REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8653-23
DECISIÓN N° 203-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente, contra la decisión N° 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos. TERCERO: Acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de junio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Adujo el apelante que, en el fallo impugnado a su parecer la Jueza de instancia incurrió en arbitrariedad, por cuanto no existe ni un solo fundamento con base a los elementos de convicción, por tanto ante la inexistencia de los mismos, no le estaba dado a la Jueza a quo dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, estimando además que no se verificó la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la defensa que, en el caso de marras no hubo flagrancia en cuanto a los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Obstrucción del Libre Comercio, incumpliendo lo consagrado en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, utilizando el delito de Resistencia a la Autoridad para justificar la detención de los hoy imputados, en este sentido reitera el recurrente la Jueza de Control dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Destaca quien apela, la Jueza a quo, imputó los delitos endilgados por la representación Fiscal, sin indicar la participación criminosa de los aprehendidos, ignorando los argumentos expuestos por la defensa, insistiendo en la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos.

Expresa el apelante, que la Jueza de instancia dictó un fallo carente de motivación, pues solo se limitó a realizar un listado de los elementos de convicción expuestos por la Fiscal, y no emitió ni un solo juicio de valor en relación a los argumentos expuestos por la defensa, señalando únicamente que estamos en una etapa incipiente del proceso, la pena a imponer y que existe el riesgo en la obstaculización de la investigación, atendiendo mecánicamente a la calificación de los delitos imputados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el defensor público plasma los elementos de convicción objetados en la audiencia de presentación, destacando que no existe una prueba de informes de compañías telefónicas para corroborar si hubo comunicación con algún miembro de una organización delictiva, así como tampoco se extrajeron mensajes de texto, en el que consintieran en la comisión de un ilícito.

Insiste el recurrente, en la falta de motivación de la decisión, pudiendo ello originar nulidad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, trayendo a colación criterio jurisprudencial a fin de ilustrar lo argumentado. Reiterando una vez más que la Jueza de Control incurrió en un error en la motivación, al calificar la aprehensión en flagrancia de sus patrocinados.

En torno a lo anterior, destaca el defensor público, que en el presente caso se está ante la violación a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Finalmente, en el apartado denominado “Petitorio”, el apelante, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete la libertad plena e inmediata de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 ejusdem.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUET y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos, interpuesto de la manera siguiente:

Inician las representantes fiscales, narrando los hechos objetos de la presente causa y que dieron lugar a la detención de los hoy imputados, para luego hacer referencia a lo denunciado por la parte recurrente, considerando quien contesta que en el presente caso la Jueza a quo, no incurrió en violación al debido proceso, ni el derecho a la defensa que amparan a los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación a los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente para el ciudadano ALY GOMEZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando en consecuencia la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual fue acogido por el tribunal de instancia en atención a los elementos de convicción y a la gravedad de los delitos imputados.

En este mismo orden, las Fiscales del Ministerio Público, plasman los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, concluyendo que de los mismos se demuestra la comisión de hecho punible, y en razón de ello estiman que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, donde se decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito y los elementos de convicción, dando paso a la siguiente fase procesal donde la representación Fiscal procederá a practicar las primeras diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, quienes contestan expresan que el Estado Venezolano, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que buscan el provecho propio.

Finalmente, las Fiscales del Ministerio Público, en el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la aprehensión de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, considerando que la misma se realizó sin que se configurara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado impugna la motivación de la decisión recurrida, por cuanto se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su juicio sin que existan elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados y por tanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, acordando del mismo modo la calificación jurídica solicitada el Ministerio Público ignorando los argumentos de la Defensa; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el defensor público denuncia que la aprehensión de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, no fue realizada bajo la figura de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando a su parecer la flagrancia únicamente para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Ahora bien, quienes regentan este Órgano Colegiado, observan que la presente causa se originó, en virtud de la denuncia realizada en fecha 22/08/2022 por un ciudadano que se identifica en actas como ALFA para resguardar su integridad, denuncia que el día 19/08/2022, a las 06:30pm aproximadamente, se encontraba en casa de su hija ubicada en el Barrio Monte Santo, cuando observó a un sujeto en bicicleta con un teléfono en la mano, enfocando hacia la casa de su hija con la luz del flash encendida, y al día siguiente, en horas de la noche recibe en su teléfono celular de parte de un número extranjero, de quienes se identifican como YEIKO MASACRE y TIGRE MASACRE, enviando mensajes donde amenazan atentar con su vida, la de su familia y sus bienes si no entregaba la cantidad de diez mil dólares, en esa misma fecha el organismo de Investigación practica las diligencias urgentes y necesarias entre las cuales se destaca que de la base de datos de información policial, se le informó que el ciudadano conocido como “El Tigre Masacre”, no se encuentra mencionado en averiguaciones que anteceden, y en relación al ciudadano mencionado como “Yeiko Masacre”, es líder negativo del G.E.D.O., investigado por el delito de EXTORSIÓN.
Posterior a ello, en fecha 30/08/2022, fue presentada denuncia por el ciudadano que se identifica en actas como ALVIN, quien expone de igual manera, recibir mensajes amenazantes y requiriendo la cantidad de cinco mil dólares, por parte del abonado telefónico +57 3233179078, por un sujeto que se identificó como “Tigre Masacre”, y luego en fecha 01/05/2023 funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Base contra Extorsión Maracaibo, realiza entrevista a “víctima 01”, quien reitera los hechos denunciados en fecha 18/08/2022, exponiendo que en esa misma fecha (01/05/22) a las 03:00am un sujeto desconocido realizó varios disparos en contra la fachada principal de su establecimiento comercial de nombre “MOTOBIKE JORCHA” C.A., y arrojaron un panfleto con un escrito amenazante, luego a las 06:40am su yerno de nombre Brando Smith, comenzó a recibir mensajes, notas de voz e imágenes mediante la aplicación de whatsapp, del número telefónico internacional +57 3126850956, de parte de un sujeto que se identificó como “Tigre Masacre”.
Ante la denuncia realizada por el ciudadano víctima, el organismo policial inicia en esa misma fecha (01/05/2022) labores de investigación, trasladándose al local comercial de nombre “MOTOBIJE JORCHA C.A.”, trabajo de investigación que se repite el día 02/05/2022, trasladándose al Sector Monte Santo, calle 77, parroquia Caique Mara, con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como José Gómez, apodado Chiquito, Aly Gómez, apodado El Manchado, y Keibelin Barreto, apodado La Greñua, cuando un compatriota cooperante que indicó ser integrante del Consejo Comunal de dicho sector, manifestó la identificación completa de los ciudadanos requeridos por la comisión policial, así como la dirección donde residen, señalando además que los mismos mantienen en zozobra a la comunidad por mantenerse armados y realizar disparos al aire, vociferando que los mismos pertenecen a la organización criminal “Yeico Masacre”.

Al siguiente día 03 de mayo de 2023, en horas de la mañana el Detective Agregado José Cayama, adscrito a la Brigada contra Extorsión, deja constancia que en continuidad con las investigaciones realizadas, se presenta un ciudadano identificado Jovanny, entregando un CD, que contiene registros fílmicos en el cual realizaron un atentado en contra del local comercial de nombre MOTO BIJEN JORCHA C.A., en razón de lo cual prosiguen con las labores investigativas de lo cual dejan constancia en acta de investigación penal, de fecha 03/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra Extorsión Zulia; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…a borde de vehículos particulares y unidades identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: “SECTOR MONTE SANTO, AVENIDA 57, NÚMERO 90-70, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionado como: JOSE GOMEZ, apodado EL CHUITO, ALY GOMEZ, apodado EL MANCHAO y KEIBELIN BARRETO, quienes figuran como investigados en las actas que nos ocupan, una vez en las adyacencias de la referida dirección, plenamente identificamos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, …trasladándose a bordo de Un (01) Vehículo, Tipo Motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo TX SM 200, Color Gris, Placa AM8E93A, cumpliendo los precitados y el vehículo en cuestión con las características de los sujetos requeridos por la comisión, procediendo a darles la respectiva voz de alto, haciendo estos caso omiso, descendiendo del el automotor en cuestión, emprendiendo veloz huída introduciéndose en el inmueble identificado con la nomenclatura 90-07, …ingresamos en persecución de los prenombrados, dándole alcance en el área que funge como sala el segundo sujeto arriba descrito y a una persona de sexo femenino, logrando el primer sujeto arriba descrito por la parte posterior del inmueble, no logrando ubicarlo, consecutivamente se le inquirió información a las personas retenidas sobre su identificación y la identificación del sujeto evadido, adoptando los mismo por tomar una conducta agresiva en contra de los funcionarios presentes vociferando palabras obscenas a la comisión indicándoles a los precitados que desistieran de su actitud agresiva, haciendo estos caso omiso intentando agredir físicamente a los actuantes,…le realizaron las respectivas revisiones corporales a los mismos, a fin de inspeccionar que no tuvieran algún objeto de interés criminalístico, oculto entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, logrando ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho del segundo sujeto arriba descrito la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUN MODELO SM-A032MLDS, COLOR AZUL, IMEI 1: 353166346437462, IMEI 2: 359812316437461, DEPROVISTO DE SIN CARD, asimismo se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón la siguiente evidencia: UN (01) PASAMONTAÑAS ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, DE COLOR NEGRON, de igual forma de le ubico en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA PIETO BERETTA, MODELO 84BB, CALIBRE 380, SERIAL D37966Y CON DOS (02) PROVEEDORES CONTENTIVO DE SEIS (06) MUNICIONES CALIBRE 380, DOS MARCA MRP, UNA CAVI, Y TRES WINCHESTER SIN PERCUTIR, asimismo se le logró incautar a la ciudadana antes mencionada la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG MODELO SM-A510M, COLOR NEGRO, IMEI 1: 3560170723336732, CONTENTIVO DE UNA SIM CARD ASOCIADO AL ABONADO 0412-668.75.10…se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados de la siguiente manera: 1.- ALY MOISES GOMEZ GOMEZ…2.- KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ…omissis…realizó un análisis de dichos equipos celulares logrando constatar pocos minutos después que el detenido ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, posee en su teléfono celular, marca Samsung modelo SM-A032MLDS, color Azul, IMEI 1:353166346437462, IMEI 2: 359812316437461, almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de “JOSE DAVID COLOMBIA”, signado con el numero intencional +573224580268, abonado que al ser verificado a nuestra base de datos obtuvimos como resultado que es el número extorsivo utilizado por un sujeto de sexo masculino quien señalan ser “TIGRE MASACRE” integrante de la organización YEICO MASACREN, líder negativo de la referida organización quien figura como autor intelectual en las actas procesales K-22-0538-00249, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (EXTORSION), asimismo dicho ciudadano tiene almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de “JOSE DAVID”, signado con el numero nacional 04246316457, abonado que se presume es el utilizado por el sujeto identificado como: JOSE DAVID GOMEZ GOMEZ, APODADO EL CHIQUITO, titular de la cedula de identidad V-20.283.102, quien se encuentra evadido y es integrante activo dicha organización criminal, asimismo uno de los autores materiales de la presente causa, seguidamente a la detenida: KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRERO GOMEZ, posee en su teléfono celular, marca Samsung model sm-a510m, color negro, IMEI 1: 356017072336732, contentivo de un sin Card asociado al abonado 0412-688 75 10, almacenado en su agenda telefónica los contactos antes mencionados como: “chiquitonuevo”, signado con el numero intencional +573224580268 y “Josechiquito”, signado con el numero nacional 04246316457…culminada dicha diligencia le informamos a los jefes sobre las diligencias realizadas e inmediatamente le notificamos a la fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico en materia de Extorsión…” (Destacado Original) Folios 75-77 de la pieza principal.
De lo trascrito, se desprende que la aprehensión se produjo por la válida sospecha de que los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ son participes del delito de EXTORSION y consecuencialmente integrante del GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA denominada YEICO MASACRE pues estos se atribuye la autoría de los hechos objeto de investigación.

En este orden, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle a los apelantes, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho.

Ahora bien, para la instancia al estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Extorsión, califica la acción como permanente, pues se trata de un hecho que no se perfecciona en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, finalizando al terminar la ejecución por parte del sujeto activo; en este caso al momento de la aprehensión de los imputados de autos fue incautado un teléfono celular marca Samsung, del cual se verificó en sus respectivas agendas de contactos, que tenía incluidos los abonados telefónicos internacionales denunciados, de los cuales enviaban mensajes amenazantes, solicitando cantidades de dinero, lo cual originó que se llevara a cabo la investigación que conllevó a la detención de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistían.

En consecuencia, en el caso de marras se puede calificar la flagrancia como lo argumentó la instancia, al evidenciar de las actas de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Sumado a ello, estiman los integrantes de esta Sala, que traer a colación criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 012 de fecha 17.03.2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y en ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”, y ello es pues “…La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control...” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional)

Esta situación se verifica en el caso de marras, en tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana. De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no fue violentado el debido proceso.

Por lo que, al constatarse que los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa pública, luego que la representación de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se les imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia les dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los nombrados ciudadanos, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión de los imputados de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de aprehensión recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la primera denuncia de la defensa técnica referida a la aprehensión de los imputados de autos. Así se decide.-

Como segunda denuncia el apelante señaló que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica establecida por el Tribunal a quo y decretar la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
En referencia a la nulidad alegada por la defensa de los imputados, …omissis…En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales. Así se declara…omissis…
De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni de las actas policiales planteada por la Defensa, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible, se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no sn suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y adicional para el ciudadano 1.- ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.283.104, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- DENUNCIA, de fecha 22-08-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA…2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA…3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-08-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA. 4.- EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, de fecha 23-08-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA. 5.- EXPERTICIA FÍSICA, de fecha 05-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA. 6.- ACTA DE ENTREGA, de fecha 05-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05--2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA…9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE EXTORSION ZULIA…omissis…los cuales se dan por producidas en el presente acto, elementos estos suficientes para hacer considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y adicional para el ciudadano 1.- ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.283.104, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N° 52, de fecha 22-02-05…omissis…
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, existiendo también el peligro a la obstaculización durante la fase de investigación por cuanto la víctima de autos es vecino del hoy imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículo 236 numerales 1,2,3, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de los imputados 1.- ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.283.104 y 2.- KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.033.900, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propio aclararle a la defensa que en caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, un proceso más grande, y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan graves como el que nos ocupa…omissis…por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y adicional para el ciudadano 1.- ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.283.104, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.-…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 121-131 de la Pieza Principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Denuncia, de fecha 22 de agosto de 2022, realizada ante la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Unidad Operativa contra Extorsión Base Zulia. Folios 03-05 de la pieza principal.
- Acta de investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Unidad Operativa contra Extorsión Base Zulia. Folios 06-07 de la pieza principal.
- Experticias Informáticas, de fecha 23 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Unidad Operativa contra Extorsión Base Zulia. Folios 12-14 de la causa principal.
- Dictamen Pericial N° 1798, de fecha 22 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalística de Laboratorios Biológico, Físico y Químico. Folios 16-19 de la causa principal.
- Acta de entrega, de fecha 22 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Unidad Operativa contra Extorsión Base Zulia. Folios 12-14 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 30 de agosto de 2022, realizada ante la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Unidad Operativa contra Extorsión Base Zulia. Folios 24-25 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 01 de mayo de 2023, realizada ante la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Base contra Extorsión Maracaibo. 26-27 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 01 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Base contra Extorsión Zulia. Folios 28-29 de la causa principal.
- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 01 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. Folios 22-40 de la pieza principal.
- Dictamen pericial N° 1793, de fecha 01 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al REDCRIM OCCIDENTAL, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Identificativa Comparativa Área de Documentología. Folio 50 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organiza, Brigada Contra Extorsión. Folio 51 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 03 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organiza, Brigada Contra Extorsión. Folio 52 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organiza, Brigada Contra Extorsión. Folio 52 de la causa principal.
- Dictamen pericial N° 1842, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Estada Zulia, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folios 55-58 de la pieza principal.
- Actuación N° 1079, de fecha 03 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folio 61 de la pieza principal.
- Dictamen pericial N° 1958, de fecha 03 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folios 63-74 de la pieza principal.
- Acta de aprehensión, de fecha 03 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra Extorsión Zulia. Folios 75-77 de la pieza principal.
- Acta de derechos del imputado, de fecha 03 de mayor de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Brigada contra Extorsión Zulia. Folios 82-83de la pieza principal.
- Inspección Técnica N° 1074-23 y fijaciones fotográficas, de fecha 03 de mayor de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnica. Folios 86-91 la pieza principal.
- Dictamen pericial N° 1840, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Estadal Zulia, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folios 94-97 de la pieza principal.
- Dictamen pericial N° 1841, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Estadal Zulia, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folios 100-103 de la causa principal.
- Dictamen pericial N° 1837, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Área de Balística. Folios 106-107 de la pieza principal.
- Experticia de vehículo, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo. Folios 109-11 de la pieza principal.
- Dictamen pericial N° 1843, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Criminalística Occidental, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Laboratorio Químico. Folio 116 de la pieza principal.
- Evaluaciones médicas de fecha 04-05-2023, realizada a los imputados de autos.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, refieren en su acción recursiva a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En el caso de autos, la Juzgadora a quo contrario a lo denunciado por el Defensor Público, expuso y precisó cada una de las actas que conforman el expediente hasta esta fase del proceso, convergiendo en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Juez de Instancia para decidir valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la segunda denuncia del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo-


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8653-23
EJRH/vf