indicar que “…Por los razonamientos jurídicos expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente: 1) DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA EN LA PERSONADE LA ABOG. KATIUSKA PEREZ y 2) aplique la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente}”. y es muy evidente que su temerario propósito es el de valerse del ejercicio de la institución de la recusación como un medio para manipular arbitrariamente el proceso penal.

Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACION INTERPUESTA por los ciudadanos profesionales del derecho HAIDARY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, actuando como defensa de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA Y MICHELL TEAGUE, que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Juzgador considera que el recusante de manera muy deportiva, expresando su opinión a la ligera, interpuso recusación en mi contra sin promover las debidas prueba; en caso de admitir la presente recusación solicito se declare sin lugar por considerar improcedentes los motivos en que se funda, promoviendo una vez como prueba esta Juzgadora, igualmente las actas de la causa N° 3C-13192-22, y las testimoniales ut supra indicadas en caso de ser necesario. Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 3C-13192-22, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes…”

VI
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.

El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar, en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, evidenciando esta Alzada que los mencionados profesionales del Derecho ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL se encuentran debidamente juramentados, tal carácter se desprende del folio ciento treinta siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal, asimismo ejerce con el carácter de defensora privada la mencionada ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, legitimación que se encuentra inmersa en el acta de audiencia de imputación, de fecha 20 de abril de 2023, inserta en copia certificada del folio nueve (09) al veintiuno (21) de la incidencia de recusación, en el cual deja constancia de que la mencionada ciudadana MICHELL TEAGUE URDANETA solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ratifico escrito de nombramiento de fecha 28-03-2023 y designo como mi defensa a la ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, declarándolo de esta manera formalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que los mencionados abogados se encuentran legítimamente facultados para interponer la presente incidencia. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89. Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 3C-13192-2022.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no sólo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal que se le sigue a las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 DE A Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de las víctimas ONIBAL JOSÉ MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Se colige entonces, que en el caso en concreto, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.733.471 y V-17.087.540, la cual va dirigida contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no brindó los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.733.471 y V-17.087.540, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin consignar TODOS los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho ABG. HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, ABG. EDSON CURIEL y ABG. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.820, 29.6843 y 207.196, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.733.471 y V-17.087.540, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-13192-2022, seguido a las ciudadanas LINDA DEL VALLE URDANETA y MICHELL TEAGUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 DE A Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de las víctimas ONIBAL JOSÉ MODEST REPILLOZA y ONIBAL MODEST MADROÑERO, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 173-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13192-2022.-