REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25553-23

DECISIÓN N° 204-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234. 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de marzo de 2023, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta del folio veintidós al folio cuarenta y uno (22-41) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del citado imputado de autos, así como también se constata que los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS actúan en la presente causa, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, constatándose tal cualidad en la mencionada acta de presentación de imputados, en la cual se verifica su designación, aceptación y juramentación como defensa del precitado ciudadano, razones por las cuales los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia de actas, que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de mayo de 2023, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando los recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2023, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folio uno y dieciséis (01 y 13) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que el primer recurso es planteado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en la Norma Adjetiva Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, así como impugna el procedimiento de aprehensión y la motivación de la decisión de instancia.

En lo atinente al motivo de apelación del segundo recurso interpuesto, observa esta Sala, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 1°, 2° y 5° establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las apelaciones de sentencias, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la calificación jurídica acordada en audiencia de presentación, así como la motivación de la decisión del Tribunal a quo.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, quien interpone el primer recurso de apelación promovió como pruebas en sus escrito recursivo: investigación penal llevada por el Ministerio Público y el acta de presentación de imputados; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Se deja constancia de que los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, no promovieron pruebas en su acción recursiva.

Asimismo, se observa que hubo contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escritos que corren insertos del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y dos (42), el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio veinticinco (25) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio cuarenta y cuatro (4) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en sus respectivos escritos de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo



LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25553-23
EJRH/vf