REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 9 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1784-2023

DECISIÓN N° 205 -23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.824, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 716-23, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, imputando en el acto a la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.236.931. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, declarando sin lugar el pedimento de la víctima, en cuanto al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto con la medida impuesta por el Tribunal pueden garantizarse las resultas de la investigación. TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, a tenor de los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA VÍCTIMA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de víctima en el presente asunto, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 716-23, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que anuncia el recurso de apelación dada la evidente inmotivación del fallo que luce desnutrido en la técnica de motivación, al no ver la Jueza de Control la gravedad del caso, en cuanto al Hurto que se le hizo a dos ancianos de la tercera edad.

Manifestó el apelante, que en fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Control, decidió en autos con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, donde la Jueza a quo en su dispositiva y tercer punto lo fundamentó con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión no suficiente para garantizar el proceso, ni la declaración del daño y el derecho que debe asistir para con su persona y su esposa enferma de Alzheimer, por el perjuicio causado por la imputada LUZ MARLENY MONTOYA, esto es, el hurto de veinticinco mil dólares estadounidenses (25.000,00 $), en complicidad con su yerno e hija, que posteriormente hicieron uso y disfrute del dinero comprando bienes muebles e inmuebles, como la adquisición de un terreno en MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.100,00 $), que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue entregado por el Ministerio Público (sic).

Indicó, quien presentó la acción recursiva, que la misma imputada LUZ MARLENY MONTOYA, en su declaración en el acto de presentación, declaró: “que ese dinero que me fue entregado era de su hija, que estaba haciendo el negocio de compra de un terrero”, evidencia que demuestra que su hija estaba haciendo uso del dinero hurtado, pero también dice que: “su yerno la fue a buscar (sic) en mi casa tuvo problemas con mi hija y se la llevo (sic) en su carro”. Luego el día 30 de diciembre de 2022, cuando desistió en no laborar más, prestando servicios como doméstica, su yerno ese día la fue a buscar a su casa, evidencia que también señala que su yerno estaba compuesto (sic) con la imputada en el hecho del hurto.

Refirió la víctima, que este problema, que con su acción y conducta produjo la imputada, lo ha dejado sin recursos económicos para poder comprar los medicamentos de su esposa enferma, los gastos de honorarios médicos, estudios médicos, alimentación, etc., es decir, quedaron sin calidad de vida y en desgracia ya que ha sido una conmoción interna que ha creado, por lo que en tal sentido, pide que se ordene a la Jueza a quo, anexe el calificativo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así sea aplicado el procedimiento ordinario de la privación preventiva de libertad (sic), de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la debida investigación fiscal (sic).

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando el fallo impugnado, adicionalmente, se le ordene a la Jueza de Control, anexe el calificativo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decrete el procedimiento ordinario, para que se haga la investigación adecuada por parte del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el abogado defensor, que no es cierto, y no le asiste el derecho al apelante en sus argumentos esgrimidos para solicitar y sustentar la formalización de su intempestivo recurso, en su ”Precepto Jurídico Autorizante”, dado que señala que la decisión recurrida fue dictada de manera desnutrida, no explicativa, y nada está más alejado de la realidad procesal y jurídica penal, la lamentable acepción expuesta por un recurrente, el cual inobserva el principio de afirmación de libertad, y plantea desconocer que las disposiciones de la Norma Adjetiva Penal Venezolana que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado o imputada, o el ejercicio de los mismos, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, QUE SOLO PODRÁN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, Y QUE ADEMÁS SU APLICACIÓN DEBER SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE DEBA SER IMPUESTA, por ello en el caso de marras, con el acto de imputación realizado en fecha 26/04/23, se inició el lapso para investigar todo lo referente a los elementos de convicción que puedan existir contra la imputada, pero tal lapso de investigación ha de velar porque se obtenga todo el material de descargo, que haga posible también desvirtuar los hechos por lo cuales se imputó a la procesada de autos, y tanto el Juzgado natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, como la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, están obligados a que ninguno de los derechos procesales de la imputada, sean menoscabados.

Resaltó el representante de la imputada de autos, que el derecho recursivo ejercido intempestivamente por la presunta víctima, atenta con el principio de legalidad procesal, el cual es fundamental para que el Estado pueda ejercer su pretensión punitiva, es regla absoluta que sean las entidades de éste, quienes actúen cuando se haya cometido un ilícito penal, siendo el mismo un deber y un derecho funcional absoluto, es imposible concebir un proceso que irrespete el reseñado postulado, ya que ello entrañaría un proceso ilegal e injusto, en fin, la persecución de las acciones punibles es un deber-derecho del Estado, y las acciones públicas deben ser ejecutadas por el Ministerio Público.

El Defensor Público disiente, en lo relativo al hecho que el recurrente ha sido objeto de un delito de impacto emocional, producto de la sensación e impresión externa que deviene de los sentidos, se entiende que la víctima está en el ejercicio legítimo de sus derechos, sin embargo, lo considera inaplicable por ser este un señalamiento técnico que debe hacer un experto, que depende del carácter de las personas, de su determinación para afrontar este tipo de siniestros y aún así no es determinante, porque pudiera una persona tener una respuesta en determinado momento, y en condiciones similares en otra oportunidad reaccionar de distinta manera, especialmente tomando en consideración los altísimos índices delictivos en la ciudad, lo cual hace posible haber sido víctima de personas allegadas, amigos y hasta de familiares, lo anterior no obsta, para que algunas personas no tengan una reacción extrema que haga perder la capacidad de reconocer a su verdadero agresor.

Argumentó, quien contestó la acción recursiva, que el sistema acusatorio derogó el sistema inquisitivo, y es el primero el que permite y hace posible realizar la correspondiente investigación de los hechos acaecidos, para luego entonces considerar así, si es menester una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del encausado, tal y como lo requiere en su recurso el abogado apelante.

Estimó el abogado defensor, que la Jueza a quo, en la decisión de fecha 26 de abril de 2023, signada con el número 716-23, ejerció su magisterio de manera jurídicamente argumentada y proporcional, sin preferencias ni desigualdades, sin menoscabar los derechos de la imputada, pero asegurando cautelarmente la finalidad del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el representante de la procesada de autos, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2023, signada con el N° 716-23, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 716-23, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado.

Por lo que a los fines de resolver la única denuncia contenida en la acción recursiva, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, los fundamentos de la resolución recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:

“…esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas presentadas por la representante fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal el (sic) delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO APONTE, la cual comparte esta Juzgadora tomando en consideración a (sic) las actas en donde consta que la imputada es autora o partícipes (sic) en el hecho punible que se le atribuye, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- DENUNCIA DEL CIUDADANO P.J.A.S…2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) CON OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS…4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN…5.- ACTA DE LLAMADA…6.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA…7.- COMUNICACION (sic) EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO…9.- ESCRITO DE SOLICITUD…efectuada por el ciudadano P.J.A.S, por la cantidad recuperada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas…10.-COMUNICACION (sic) DIRIGIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSITICAS DELEGACION (sic) MUNICIPAL MARACAIBO…donde se le hace entrega de mil cien (1.100) dólares americanos al ciudadano P.J.A.S. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO APONTE, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá (sic) ser desarrollado (sic) la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Público. Por tanto, por ser una precalificación puede varias en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso no se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es (sic) razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctimas, o funcionarios para que (sic) declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; (sic) la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO APONTE. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se decreta (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO APONTE,(sic) que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, consistentes en la Prohibición (sic) de salida del país y 9.-(sic) Estar atenta a los llamados efectuados por este tribunal por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, asimismo con respecto a la solicitud de la víctima en cuanto a dictar Medida de Privación preventiva de libertad (sic), se decreta SIN LUGAR por cuanto la medida impuesta por este tribunal puede garantizar las resultas de investigación. Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento pare el Juzgamiento de los delitos Menos Graves…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha sostenido, esta Sala de Alzada, en anteriores oportunidades, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, descartando la privación judicial preventiva de libertad, al estimar que con una medida menos gravosa podían garantizarse las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, avalando la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa por parte del Ministerio Público, declarando parcialmente con lugar la pretensión del despacho Fiscal, con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y sin lugar el planteamiento de la víctima, en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente esbozados, al asunto sometido a estudio, quienes aquí deciden, concluyen que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes integran esta Sala de Alzada, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos asentados en la resolución judicial, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos ya sea de hecho y/o de derecho, por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en el fallo impugnado.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del recurrente, relativa a que esta Alzada, ordene a la Instancia anexe a la imputada de autos, el calificativo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decrete el procedimiento ordinario, para que se haga la investigación adecuada por parte del Ministerio Público; acotan quienes aquí deciden, que este proceso se encuentra en fase incipiente de investigación, y el despacho Fiscal, como titular de la acción penal, debe llevar a cabo las diligencias necesarias tanto para el esclarecimiento de los hechos, como para dilucidar la responsabilidad penal de la procesada, de acuerdo a las normas que rigen el proceso penal en el sistema acusatorio, por tanto, imponer la Alzada una precalificación jurídica sin contar con el resto de los elementos recabados en el proceso de investigación, y cambiar al procedimiento ordinario, puede cercenar la función del Ministerio Público e incluso entorpecer la fase investigativa, transgredir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no es procedente.

Así se tiene que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Ratifican, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, y el despacho Fiscal debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Aclarando, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida inicialmente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana LUZ MARLENY MONTOYA DE PÉREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, por tanto, se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte recurrente, en relación a su solicitud de atribuir a la procesada de autos, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decrete el procedimiento ordinario.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 716-23, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud del apelante relativa a atribuir a la imputada de autos, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 716-23, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud del apelante relativa a atribuir a la imputada de autos, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decrete el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 205-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria