REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34588-23
DECISIÓN N° 198-23


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero (3°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YUNAIRO CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.843, contra la decisión 237-23, dictada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUNAIRO CHOURIO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 7° y 10° de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Declaró con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero (3°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YUNAIRO CHOURIO FERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició el defensor público en su escrito de apelación, exponiendo que en la audiencia de presentación del imputado YUNAIRO CHOURIO FERNANDEZ, solicitó sea decretada una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a favor del referido ciudadano, en virtud de que esta puede satisfacer toda instancia procesal y judicial, indicando que el principio de inocencia que ampara a su defendido no fue vulnerado en ninguna circunstancia expuesta por la Vindicta Pública; asimismo alegó que los funcionarios actuantes en el procedimiento seguido en contra del imputado, incurrieron en inobservancia de ley, específicamente en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas, que debe ser acompañado de dos testigo que avalen lo expuesto en las actas policiales.

En este mismo sentido, esgrimió la defensa que en las actuaciones no se observa ninguna experticia botánica que demostrara de manera eficaz la presunta sustancia incautada, debido a que es una sustancia de naturaleza ilícita, por cuanto a razón de ello el defensor solicitó la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes explanado, el defensor público, expresó que el Juzgado a quo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, igualmente violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tipificados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse a lo alegado por la defensa, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea autor del hecho punible calificado por la Vindicta Pública.

Continua indicando el recurrente, en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se fundamenta el presente escrito recursivo en cuanto a la negativa de la Juzgadora al negar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de su defendido, cuando no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos que se le imputan, considerando el apelante que lo que corresponde en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal; asimismo alegó que a su defendido se le vulneraron derechos y garantías constitucionales contempladas en la carta magna, toda vez que en el fallo impugnado la Juzgadora no analizó ni determinó cuales elementos de convicción planteados por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales calificados.

Asimismo, expresó el defensor público que el Tribunal de Control violó los derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de fundamento jurídico, no comprendiendo el imputado, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad; para argumentar lo antes explanado, el recurrente citó un extracto de la doctrina penal del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado”.

Ahora bien, a consideración del defensor, al recaer la referida medida sobre su defendido, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se realizó la aprehensión de dicho ciudadano sin tener suficientes evidencias de interés criminalísticas, para considerar que el imputado sea autor o participe de los hechos que se le atribuyen; en este mismo sentido esgrimió la defensa técnica que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable, por el dictamen de dicha medida, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose la Juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica, lo cual puede ser ajustada a una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, expresó quien apela, que la Juez a quo, al no motivar su decisión, vulnero los derechos del imputado, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; plasmando una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para darle validez a sus alegatos.

Pues bien, señaló que en el fallo impugnado, el Tribunal de Control, inobservó normas tanto constitucionales como procesales, tal como lo estipula el artículo 157 de la norma adjetiva penal, al ordenar a los jueces, a fundamentar y motivas todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Por otra parte, el defensor del imputado de autos, no solo denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, sino que también expresó que el decreto de la medida de privación dictada en contra de su defendido, no cumple con los extremos de Ley, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, promovió como prueba las actas que componen el presente asunto penal y sea remitida la causa conformada por el expediente 7C-34588-23, para el sustento del recurso de apelación y por último, solicitó el presente escrito recursivo se admita y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control, acordando la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YUNAIRO CHOURIO FERNANDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 237-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión del ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinales 7° y 10° de la Ley de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, el cual va dirigido a cuestionar que en actas no existen suficientes evidencias de interés criminalìstico que señalen al imputado como autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público; solicitando así una adecuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto, la falta de motivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al tomar en consideración los delitos calificados por el Ministerio Público, lo que de forma incorrecta procede a decretarle una Medida Privativa de Libertad, sin encontrarse lleno los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndole incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las 48 (horas) establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHORUIO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.484.843, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 7° y 10° de la Ley de Drogas, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA…Omisis… que riela inserta en el folio Dos (02) y Tres (03) de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, 3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, 4.- VALORACION MEDICA, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en el folio siete (07) de la presente causa, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en los folios del nueve (09) al once (11), de la presente causa, 7.- FIJACION FOTOGRAFICA DE PESO, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA, que riela inserta en el folio doce (12) de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…Omisis…

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHORUIO FERNANDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presunto autor del hecho imputado por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 7° y 10° de la Ley de Droga, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta Policial de fecha 12-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, inserta en el folio dos (02) y tres (03) del asunto principal:
“…Siendo las 01:00 horas de la tarde del presente día, encontrándonos de servicio de patrullaje por los diferentes sectores y comunidades de la parroquia Sinamaica, al momento que nos disponíamos a realizar supervisión rutinaria a la Unidad Educativa Ariguapa a escasos cien (100) metros aproximadamente pudimos visualizar un ciudadano quien vestía una franela color celeste y quien portaba un bolso tipo morral, el mismo al notar la presencia Policial opto por dar una veloz huida por los médanos de la zona, por lo que procedimos a realizarle un seguimiento, realizándole un cerco y logrando su captura procediendo el OFICIAL NEUDO ORDOÑEZ, a realizarle inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de realizar una requisa a un bolso color: gris y negro, tipo morral, de dos (02) compartimiento de rache, encontrando en el comportamiento del medio Dos (02) envases de material sintético color transparente con tapa color roja, cada uno contentivo en su interior de varios envoltorios d material de papel color blanco, de forma cilíndrica, estos en su interior con restos vegetales presunta droga (MARIHUANA), Una (01) bolsa material sintético color blanca transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) dispositivo manual tipo rodador utilizado para la preparación de cilindros tipo tabacos, una (01) caja pequeña de material de cartón, color roja, contentiva en su interior de pequeñas láminas de papel color blanca, utilizadas para la elaboración de cigarrillos, siendo todo esto colectado como interés criminalísticas, procediendo a su detención basándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo impuestos sus derechos contemplados dispuesto con los artículos 49 y 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículos 127 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la zona no se encontraron testigos presenciales de este hecho, trasladándolo al centro de coordinación Policial 16 Indígena Guajira, donde quedo identificado como: YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad V-19.484.843, residenciado en el sector mata palo parroquia Sinamaica Municipio Indígena Guajira Estado Zulia, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros y antecedentes Policiales que pudiera tener al referido detenido, comunicándome con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, portador de la cedula de identidad V- 17.543.325, quien luego de realizar un minucioso rastreo por el sistema computarizado me informo que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, presentando las evidencias las siguientes características: Un (01) bolso tipo morral de material de tela sintética, Marca: KK Vicckur, de Color: Gris y negro, Dos (02) envases plásticos de color transparentes con tapa de color roja, una de ellos con la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) envoltorios de material de papel color blanco, en forma cilíndrica, contentivos en su interior de restos de vegetales con un olor fuerte presuntamente droga (marihuana) y otro contentivo en su interior con la cantidad de CINE (100) envoltorios de material de papel color blanco en forma cilíndrica contentivos en su interior de restos de vegetales , con un olor presuntamente droga (marihuana), todos pesados en una balanza digital, Marca: Máster Sonic, Modelo: MS-WS-3208, arrojando un peso de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) gramos, Una (01) bolsa pequeña de material sintético color transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales, con un olor fuerte, presuntamente (marihuana), lo cual fue pesado en una balanza Marca: Máster Sonic, Modelo: MS-WS-3208, arrojando un peso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) gramos, para un total de TRESCIENTOS UN GRAMO (301) gramos de presunta droga, Un (01) dispositivo manual de material sintético, sin marca, utilizado para la elaboración de cigarrillos, una caja pequeña color roja, marca BLONDES, contentiva con la cantidad de VEINTIOCHO pequeñas láminas de papel, color blancas, ´para la elaboración de cigarrillos, quedando todo esto es resguardo, en la sala de evidencias de este centro de coordinación policial…Omisis…

- Acta de inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio de fecha 12-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, inserta en el folio cinco (05) y seis (06) del asunto principal con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
- Valoración Médica de fecha 12-04-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, inserta en el folio siete (07) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, inserta en los folios del nueve (09) al once (11) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, aprehenden al Ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, al momento de que dichos funcionarios se encontraban realizando sus labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela color celeste, y quien portaba un bolso tipo morral, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, asimismo los funcionarios actuantes procedieron a realizarle un seguimiento, logrando su captura, realizándole una inspección corporal y una requisa al bolso color gris con negro, que en su interior contenía dos envases de material sintético color transparente, con tapa de color roja, cada uno contentivo en su interior de varios envoltorios de material de papel color blanco, en forma cilíndrica, estos en su interior con restos vegetales presunta droga (Marihuana), una (01) bolsa de material sintético color blanca transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) dispositivo manual tipo rodador utilizado para la preparación de cilindros tipo tabacos, una (01) caja pequeña de material de cartón, color roja contentiva en su interior de pequeñas láminas de papel color blanca, utilizadas para la elaboración de cigarrillos, siendo todo eso colectado como interés criminalísticas, procediendo a su detención, basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de otorgar libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo punto la recurrente denuncia la falta de motivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al tomar en consideración los delitos calificados por el Ministerio Público, lo que de forma incorrecta procede a decretarle una Medida Privativa de Libertad, sin encontrarse lleno los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…Por otra parte, observa esta juzgadora, que la vindica publica realiza la precalificación en contra del Ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.484.843…Omisis… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 7° y 10° de la Ley de Drogas, específicamente atenta contra el Estado Venezolano. Asimismo, es importante resaltar como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite suprior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave de lesa humanidad y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado ya que se encontró en su poder cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado…Omisis…, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todas aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera se insta a la defensa que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado. Así decide.


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio de la juzgadora lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de falta de motivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el segundo punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero (3°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.843, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión 237-23, dictada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero (3°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YUNAIRO ALEXANDER CHOURIO FERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 237-23, dictada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRNACO

MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34588-23