REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27180-23
DECISIÓN N° 200-23
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho BERNARDINO NAVA CHACIN y JESUS ANGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.127 y 232.106, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.776.957, V-15.625.416, V-24.255.582 y V-30.763.186, en contra de la decisión N° 204-2023, dictada en fecha 22 de Abril del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó: Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, por encontrase incursos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, y para los imputados YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, por considerarlos incursos presuntamente en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuando al cambio de precalificación. Segundo: la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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En fecha 31 de Mayo de 2023, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Denuncia la defensa privada en primer lugar, que el Tribunal de Control procedió a dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, ya que no existió una motivación y falta de pronunciamiento que dé respuesta a lo solicitado por la misma, generando con ello un gravamen irreparable a su defendido y a su derecho a la libertad individual, siendo que nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio código contempla y, que si bien es cierto, el juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, no es menos cierto, que debe garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, por cuanto en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.
Para ilustrar sus argumentos los abogados defensores citaron, tanto, extractos doctrinales de los autores RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y el tratadista ERICK LORENZO PEREZ SARMEINTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, así como, extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a las medidas cautelares, el principio del estado de libertad y la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad, cuando luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, la medida decretada le resulta desproporcionada, ya que la misma violenta los derechos y garantías de su patrocinado referidos a la defensa de igualdad de las partes al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia contempladas en la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal, en virtud a ello, solicita se le imponga a sus patrocinados una medida menos gravosa.
Continuó señalando que, la decisión recurrida ha inobservado normas constitucionales y redunda en que la misma carece de todo fundamento jurídico, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de sus patrocinados a pesar de encontrarse en una fase incipiente, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la vindicta Publica para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente se está en presencia de un hecho delictivo grave.
En el aparte denominado “PETITORIO”, los defensores privados solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y por vía de consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Decimo Tercero en Funciones de Control, otorgando a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva conforme lo establece el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, contentivo de dos motivos de impugnación, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, por encontrase presuntamente incursos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES y para los imputados YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, por considerarlos incursos presuntamente en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, y la falta de elementos de convicción en la precalificación dada por el Ministerio Publico; y en tal sentido solicita la desestimación de la precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación que integra el único particular del recurso de apelación, denuncian los representantes de los imputados de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, por carecer de fundamentos jurídicos, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una respuesta adecuada, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho :
“…se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111 Primera Compañía(…).
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada a los imputados (…);
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
5.- DENUNCIA, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
7.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha Veintiuno (22) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
8.- INFORME MÉDICO, de fecha Veintiuno (22) de Abril de Dos Mil Veintitrés 2023, (…);
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, los coloca a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se desestime los delitos de de CO-AUTORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal y en consecuencia Sin Lugar la adecuación al delito de Hurto, por no ser procedente en derecho.
Ahora bien; las defensas técnicas de los ciudadanos; RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicitan la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos; RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por la simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; (…). En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas técnicas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los ciudadanos; RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de CO-AUTORES de ROBO AGRAVADO, (…) y para los imputados YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, (…),tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de de CO-AUTORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados; RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, (…) y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, (…), quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de CO-AUTORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES y para los imputados YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA, (…) y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, (…), por considerar esta Juzgadora que se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas técnicas. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”
Por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los procesados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, 2.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fecha 20-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, 4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 20-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, 5.- Denuncia, de fecha 20-04-2023, realizada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, 6.- Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 20-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, en la cual se describe lo siguiente:
“ UN OBETO PUNZO CORTANTE TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, UN CPU MARCA DELL, MODELO D09M, UN MONITOR MARCA BENQ, UNA GRAPADORA, UNA CALCULADORA, UN TECLADO MARCA GENIUS, COLOR NEGRO, UN MAUSE COLOR NEGRO, UN ROUTER DE INETERNET MARCA TP-LINK, UN EQUIPO CELULAR, SIN MARCA, MODELO M8S26G, COLOR VERDE, IMEI 36485836485, UN EQUIPO (SIC) CELULAT TIPO TABLET, MARCA HUSKEE, MODELO HELIOS, COLOR ROSADO, IMEI 836582648536, UN BOLSO TIPO TALEGA DE COLOR NEGRO”.
En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, están incursos en la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, y los ciudadanos YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES; por los hechos acaecidos en fecha 20-04-2023, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, y para los ciudadanos YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, por considerarlos incursos presuntamente en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Jueza de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsumen en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputados ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO y JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, se encuentran presuntamente incursos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES, y para los imputados YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOALIS TORRES; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que les fuera atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 17 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de los recurrentes. ASI SE DECIDE.
Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que los abogados defensores, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a los representantes de los imputados de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BERNARDINO NAVA CHACIN y JESUS ANGEL ORTEGA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, identificados en actas, contra la decisión N° 204-2023, dictada en fecha 22 de Abril del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BERNARDINO NAVA CHACIN y JESUS ANGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.127 y 232.106, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ DELGADO, JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, YENCI SAUL GONZALEZ PIMIENTA y JOEL EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por los apelantes a favor de sus representados.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en archivo. Ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27180-23